Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria, valoración inadecuada de la prueba y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, habiendo culminado el proceso ejecutivo que inició contra Miguel Ángel Flores Morales y otro, ante la emisión de la Sentencia 56 de 19 de agosto de 2013, Martha Viviana Burela Rodríguez -ahora tercera interesada-presentó incidente de nulidad de obrados; a tal efecto, en primera instancia el Juez a quo por Auto 217 de 13 de noviembre de 2015 rechazó el mismo; empero, los Vocales demandados ante el recurso de apelación interpuesto, mediante Auto de Vista 141/17 de 13 de junio de 2017, determinaron anular el Auto apelado, efectuando una interpretación incorrecta e inadecuada de los hechos y de la legalidad ordinaria, para reconocer la legitimación activa de la incidentista en el citado proceso ejecutivo, constituyéndose en un Auto inmotivado, arbitrario e incongruente por la valoración de la prueba que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional al existir vulneración al debido proceso al haber pronunciado los Vocales demandados una resolución insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, sin fundamento real y respaldatorio, sin consider los argumentos expuestos por la tercerista accionante al presentar incidente de nulidad de obrados, dentro del proceso ejecutivo emitieron los Vocales el Auto de Vista 141/17, hicieron un reconocimiento ilegal de la legitimación activa, haciendo un grave error interpretativo y de valoración.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 " Consecuentemente, se tiene que las autoridades demandadas en virtud a una resolución insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, sin fundamento real y respaldatorio, se apartaron de lo que instituye la normativa legal aplicable al presente caso y la jurisprudencia constitucional establecida para los procesos ejecutivos, determinando que la Jueza inferior deba emitir una nueva resolución, considerando los argumentos expresados por la incidentista al darle validez a los mismos, los cuales tienen que ver con cuestiones procedimentales que conciernen a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo iniciado. Por otra parte, según lo expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a efectos de revisar la valoración de la prueba en el ámbito ordinario, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; extremos que no concurren en la presente causa al no haber sido identificadas por la entidad accionante, hecho que impide a la jurisdicción constitucional revisar de manera excepcional la labor valorativa efectuada por las autoridades demandadas. Por lo precedentemente señalado, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al pronunciar el Auto de Vista 141/17 por parte de los Vocales demandados, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa. Finalmente, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, alegados también como vulnerados por parte de la accionante, no corresponde ser considerados por este Tribunal, debido a que la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías, no principios".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2018-S3 Sucre, 1 de junio de 2018
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 22081-2017-45-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 513 vta. a 517 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimena Ugrinovic Sánchez en representación legal de la empresa AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL AGROINCO Sociedad de Responsabilidad Limitada (AGROINCO S.R.L.) contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 17 ambos de noviembre de 2017, cursantes de fs. 378 a 392; y, 452, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ejecutivo que tramitó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz contra Miguel Ángel Flores Morales y otro, en ejecución de sentencia Martha Viviana Burela Rodríguez se apersonó e interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual fue resuelto mediante Auto 217 de 13 de noviembre de 2015, declarando improbado el mismo; a tal efecto, la incidentista formuló recurso de apelación, en cuyo mérito los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, emitieron el Auto de Vista 141/17 de 13 de junio de 2017, mediante el cual anularon el Auto apelado.Sostiene que el citado Auto de Vista, realizó una interpretación incorrecta e inadecuada de los hechos y de la legalidad ordinaria cuando resolvió el recurso de apelación; debido a que, se respaldó en los arts. 1538 del Código Civil (CC) y 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) para el reconocimiento de la legitimación de la incidentista en el proceso ejecutivo, sin advertir que esta normativa es totalmente ajena al tema de la legitimación, forzando abrir competencia para anular obrados, cuando debió aplicar los arts. 50 a 51 y 355 a 369 del CPCabrg, que determinan cuáles son las personas que intervienen en el proceso y quienes son terceros y cómo deben participar en el mismo. Debido a ello, la interpretación que hicieron no se encontraría conforme a las reglas admitidas por el derecho; debido a que, están fuera del contexto jurídico, ya que éstas operan como barreras de contención o controles destinados a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebrantan los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
El referido Auto de Vista hizo un reconocimiento ilegal de la legitimación activa de la incidentista, cometiendo un grave error interpretativo y de valoración de las circunstancias; puesto que, el hecho que la nombrada tenga su derecho propietario registrado, no le faculta a intervenir en el proceso como si fuera una de las partes esenciales del mismo porque no tiene legitimación; es decir, no es parte del proceso para reclamar supuestos defectos procesales y pretender anular el proceso por actuaciones que no le incumben, pues éstos afectan sólo a las partes, por lo que al ser una tercera persona puede intervenir en el proceso únicamente a través de las tercerías previstas en la normativa legal, y cualquier medida de protección en resguardo de su derecho propietario, solamente será a través de estas vías; en caso de admitirla como si fuese parte del proceso, se vulneraría la normativa prevista contradiciendo la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, el cuestionado Auto de Vista no verificó que la incidentista antes de la supuesta compra del inmueble mediante Escritura Pública 441/2011 de 7 de abril, ya conocía tanto del gravamen del predio como del juicio de la empresa AGRONINCO S.R.L., además del embargo y la anotación preventiva; debido a que, para comprar el inmueble necesariamente tenía que obtener el folio real y la matrícula de éste; inclusive cuando registró y recogió sus títulos de Derechos Reales (DD.RR.) el 8 de septiembre de 2011, volvió a confirmar el conocimiento de su gravamen; pese a ello, luego de más de cuatro años desde que compró hasta que planteó el incidente, apareció pidiendo nulidades procesales, cuando las convalidó y consintió al no haberlas objetado o reclamado en su oportunidad, siendo totalmente extemporáneo cualquier reclamo por defectos procesales si los hubiera en el proceso.
A través de la determinación adoptada por los Vocales demandados, se efectuó una respuesta desproporcionada del recurso de apelación, afectando los marcos de razonabilidad y equidad; ya que, el no fundamentar ni motivar sus decisiones debidamente, hace que se tornen arbitrarias lo cual impide dirimir la problemática de manera justa, dilatando la ejecución de la sentencia en forma indebida y vulnerando el procedimiento establecido en la normativa legal aplicable al caso, pretendiendoque el Juez a quo revise y resuelva, sin considerar que al margen de haberlo hecho, la incidentista no es parte en el proceso, dilatando la ejecución de la sentencia y vulnerando el procedimiento establecido en la normativa legal aplicable al caso.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
La parte accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria, valoración inadecuada de la prueba y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 178.I, 180.I y II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 y 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: **a)** Se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 141/17, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; **b)** Se dicte nuevo auto de vista en respeto de los derechos y garantías constitucionales vulnerados; y, **c)** Se condene en costas, costos y multas a los demandados.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 510 a 513 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
La parte accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, reiterando los argumentos esgrimidos en la misma.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron su informe respectivo; pese a que, fueron citados conforme consta a fs. 456 y 458.
**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**
Miguel Ángel Flores Morales y Martha Viviana Burela Rodríguez, no asistieron a la audiencia, menos presentaron informe alguno, a pesar de haber sido legalmente notificados según se refleja a fs. 460 y 462.I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017, cursante de fs. 513 vta. a 517 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, declaró nulo el Auto de Vista 141/17 de 13 de junio, disponiendo que: la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del mismo Tribunal, dicte auto de vista en el cual circunscriba de manera correcta sus fundamentos en estricta observancia de los fundamentos emitidos en esa resolución, dando cabal alcance y entendimiento al memorial de incidente por el cual se produjo toda la problemática, además en interpretación y aplicación correcta del art. 355 y ss. del CPCabrg, considerando la calidad de las personas para ejercer sus derechos. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Desde la fecha en que la incidentista Martha Viviana Burela Rodríguez y Miguel Ángel Flores Morales, adquirieron el bien inmueble (abril de 2011), éste ya tenía una anotación preventiva al momento de la compra, y en septiembre de 2011 cuando se registró, la nueva propietaria asumió conocimiento que la propiedad tenía dicha anotación preventiva por un juicio anterior a la fecha de su compra, lo cual se deduce de la revisión de la Matrícula 7011990033891; 2) Desde el 2011 hasta el incidente presentado (septiembre de 2015), conocía del proceso ejecutivo y estaba habilitada para apersonarse a éste en calidad de propietaria como la legitimada para poder interponer los medios de defensa que cree conveniente; 3) El incidente de nulidad citado, fue utilizado para reclamar aspectos que no son relevantes a su defensa, no siendo idónea en su calidad de propietaria; ya que, si bien se apersonó como propietaria, reclamó aspectos procedimentales en ejecución de sentencia que son propios de una de las partes, en este caso los herederos de los coejecutados y reclamó además que se habría ordenado la anotación preventiva; 4) El Auto de Vista 141/17, no solo contradice la realidad del proceso, sino le concede la calidad de parte a la incidentista, llegando a la conclusión que al tener personería por el hecho de ser propietaria, puede apersonarse al proceso; sin embargo, si bien cualquier persona que considere tener un derecho puede apersonarse al proceso e interponer el incidente que crea conveniente; no obstante, el incidente debería tener la fundamentación en su propio derecho; 5) De acuerdo a todo lo expresado por la parte accionante, efectivamente lesiona el derecho a que una de las partes, en este caso el ejecutante, pueda seguir con su proceso, no solamente bajo la dirección del juez de la causa, sino además con la concurrencia de aspectos inherentes que hacen a todos los principios y derechos como la eficiencia, la eficacia, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes; es decir, el ejecutante se ve truncado en el normal desarrollo de su proceso; 6) Un incidentista para hacer uso de su propio derecho, debe necesariamente apersonarse y especificar sus derechos conculcados, lo cual no ocurrió en la presente causa, cuyo Auto de Vista 141/17, va mucho más allá de lo que realmente debió tutelar, y por el hecho de la forma, soslayó la deficiencia que la propia incidentista omitió; y, 7) No tiene ninguna utilidad práctica que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar.Doméstica y Pública Segunda del señalado Tribunal, haya anulado el Auto 217, para disponer que la Jueza a quo, tome en cuenta aspectos que ya los consideró y pronunciarse sobre temas que la incidentista no reclamó oportunamente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Memorial de 8 de octubre de 2010, dirigido ante el “...JUEZ DE PARTIDO ORDINARIO EN LO CIVIL DE TURNO” (sic), la empresa AGROINCO S.R.L. -ahora accionante- interpuso demanda ejecutiva contra Miguel Ángel Flores Morales y Roberto Menacho Ruíz, para que le cancelen la suma de $us43 653,06.- (cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y tres con 06/100 dólares estadounidenses), como saldo deudor de capital, más intereses convencionales y penales devengados y por devengar hasta el pago final de la obligación, honorarios y gastos del proceso; asimismo, solicitó se disponga el embargo de los bienes que se reconozcan ser de los ejecutados y se disponga el registro preventivo de los embargos en DD.RR. (fs. 42 a 43).
II.2. Dentro del proceso ejecutivo instaurado por la parte accionante contra Miguel Ángel Flores Morales y otro, Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz -ahora Juzgado Público Civil y Comercial Tercero-, el 19 de agosto de 2013 pronunció la Sentencia 56 declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones planteadas por Miguel Ángel Flores Morales; disponiendo que, se prosiga el trámite del juicio, hasta el estado de remate de los bienes embargados o por embargarse que se acrediten ser de propiedad de la parte ejecutada, para que con el producto de su venta se cancele la suma adeudada más intereses correspondientes y gastos, con costas (fs. 243 a 244 vta.).
II.3. Por Memorial presentado el 1 de octubre de 2014, la accionante solicitó a la referida Jueza, se haga conocer a los nuevos propietarios del inmueble a rematarse: Limberg Hoyos Durán y Martha Viviana Burela Rodríguez, “...LAS MEDIDAS PREVIAS que se están ejecutando...” (sic), en su domicilio ubicado en la UV-69, MZ-36, L-11 condominio La Hacienda I, quinto anillo entre Av. Banzer y Av. Beni; solicitud que fue aceptada mediante decreto de 3 de igual mes y año; en mérito a ello, se procedió a la notificación de los nombrados el 1 de septiembre de 2015 (fs. 287 a 288).
II.4. Mediante Memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, dirigido a la Jueza de la causa, Martha Viviana Burela Rodríguez formuló incidente de nulidad de obrados dentro del proceso ejecutivo, pidiendo se anuleobrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el proveído de 30 de enero de 2014 (fs. 289 a 292 vta.).
II.5. En virtud al incidente planteado supra, la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 217 de 13 de noviembre de 2015, declarando improbado el incidente de nulidad planteado por Martha Viviana Burela Rodríguez, con costas y multa que debería ser depositada en las oficinas del Órgano Judicial (fs. 298 a 299).
II.6. Por tal motivo, a través de Memorial presentado el 20 de enero de 2016, la incidentista interpuso recurso de apelación contra el merituado fallo, solicitando que el Tribunal de alzada revoque y/o anule la resolución impugnada (fs. 313 a 315).
II.7. En mérito al recurso de apelación interpuesto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz - autoridades ahora demandadas-, pronunciaron el Auto de Vista 141/17 de 13 de junio de 2017, mediante el cual determinaron anular en todas sus partes el Auto 217, disponiendo que la Jueza a quo dicte una nueva resolución, tomando en cuenta las conclusiones del Auto de Vista emitido (fs. 368 a 369 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria, valoración inadecuada de la prueba y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, habiendo culminado el proceso ejecutivo que inició contra Miguel Ángel Flores Morales y otro, ante la emisión de la Sentencia 56 de 19 de agosto de 2013, Martha Viviana Burela Rodríguez -ahora tercera interesada- presentó incidente de nulidad de obrados; a tal efecto, en primera instancia el Juez a quo por Auto 217 de 13 de noviembre de 2015 rechazó el mismo; empero, los Vocales demandados ante el recurso de apelación interpuesto, mediante Auto de Vista 141/17 de 13 de junio de 2017, determinaron anular el Auto apelado, efectuando una interpretación incorrecta e inadecuada de los hechos y de la legalidad ordinaria, para reconocer la legitimación activa de la incidentista en el citado proceso ejecutivo, constituyéndose en un Auto inmotivado, arbitrario e incongruente por la valoración de la prueba que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho al debido procesoLa Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso, señaló que: "...constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..." (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló: "La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'" (las negrillas nos corresponden).
Mostrando 48 de 95 parrafos.