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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0200/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0200/2016-S3

Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas restaron eficacia a las determinaciones asumidas en sede judicial, desconociendo así el debido proceso en su elemento cosa juzgada, respecto al derecho de la accionante a los beneficios de seguridad social.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas restaron eficacia a las determinaciones asumidas en sede judicial, desconociendo así el debido proceso en su elemento cosa juzgada, respecto al derecho de la accionante a los beneficios de seguridad social.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “El problema jurídico del presente caso radica en que la accionante reclama la rehabilitación de su renta de vejez desde la fecha de la suspensión; es decir, desde octubre de 2009, en contraposición de las autoridades hoy demandadas quienes resolvieron otorgar la rehabilitación desde el mes de julio de 2014. Ahora bien, de todo lo expuesto amerita señalar que la rehabilitación fue dispuesta por la vía ordinaria a través de dos Resoluciones judiciales (Auto de Vista 292/2014 y AS 282/2014) que están revestidas en la cualidad de cosa juzgada. En efecto, el citado Auto de Vista determinó que “…la rehabilitación de la Renta única de Viudedad a favor de la Sra. DAYSI YÁÑEZ FIGUEREDO conforme la Resolución No. 0009840 de 4 de diciembre de 2009…” (sic); siendo que el recurso de casación interpuesto por el SENASIR fue declarado infundado; en consecuencia, corresponde actuar máxime cuando la entidad demandada formó parte del proceso judicial planteado por la ahora accionante y está obligado a observar las determinaciones judiciales que adquirieron la calidad de cosa juzgada. Empero, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR resolvió otorgar a la accionante la Rehabilitación de la renta única de viudedad a partir del mes de julio de 2014, modificando la cosa juzgada como elemento del debido proceso y con ello el valor justicia, dignidad y respeto previsto en el art. 8.II de la CPE. En efecto, la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, concluyó que el principio de justicia material: “Exige, (…) una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”; sin embargo, las autoridades demandadas restaron eficacia a las determinaciones asumidas en sede judicial por cuanto dispusieron: “…la rehabilitación de su renta a partir del mes siguiente de haberse resuelto el derecho de la recurrente mediante Auto Vista N° 292/2014, de fecha 10 de junio…” (sic) (las negrillas fueron agregadas), desconociendo así el debido proceso en su elemento de la cosa juzgada y el derecho de la accionante a los beneficios de la seguridad social y el contenido de nuestra Norma Fundamental que garantiza los principios de universalidad, integralidad y oportunidad (art. 45.II de la CPE); consecuentemente, corresponde brindar la protección pedida para materializar la cosa juzgada como elemento del debido proceso y con ella la justicia material …”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12301-2015-25-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 86/2015 de 18 de diciembre, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Humberto Guzmán Claure en representación legal de Daysi Yañez Figueroa Vda. de Villegas contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i., y Oscar Pablo Pérez Coarite, Jefe de la Unidad Jurídica a.i., ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 33 a 40, la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el fallecimiento de su esposo, inició trámite de solicitud de renta única de viudedad, que mereció la Resolución 0009840 de 4 de diciembre de 2009, mediante la cual adquirió la calidad de derechohabiente de la renta; sin embargo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR por fallo 0001880 de 24 de marzo de 2011, suspendió de forma definitiva dicha renta a consecuencia de la solicitud efectuada por María Udamar Lazo Rodríguez, quien señaló ser esposa del causante desde el 4 de junio de 1985; no obstante, por Sentencia 106/2012 de 6 de diciembre, dictada por el Juzgado Segundo de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, anuló ese matrimonio retrotrayendo sus efectos hasta el momento de su celebración.

Contra la referida Resolución 0001880, interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR mediante Resolución 00296/12 de 22 de junio de 2012; que confirmó dicho fallo, ante este....hecho gravoso interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 292/2014 de 10 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo la rehabilitación de su renta única de viudedad. Por su parte los representantes del SENASIR formularon recurso de casación en el fondo, resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 282/2014 de 23 de septiembre, el cual declaró infundado el recurso. Consecuentemente la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, emitió la Resolución 00004467 de 9 de diciembre de 2014, que resolvió rehabilitar su renta a partir de julio de 2014, y no así desde octubre de 2009.

Interpuso recurso de apelación-reclamación contra el fallo 00004467, argumentando que no se consideró el Auto de Vista 292/2014, que dispuso la rehabilitación de su renta conforme estaba calificada en la Resolución 0009840, constituyendo una vulneración grave a sus derechos y garantías constitucionales; recurso que fue resuelto por la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR por Resolución 066/15 de 3 de febrero de 2015, confirmando el fallo apelado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, considera como lesionados sus derechos a la vida, a no sufrir violencia física o psicológica, a la seguridad social, a las prestaciones de la seguridad social basado en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, oportunidad y eficacia, a la prestación de viudedad, a la sucesión hereditaria, a la tutela reforzada del adulto mayor y al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 15.I y II, 45.I.II y III, 56.II y III; y, 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se revoque la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR; y, b) Se ordene a dicha Comisión que expida un nuevo fallo determinado el pago de la renta de viudedad por el periodo de octubre de 2009 a junio de 2014, sea sobre la renta mensual de Bs3 752,50.- (tres mil setecientos cincuenta y dos 50/100 bolivianos), más los incrementos de ley y otros derechos sociales como ser aguinaldos por su condición de beneficiaria de la renta de viudedad al fallecimiento de su esposo.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 61/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 43 a 44, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la accionante por memorial presentado el 1 de septiembre de igual año, cursante de fs. 46 a 49, impugnó dichadeterminación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0265/2015-RCA de 29 de septiembre, cursante de fs. 55 a 60, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 61/2015, y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 115 vta., presentes la parte accionante y los representantes del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

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Ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas restaron eficacia a las determinaciones asumidas en sede judicial, desconociendo así el debido proceso en su elemento cosa juzgada, respecto al derecho de la accionante a los beneficios de seguridad social.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0200/2016-S3Fuente oficial