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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0200/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0200/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque la denuncia referente a la admisión de la demanda ejecutiva, debe ser dilucidado por el tribunal de alzada en vía jurisdiccional siempre y cuando los hechos ahora denunciados hubieren sido expresados al m...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque la denuncia referente a la admisión de la demanda ejecutiva, debe ser dilucidado por el tribunal de alzada en vía jurisdiccional siempre y cuando los hechos ahora denunciados hubieren sido expresados al momento de interponer el recurso de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque la denuncia referente a la admisión de la demanda ejecutiva, debe ser dilucidado por el tribunal de alzada en vía jurisdiccional siempre y cuando los hechos ahora denunciados hubieren sido expresados al momento de interponer el recurso de apelación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S3

Sucre, 12 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07838-2014-16-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 139 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edilberto Ferreira Soto contra Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Amilcar Beltrán Idagua, Juez Mixto de Partido de Puerto Rico del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2014, cursante de fs. 86 a 89, subsanado el 14 del mismo mes y año (fs. 93 y vta.), el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luciano Morales Velasco, interpuso en su contra medida preparatoria de reconocimiento de firmas, la cual no le fue notificada de manera personal; toda vez que su domicilio real es en el “Km 86 Comunidad Santa Lucía”; empero, cursa tres representaciones del oficial de diligencia donde mencionó claramente que su persona se encontraba en la ciudad de Cobija, en su domicilio real, y que al encontrarse y radicar en otra jurisdicción correspondía resolver lanotificación, conforme establece el art. 114 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Agrega que el Juez hoy codemandado, dispuso por providencia, que se le notifique por cédula, cuando correspondía emitir esta por un auto motivado, al margen la cédula de 29 de abril, con la que supuestamente se le notificó, la cual señalaba audiencia a las 48 horas de su legal notificación; no obstante sin esperar este plazo, el día 30 de abril se dio por reconocido el documento, advirtiéndose una violación a sus derechos fundamentales, sobre todo a la defensa, más cuando el Juez ahora codemandado resolvió la notificación por cédula con una simple providencia, cuando existía tres representaciones del oficial de diligencias.

Indica que ante dichas irregularidades, presentó un incidente, donde hizo conocer que la fecha en la que supuestamente se le notificó por cédula, se encontraba de

viaje en otro departamento, pidiendo la nulidad de notificación; sin embargo, el referido incidente fue rechazado sin correrse en traslado, lo cual violó el debido proceso, la seguridad jurídica y sobre todo el derecho a la defensa, más aun cuando la notificación por cédula estableció audiencia dentro las 48 horas, plazo que no fue cumplido; asimismo la notificación con la providencia de 21 de mayo que rechaza el incidente de nulidad, no cumplió con lo establecido en el art. 135 del CPC, pues no tienen la firma de testigo, lo que significa que el proceso nunca estuvo corriente y que a su vez no tuvo la oportunidad de oponerse o presentar un recurso de reposición u otros que le franquea la ley.

Menciona que pese a esas anomalías, el Juez ahora demandado, admitió la demanda ejecutiva, donde no tuvo la oportunidad de producir prueba, toda vez que cursa otra representación, donde el citado Juez resolvió que también se le notifique por cédula el 17 de julio de 2013 a horas 15:00, a menos de 24 horas de la audiencia testifical señalada para el 18 de julio a horas 10:30; con esas irregularidades, vicios de nulidad y violaciones a derechos fundamentales el mencionado Juez emitió la Sentencia 08/2013 de 12 de septiembre, al margen de que suprimió la producción de prueba, que violó el derecho a la defensa, esta autoridad omitió pronunciarse sobre las excepciones planteadas en tiempo hábil y oportuno, como ser: la falta de fuerza ejecutiva y la falsedad o inhabilidad del título con que se pidiera la ejecución.

Finalmente expresa que la peor omisión a las normas legales y violación a los derechos fundamentales, sobre todo al debido proceso, es que la Sentencia 08/2013 de 12 de septiembre, emitida por el Juez hoy codemandado, fue emanada fuera de plazo, toda vez que de acuerdo a procedimiento esta debió emitirse el 22 de agosto de 2013; dicha irregularidad, no fue observada ni objetada.subsanada en grado de apelación por los Vocales ahora demandados, quienes resolvieron confirmar totalmente la Sentencia apelada, sin observar lo fundado en la apelación interpuesta, omitiendo los vicios de nulidad detallados de manera reiterada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, resolviendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en este caso hasta que se le cite de manera personal, conforme a procedimiento con el Auto 10/2013 de 4 de abril, se disponga la cancelación de todas las medidas precautorias imponiendo el resarcimiento de daños y perjuicios, y se oficie al Ministerio Público a objeto de que inicie investigación por los delitos que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 y 23 de mayo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 136 a 138, encontrándose presentes el accionante, los demandados y el abogado del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, la parte accionante ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentaron informe en audiencia, cursante de fs. 116 a 119, expresando lo siguiente: a) Si el ahora accionante considera un acto ilegal el rechazo de la nulidad planteada, era el instante preciso en que debió interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación, conforme al art. 215 del CPC, pero al no haberlo hecho por negligencia manifiesta, consolida el acto y supone una renuncia; b) La solicitud de apelación, se basó única y exclusivamente en la nulidad de la demandapreparatoria, no tiene otros fundamentos; asimismo, el Auto de Vista, se basó y fundamentó debidamente, de acuerdo al art. 236 del CPC; c) Respecto a que la Sentencia se emitió fuera de plazo, ésta no fue apelada y ahora se viene a reclamar siendo que este reclamo no se hizo oportunamente, dejando precluir ese derecho como en el caso anterior, y; d) El art. 204.II del CPC, es claro cuando indica “de otros”, se refiere también al proceso ejecutivo, como en el presente caso, donde se demuestra al revisar el expediente que el Juez hoy demandado, aunque no correspondía, dictó el decreto de “autos” el 2 de agosto de 2013, con el que luego son notificadas las partes y la última notificación es el 28 del mismo mes y año, fecha en que hubiese ingresado a despacho para dictarse la sentencia; es decir, que a partir de esa fecha le corrió el plazo para pronunciar dicha sentencia, consiguientemente desde el 28 de agosto al 12 de septiembre de 2013, transcurrieron quince días, estando la sentencia dentro de plazo señalado por el citado art. 204.II del CPC, que prevé veinte días para procesos sumarios y ejecutivos.

El Juez Mixto de Partido de Puerto Rico de la provincia Manuripi del Departamento de Pando, por informe presentado en audiencia, cursante a fs. 120, indica que el proceso comenzó como una medida preparatoria de demanda, después se volvió en proceso ejecutivo seguido por Luciano Morales Velasco en contra de Edilberto Ferreira Soto -ahora accionante-, que se encuentra ejecutoriada, desde el principio se respetaron los derechos de las partes en procura de no atentar ni vulnerar algún derecho; asimismo, indicó que si es que existieron causales de nulidad, la parte tenía el derecho de acudir a los recursos que le franquea la ley, ya que el art. 16.I, II de la Ley de Organización Judicial (LOJ),

es clara al establecer la continuidad y preclusión del proceso y el art. 17.III de la misma, con respecto a las nulidades, establece que solo proceden ante irregularidades procesales, debiendo ser reclamada oportunamente en la tramitación de los procesos y al mismo tiempo la parte agraviada tuvo la vía ordinaria para acudir si le parecía.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque la denuncia referente a la admisión de la demanda ejecutiva, debe ser dilucidado por el tribunal de alzada en vía jurisdiccional siempre y cuando los hechos ahora denunciados hubieren sido expresados al momento de interponer el recurso de apelación.

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