Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2026-CA Sucre, 20 de abril de 2026
Expediente: 78821-2025-158-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Alejandro Jorge Reyes Careaga, Diputado Titular por el departamento de La Paz demandando la inconstitucionalidad de la Ley Excepcional de Suspensión Temporal de Embargos y Ejecución de Sentencias de Procesos Judiciales por Créditos de Vivienda de Interés Social y Diferimiento de Créditos Otorgados para Vivienda de Interés Social y Créditos a las Unidades Económicas de Tamaño Micro y Pequeña Ley 1670 de 5 de noviembre de 2025-, por ser presuntamente contrario a los arts. 9, 14.II, 41.1, 47.1, 56, 115, 119, 123, 178, 180, 306.III, 308, 311.II.5, 315, 316, 330, 331 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2025, cursante de fs. 7 a 19 vta., el accionante señala que, la Ley 1670 establece un régimen jurídico excepcional y temporal de suspensión de exigibilidad judicial y de diferimiento de pagos aplicable a créditos de vivienda de interés social y a créditos otorgados a utilidades económicas de tamaño micro y pequeña, con vigencia uniforme de seis meses a partir de su publicación.
La estructura normativa de la Ley 1670 configura un régimen excepcional, autoaplicativo, de efecto inmediato y general, que altera directamente la exigibilidad de obligaciones contractuales válidamente constituidas y paraliza la eficacia de resoluciones judiciales firmes, afectando situaciones jurídicas consolidadas, interrumpiendo la continuidad de relaciones patrimoniales previamente perfeccionadas y produciendo retroactividad material prohibida, adicionalmente la referida Ley introduce un tratamiento selectivo y diferenciado, únicamente para prestatarios de vivienda de interés social y para unidades económicas de tamaño micro y pequeña, excluyendo a sujetos con obligaciones equivalentes sin criterio técnico objetivo, generando discriminación normativa y afectación directa al principio de igualdad; en consecuencia, su contenido genera impacto inmediato sobre la seguridad jurídica, previsibilidad normativa, estabilidad financiera y sobre el derecho patrimonial de acreedores y depositantes, activando el control constitucional abstracto por vulneración directa al orden constitucional sustantivo.
Continúa señalando que la Ley impugnada genera efectos materiales gravemente lesivos para el sistema financiero y para la economía nacional, entre los cuales se destacan los siguientes: a) Afectación directa a la liquidez bancaria.- La suspensión generalizada de pago por seis meses paraliza flujos de caja del sistema bancario por aproximadamente dos mil trescientos millones de dólares estadounidenses en recuperaciones crediticias, privando al sistema financiero del principal insumo operativo que permite la rotación del crédito, lo que impacta de manera inmediata en la reinserción de liquidez, lo cual frena la actividad económica y obstaculiza la reactivación productiva; b) Riesgo en la devolución de ahorros del público.- La abrupta interrupción en la recuperación de cartera compromete la liquidez sistemática destinada a la devolución de depósitos, generando riesgo de desconfianza bancaria y exponiendo al sistema a potenciales episodios de retiro masivo (corrida bancaria) de consecuencias irreversibles; c) Parálisis del crédito.- Más de un millón doscientas mil operaciones de créditos que representan un saldo de cartera aproximado de catorce mil doscientos millones de dólares estadounidenses quedarían automáticamente en diferimiento, impidiendo dar continuidad al financiamiento de hogares, nuevos emprendimientos, microempresas y sectores productivos que requieren flujo de capital precisamente en los periodos de mayor actividad económica (noviembre 2025-abril 2026); d) Destrucción de cadena de pagos.- La interrupción de flujos financieros genera efectos multiplicadores recesivos que degradan inversión, empleo y consumo, con Impacto directo en el orden macroeconómico nacional; e) Deterioro patrimonial.- A los aproximadamente ochocientos millones de dólares estadounidenses aún diferidos desde la pandemia, se agregan dos mil trescientos millones de dólares estadounidenses adicionales derivados del diferimiento de la Ley impugnada, saturando los balances bancarios de activos improductivos y deteriorando la solvencia estructural del sistema; y, f) Riesgo político e institucional. Adoptar una medida de esa magnitud en sesión de clausura legislativa implica una interferencia política institucionalmente riesgosa pues condiciona la política económica del gobierno entrante sin legitimidad temporal y sin soporte técnico verificable.
La Ley 1670 no supera el test de adecuación ni proporcionalidad mínima, no está respaldada por ningún estudio técnico que demuestre necesidad estructural, no presenta evidencia técnica oficial que justifique la suspensión de obligaciones financieras para vivienda de interés social y el costo económico que impone al sistema financiero nacional es absolutamente desproporcionado respecto del supuesto beneficio temporal que persigue, ello configura una vulneración directa y manifiesta al principio de razonabilidad constitucionalmente exigible.
Asimismo, la referida Ley afecta los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el art. 9 de la CPE, por cuanto al ser aprobada en la última sesión de clausura y concebida como imposición normativa hacia el próximo gobierno, altera súbitamente el régimen jurídico de obligaciones financieras vigentes, genera incertidumbre objetiva e inmediata y afecta la previsibilidad del sistema normativo, vulnerando la seguridad jurídica de los actores económicos y del público en general.
Alega también que la Ley 1670 lesiona el principio de legalidad establecido en el art. 331 de la Norma Suprema que exige que la intermediación financiera se ejerza conforme a la ley (que incluye la ejecución de las obligaciones) y atenta contra la estabilidad protegida por el art. 330 de la CPE que ordena al Estado regular el sistema para protegerlo, no para paralizarlo. Dicha paralización general del cobro y de la ejecución de sentencias no supera ese estándar constitucional, no acredita idoneidad macroeconómica, no es necesaria frente a alternativas menos lesivas y resulta desproporcionada por el costo sistemático que expone a la economía a un daño estructural, lesionando además la sostenibilidad de la gestión pública determinada en el art. 316 de la CPE.
Asimismo, la seguridad jurídica consagrada como principio por el art. 178.1 de la CPE, -en materia económica exige previsibilidad y estabilidad de reglas aplicables a relaciones patrimoniales en curso, la Ley impugnada actúa materialmente sobre contratos válidos, vulnerando el principio de irretroactividad garantizado por el art. 123 de la Ley Fundamental, neutraliza la cosa juzgada ejecutiva y altera el contenido económico de obligaciones vigentes sin transición, sin compensación ni parametrización técnica, este quiebre destruye la confianza legítima en el marco regulatorio financiero, encarece el costo del dinero y deteriora la viabilidad de proyectos productivos, afectando el interés público que el art. 331 de la CPE, ordena proteger.
Conforme al art. 331 de la Norma Suprema, los servicios financieros son actividades de interés público, la propiedad de los fondos en intermediación pertenece a los depositantes, los bancos son gestores fiduciarios bajo reglas prudenciales, cuando el legislador interrumpe la recuperación y bloquea ejecuciones, el riesgo no se "disipa", se traslada al ahorrista y al erario, abriendo la puerta a socialización de pérdidas o a racionamiento crediticio masivo, ello colisiona con el art. 56 de la Ley Fundamental y con la razonabilidad exigible a toda medida que afecte patrimonios y contratos.
La Ley 1670 es materialmente inconstitucional porque rompe la sostenibilidad financiera que la Norma Suprema ordena preservar, lesiona la seguridad jurídica, afecta la propiedad y los frutos civiles de los créditos, paraliza la tutela judicial efectiva y desnaturaliza la actividad económica lícita de intermediación, contrariando además el interés público financiero.
La Ley 1670 no demuestra idoneidad real para proteger a los prestatarios ni para garantizar su continuidad económica, por el contrario, la suspensión masiva de obligaciones contractuales, sin parametrización técnica ni evaluación económica paraliza la cadena de pagos, destruye incentivos de cumplimiento y deteriora la solvencia del propio sistema financiero del cual dependen precisamente los mismos prestatarios supuestamente protegidos; por lo que, no existe relación causal adecuada entre el medio empleado (paralización del cobro y ejecución de contratos) y el fin alegado (protección socioeconómica), existiendo múltiples mecanismos alternativos menos lesivos al derecho de propiedad, al sistema financiero y a contratos legalmente celebrados, planes focalizados de alivio, refinanciaciones individuales, incentivos fiscales transitorios, subsidios dirigidos o garantías parciales estatales, ninguno de esos mecanismos supone la suspensión generalizada de exigibilidad contractual ni paralización judicial, en consecuencia, la Ley impugnada no cumple con el requisito de necesidad.
Asimismo, la Ley impugnada genera efectos sobre situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, sin régimen transitorio, lesionando el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, vulnerando los arts. 123, 178, 180, 306.III y 311.II.5 de la CPE, también restringe grave y de forma injustificada el ejercicio lícito de la actividad financiera; es decir, la interrupción masiva del flujo de recuperación crediticia paraliza la cadena de pagos, afectando de manera desproporcionada la actividad financiera lícita garantizada, lesionando los arts. 47.1, 316, 330 y 331 de la Norma Suprema; también discrimina de forma injustificada, por cuanto la selección arbitraria de beneficiarios sin criterio técnico demuestra trato desigual contrario al principio de igualdad y equidad material, violentando el art. 14.II de la CPE; igualmente, la suspensión legal automática de embargos, remates y ejecución de sentencias firmes y desapoderamientos impide la eficacia material de la función jurisdiccional y neutraliza la fuerza ejecutiva de resoluciones judiciales válidas, situación que nueva a los acreedores (entidades de intermediación financiera) mecanismos procesales inmediatos y oportunos para la satisfacción de su derecho material, configurando vulneración directa a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, atentando contra los arts. 115 y 119 de la Ley Fundamental.
1.2. Petición
Solicita se admita la presente acción de control normativo y en consecuencia se disponga: 1) Como medida cautelar, la suspensión total y absoluta de vigencia, aplicación, reglamentación, publicación, trámite ulterior normativo y efectos jurídicos de la Ley impugnada y/o cualquier normativa derivada o conexa, hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional que resuelva en definitiva lapresente acción de inconstitucionalidad abstracta, evitando daño patrimonial, institucional y sistémico irreparable; 2) Que se declare la incompatibilidad material e inconstitucional total de la Ley 1670 y todas las normas conexas por violación de los derechos de la propiedad privada, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad, libertad económica licita, irretroactividad normativa y demás principios y garantías constitucionales desarrollados en esta acción; y, 3) Se disponga la expulsión del ordenamiento jurídico de la ley Impugnada, evitando su entrada en vigencia material y evitando la generación de efectos coercitivos contra el futuro gobierno, contra el sistema financiero nacional, contra los ahorristas y contra la estabilidad institucional del Estado Plurinacional de Bolivia.
1.3. Solicitud de medida cautelar
En el OTROSÍ 1 del memorial de demanda, el impetrante solicita como medida cautelar la suspensión inmediata de la vigencia y efectos de la Ley 1670, así como la suspensión del Decreto Supremo 5484 de 5 de noviembre de 2025 y cualquier otro proceso de reglamentación hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional que resuelva el fondo de la acción normativa interpuesta alegando que concurren plenamente los presupuestos constitucionales para la procedencia de dicha medida cautelar por cuanto la demanda expone y acredita la incompatibilidad material directa entre la Ley impugnada y los derechos fundamentales tutelados por la Norma Suprema, así como su contradicción con la doctrina constitucional consolidad y con la jurisprudencia vinculante del Sistema Interamericano; asimismo, la entrada en vigencia inmediata de dicha Ley generaría un impacto económico sistémico que una vez producido, resultaría de imposible restitución material o funcional, tornando ineficaz el pronunciamiento final de constitucionalidad.
En consecuencia, la medida cautelar resulta necesaria, idónea, proporcional y es el único mecanismo preventivo apto para resguardar la supremacía constitucional y evitar la consumación del daño y preservar el objeto de esta acción normativa.
1.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El presente Auto Constitucional es emitido en mérito al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena 001/2025 de 26 de noviembre de reconformación de Comisión de Admisión y al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena 002/2025 de igual fecha que dispone el nuevo sorteo de las causas sin resolución por falta de consenso en Comisión de Admisión anteriores a la Comisión de Admisión conformada por la Dra. Amalia Laura Villca, Ángel Edson Dávalos Rojas y Boris Wilson Arias López (fs. 319 a 324).
Por Decreto Constitucional de 5 de diciembre de 2025 (fs. 177), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, por solicitud de información complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 13 de abril de 2026 (fs. 325); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo correspondiente.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta, procederá: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Piurinacional o delos Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
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