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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0200/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0200/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional, porque dentro del proceso sumario interno seguido en la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) contra uno de los funcionarios, se incurrió en lesión a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, referidas a la designa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, porque dentro del proceso sumario interno seguido en la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) contra uno de los funcionarios, se incurrió en lesión a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, referidas a la designación del Juez Sumariante, a la emisión del Auto Inicial y la declaración informativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.”(…) de acuerdo al Auto Inicial de Sumario 006/2013 de 25 de octubre y la Resolución Sumarial 005/2013 de 17 de diciembre, se identifican sanciones o responsabilidades de acuerdo a lo establecido en el art. 9 num. 1, 4, 10. 11, 15 y 18 del Reglamento Interno de COTEL. Sin embargo, de ello no existe la valoración y menos la identificación del numeral 18, que se lo tipifica y se lo identifica como responsabilidad, haciendo una abstracción del mismo; es decir que, no existe pronunciamiento expreso con relación a ese elemento señalado, de lo que se establece que no hubo el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad sumariante. Pues la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado; por lo que, dichos órganos administrativos tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales reglamentarias. Por otro lado, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, derechos que por su carácter elemental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico; por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes y de acuerdo a los antecedentes de obrados se colige que con la finalidad de poder garantizar el principio del juez natural de acuerdo al art. 102 del Reglamento Interno antes mencionado, la autoridad Ejecutiva debió proceder con el nombramiento del Juez Sumariante en el primer mes del año y en el caso que se analiza, se evidencia que el Juez Sumariante fue designado mediante Resolución Administrativa de 14 de octubre de 2013, cuando la Interventora Nila Heredia Miranda, debió mantener al Juez Sumariante conforme lo establece el artículo señalado; por lo que, se violentó dicha norma administrativa interna. Asimismo, el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea y conforme lo denunciado por el accionante, se evidencia que dentro la declaración informativa éste lo hizo sin la asistencia técnica legal y no tuvo conocimiento de los presupuestos que debían cumplirse en el proceso administrativo interno”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07940-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 73/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 266 a 269, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Máximo Remigio Quispe Calle y Miguel Ángel Quispe Callisaya contra Fabricio Condori Carrasco, Sumariarte; Hernán Pereira Fernández, Justo Corninales Rivera y Justo Fernando Villarroel, miembros del Tribunal Sumariarte, todos de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 98 a 107, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario administrativo seguido contra sus personas, por consumo de bebidas alcohólicas en ambientes de trabajo, riñas, amenazas contra compañeros de trabajo y conducción de vehículo de la empresa en estado de ebriedad, el Tribunal Sumariarte de COTEL, mediante Resolución Sumarial 005/2013 de 17 de diciembre, dispuso establecer y declarar responsabilidad administrativa en contra de ambos por haber vulnerado las obligaciones establecidas en el art. 9 num. 1, 4, 10 y 15 del Reglamento Interno, disponiendo la imposición de una multa pecuniaria equivalente a tres días de su haber básico y en cuanto al incidente de tránsito ocasionado en estado de ebriedad, que se ajusta a los tipos penales previstos en los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 num. 9 de su Decreto Reglamentario, dispuso la destitución inmediata sin lugar a desahucio ni indemnización, salvando los quinquenios consolidados, debiendo la Dirección de Recursos Humanos dar cumplimiento a la presente disposición y la Dirección Jurídica iniciar las acciones legales correspondientes en su contra.

Refieren que, el Juez Sumariarte dentro del proceso sumario administrativo fue designado al margen del plazo previsto por la norma legal y bajo este origen ilegal no se emitió Auto Inicial de proceso sumario administrativo dentro de los tres días hábiles y siguientes a la denuncia presentada en su contra, conforme establece el art. 102 de su Reglamento Interno. Asimismo, se les notificó condicho Auto Inicial sin considerar el plazo del anticipo mínimo e inmediatamente se recepcionó sus declaraciones informativas sin la asistencia técnica.

Al margen de la voluntad de las partes, se produjo prueba de cargo en franco desconocimiento de la condición del Juez como director del proceso y lo peor es que se incorporó un hecho que no estaba consignado en los informes, que motivaron la denuncia y orden de inicio del proceso, derivándose en la destitución inmediata sin lugar a desahucio ni indemnización; determinación ilegal, que fue confirmado totalmente por el Tribunal Sumarianto, no obstante de haber presentado un nuevo elemento de prueba que enervaba los fundamentos de la Resolución Sumarial 005/2013. Lo expuesto de manera puntual lesiona las previsiones contenidas en los arts. 95, 98, 102, 103, 105, 106, 109 y 113 del Reglamento Interno de COTEL. Asimismo, constituyen acto de vulneración a lo previsto por los arts. 90; 327 num. 5, 6, 7 y 9; 377; 413; y, 453 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y empleo, citando al efecto los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Resolución Sumarial 005/2013 de 17 de diciembre, suscrito por el Sumarianto; así como, la Resolución TS 001/2014 de 10 de abril, pronunciado por los miembros del Tribunal Sumarianto, como los memorándums de destitución de sus personas; en consecuencia, se disponga su reincorporación a los cargos que desempeñaban como empleados de COTEL, determinándose además la responsabilidad civil contra las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2014, según constan en el acta cursante de fs. 262 a 265 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señalan que: a) El Sumarianto fue designado en contradicción al art. 103 del Reglamento Interno de COTEL, y siendo su origen irregular y que los hechos se produjeron de manera "arbitraria" pronunciando el Auto de Sumario Administrativo el 28 de diciembre de 2013; b) Una vez notificados con el Auto inicial de manera inmediata se procedió con la declaración de Máximo Remigio Quispe Calle - es decir cinco minutos posterior a su notificación-, misma que fue arrimada al expediente mediante fotocopia legalizada. Este hecho también se produjo con el codemandado Florencio López López que fue notificado a horas 11:20 y se le tomó su declaración a horas 11:30, lesionando así el derecho a la defensa; por cuanto, a dichas personas no se les permitió contar con la asistencia o defensa técnica como establece el Reglamento Interno; c) El art. 98 del Reglamento Interno de COTEL, establece el principio de impulso de oficio, donde el sumarianto tiene la obligación de instar a las partes de seguir el proceso y en el inc. f) establece la inversión de la prueba que recae sobre el empleador y siendo ese el principio que orienta al juez natural, éste tiene que someterse a dicha disposición. Es así que, los accionantes dentro del periodo de prueba, presentaron informe de un hecho que se produjo el 23 de septiembre de 2013 -sobre choque a vehículo particular-, el cual fue elevado ante Florencio López López, en su condición de autoridad superior y la AutoridadSumariante de manera oficiosa estableció que la infracción se adecuaba a lo previsto en el art. 9 del Reglamento Interno, a pesar de haber demostrado que dicho acto fue arreglado de manera amigable con el interesado y que el sumariante se comunicó de manera personal vía teléfono, omitiéndose así la prueba presentada; y, d) Una vez ratificado la Resolución Sumarial en segunda instancia, ésta fue agravada debido a que se dispuso la remisión de los antecedentes ante el Ministerio Público, vulnerando el Sumariante el derecho al debido proceso.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Fabricio Condori Carrasco, Sumariante; Hernán Pereira Fernández, Justo Corminales Rivera y Justo Fernando Villarroel, Miembros del Tribunal Sumariante de COTEL La Paz Ltda., a través de su abogado en audiencia señalaron que: 1) El nombramiento del Sumariante fue de acuerdo al art. 102 del Reglamento Interno de COTEL, misma que al ser enunciativo no es limitativa porque amparó con la ejecución de dicha autoridad; 2) Se dictó el Auto Inicial del proceso a causa de haberse generado infracciones al Reglamento Interno de la institución telefónica, donde se determinó responsabilidades administrativas por la actitud asumida por los accionantes; es decir, no sólo por haber consumido bebidas alcohólicas en el galpón ubicado en ciudad satélite de El Alto, sino por haber generado actos reñidos contra la moral y efectuar daños a la propiedad de la Cooperativa; 3) Como consecuencia de estos hechos, la institución decidió abrir proceso penal contra los accionantes, misma que se encuentra en etapa investigativa en el Ministerio Público, pues tanto el hecho de tránsito que protagonizaron contra un vehículo particular como la falsificación de firmas en algunos documentos; y que de acuerdo a las SSCC “94/2008-R y 982/2003-R”, corresponde a la justicia ordinaria verificar si hubo o no dolo en dichos actos, como la valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo y no así el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) En ningún momento se obligó a los accionantes a que presten su declaración informativa, éstos se encontraban con permiso y fueron notificados a horas 09:55 del 28 de noviembre de 2013; por lo que, es falso que dentro del Auto inicial no estaba contemplado el choque de una movilidad que cometieron; 5) El Sumariante determinó responsabilidades administrativas y penales a consecuencia de las actitudes asumidas por los ahora accionantes; es decir, no sólo por haber consumido bebidas alcohólicas en el galpón ubicado en la zona de ciudad satélite, sino por haber generado actos reñidos contra la moral, misma que fue apelada contra dos párrafos y en ningún momento se señaló que fueron vulnerados sus derechos constitucionales, como la supuesta ilegalidad en la elección del sumariante, tampoco hicieron mención alguna sobre el choque del vehículo que protagonizaron; por lo que, es falso que señalen que no tuvieron la oportunidad para denunciar las supuestas irregularidades que se produjeron durante el proceso administrativo que se siguió contra sus personas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

William Pimentel Martínez, en su condición de tercero interesado, no se presentó a la audiencia pública ni emitió informe alguno, pese a su legal notificación cursante (fs. 112).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 73/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 266 a 269, concedió en parte la tutela solicitada, debiendo el Juez Sumariante dictar nueva Resolución dentro del proceso administrativo determinado, tomando en cuenta los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías y de acuerdo a la valoración, convicción, congruencia, razonamiento y motivación, determinándose además la restitución de los accionantes a su fuente de trabajo, con el mismo nivel salarial y los ítems que en su momento les fueron asignados, correspondiendo al Juez Sumariante cumplir con el Reglamento establecido a momento de emitir la Resolución respectiva. Con lossiguientes fundamentos: i) El Auto inicial del proceso sumario administrativo respecto a la Resolución 005/2013 de 17 de diciembre, dispone establecer responsabilidad administrativa contra los accionantes por haber identificado actividad en cuanto a su conducta de los funcionarios de COTEL y determinar responsabilidades conforme al Reglamento de Sanciones Administrativas, se establece claramente que de acuerdo a la Resolución y Auto Sumario Administrativo, sanciones en cuanto a los numerales establecidos 9 num. 1, 4, 10, 11, 15 y 18. Sin embargo, del Auto inicial del proceso administrativo, en relación a la Resolución Sumarial 005/2013, se identifica básicamente la misma responsabilidad en los numerales mencionados; empero, no existe una valoración menos una identificación al numeral 18 que se lo identifica como responsabilidad, haciendo una abstracción el Juez Sumariamente del mismo. Es decir, no existe pronunciamiento expreso con relación a lo señalado; ii) En relación a la participación del Juez Sumariamente, el art. 102 del Reglamento Interno, establece que la autoridad ejecutiva definirá al mismo en el primer mes del año, con la finalidad de poder garantizar el principio del juez natural y en el presente caso el reconocimiento expreso que establece el Auto inicial del proceso administrativo, reconoce que el Juez Sumariamente fue designado mediante una Resolución Administrativa de 14 de octubre de 2013. Es decir, incumpliendo básicamente lo que establece al Juez Sumariamente en estas decisiones de una entidad de esta naturaleza; es decir, que la interventora o ejecutiva Nila Heredia Miranda, al haber sido posesionada debió mantener al Juez Sumariamente conforme lo establece el art. 102 del Reglamento antes mencionado; iii) Al haber notificado a uno de los accionantes para prestar su declaración informativa ésta constituyó el acto del Juez Sumariamente, sin considerar que la defensa técnica en materia penal como administrativa es de carácter obligatorio; por lo que, el accionante al prestar su declaración no tuvo conocimiento de las formalidades que debían cumplirse, de lo contrario hubiera podido observar conjuntamente que su defensa técnica los elementos que ahora se observa ante el Tribunal que garantías como es la legitimación y competencia del juez natural que le convocó a prestar su declaración, violentando el derecho a la defensa; iv) Por otro lado, genera irrenunciabilidad en cuanto a los derechos laborales y en cuanto a ese elemento, se garantiza ese derecho aplicado al principio pro operandi que rige en materia laboral; v) En cuanto al accionante Miguel Ángel Quispe Callisaya, en cuanto a la inamovilidad laboral de un trabajador progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; por lo que, debió esperar el cumplimiento del plazo; y vi) En cuanto a la obligación que tienen las autoridades demandadas a prestar su informe respectivo dentro de las demandas constitucionales, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que la no presentación del informe por parte de las autoridades demandadas hace presumir la veracidad de los hechos reclamados, en el presente caso a pesar de su legal notificación a Nila Heredia Miranda y de los otros condenados no presentaron informe alguno. Identificándose en consecuencia la vulneración en cuanto al principio del debido proceso en su vertiente de la oportunidad de asumir defensa, en cuanto a la decisión asumida por el Juez Sumariamente y a la falta de intervención de un letrado o defensa técnica en los actos procesales, pues se hace viable en parte la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 30 de septiembre de 2013, mediante informe presentado a Nila Heredia Miranda, Interventora de COTEL, el abogado de la Dirección Jurídica de dicha institución Jorge Stevens Guiza, presentó denuncia contra Miguel Ángel Quispe Callisaya y otros, recomendando iniciar proceso sumario administrativo y determinar sanciones y responsabilidades (fs. 2), anexando al mismo informes del Encargado de CTV El Alto, del Gerente Técnico y del funcionario policial del Servicio de Seguridad de 21, 23 y 24 del mes y año señalado, entre otros (fs. 5 a 29).II.2. El 25 de octubre de 2013, mediante Auto Inicial de proceso sumario administrativo 006/2013, el Sumariante de COTEL, Fabricio Condori Carrasco, resolvió iniciar proceso interno contra Máximo Remigio Quispe Calle, Miguel Ángel Quispe Callisaya y otros, por haber presuntamente vulnerado el art. 9 num. 1, 4, 0, 11, “(2° 9.10)” (sic), 15 y 18. (fs. 30 a 33 vta.).

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Concede la acción de amparo constitucional, porque dentro del proceso sumario interno seguido en la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) contra uno de los funcionarios, se incurrió en lesión a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, referidas a la designación del Juez Sumariante, a la emisión del Auto Inicial y la declaración informativa.

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