Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 79670-2025-160-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 175/2024 de 15 de julio, cursante de fs. 1963 a 1971 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por PP en representación de su hija menor de edad AA contra William Eduard Alave Laura, ex Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 10 de mayo de 2024, cursante de fs. 1910 a 1923 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona, contra NN -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), iniciado el 11 de noviembre de 2021, mediante querella que fue aprobada por la Unidad de Análisis del Ministerio Público, comunicando el inicio de investigación el 12 del mismo mes y año, al Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; posteriormente, amplió la denuncia junto a su madre quien se adhirió a la querella el 11 del indicado mes y año.
Realizados los actos investigativos y concluida la etapa preliminar, la Fiscal de Materia asignada al caso mediante resolución conclusiva de Imputación Formal 14/2022 de 22 de marzo, imputó formalmente a la hoy tercera interesada por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
Posteriormente, el 20 de junio de 2022, solicitó la ampliación de la investigación a la Fiscal de Materia, señalando a su hija menor de edad AA como víctima, por sufrir agresiones físicas por parte de su madre -hoy tercera interesada-, esa solicitud fue admitida por el Fiscal de Materia mediante decreto de 22 del mismo mes y año; dicha ampliación de investigación, fue puesta en conocimiento del Juez de control jurisdiccional; en esa línea, el 16 de septiembre del referido año, la Fiscal de Materia presentó ampliación de Imputación Formal A.R.C.A. 27/2022 de 16 de septiembre, imputando formalmente a la nombrada por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, presuntamente cometido contra su hija, menor de tres años de edad -víctima-.
Posteriormente, en atención al Auto de Conminatoria 066/2022 -siendo lo correcto 2023- de 7 de febrero, emitido por el Juez de la causa, la Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento 04/2023 de 15 de febrero, estableciendo que los elementos de prueba acumulados serían insuficientes para fundar una acusación contra la ahora tercera interesada.
Por otra parte, mediante memorial de 16 de febrero de 2023, el accionante solicitó al Juez de la causa, la corrección de procedimiento, argumentando que no correspondía la emisión del Auto de Conminatoria 066/2023; ya que, se emitió dos meses antes de que concluya la etapa preparatoria; por lo que, en respuesta el referido Juez, mediante Auto de 22 del mismo mes y año, en lo principal estableció que "...se corrige procedimiento y se deja sin efecto el auto de conminatoria 066/2023 de 07 de febrero de 2023, disponiendo que se continúe con la etapa preparatoria en la presente causa" (sic [fs. 1521 vta.]).
Asimismo, al ser notificado el 22 de febrero de 2023, con la Resolución de Sobreseimiento 04/2023, dentro del plazo previsto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante memorial de 2 -siendo lo correcto 1- de marzo del mismo año, formuló impugnación del sobreseimiento, estableciendo los siguientes agravios: a) Se estableció la errónea valoración de la prueba, debido a que la Fiscal de Materia omitió deliberadamente considerar seis de las diez pruebas ofrecidas al momento de emitir esa Resolución de Sobreseimiento, restando valor probatorio al Informe Psicológico con Cite: GAMLP/SMDS/DDM/UDIF/PAIF/DNA7/044/2021 de 29 de diciembre, a la transcripción de la valoración psicológica de 25 de enero de 2022, realizada en Cámara Gesell a la menor de edad AA y al Informe Psicológico Preliminar Cite: SMEDS/DDM/UDIF-PAIF 7/DNA/PSI- JCCG/ 34/2022 de 22 de marzo, bajo el argumento de que no era posible obtener detalles claros del hecho investigado, ya que la menor no manifestó palabras claras y no tiene precisión sobre el hecho en tiempo y espacio; a pesar de que, los informes mencionados establecen expresamente que la menor "se deja entender", lo cual genera agravio a la víctima. Asimismo, respecto a las demás pruebas recolectadas, la Fiscal de Materia hizo una simple mención sin efectuar una valoración de cada una de las pruebas, omitiendo además considerar otros elementos de prueba incorporados en la investigación; b) Denunció la errónea aplicación de la ley, sosteniendo que la referida Fiscal no aplicó los estándares de protección reforzada para mujeres víctimas de violencia en razón de género, ni los estándares de protección reforzada para menores víctimas de violencia, desconociendo el principio del interés superior de la niña, niño o adolescente al momento de emitir la mencionada Resolución de Sobreseimiento, favoreciendo indebidamente a la hoy tercera interesada; c) La citada Resolución de Sobreseimiento se emitió antes del término de la etapa preparatoria, a pesar de que existían actos pendientes de investigación con dos meses de anticipación incumpliendo los plazos procesales y la finalidad de la etapa preparatoria; y, d) Se Denunció la negativa reiterada de la Fiscal de Materia para continuar con las diligencias investigativas pendientes y aquellas propuestas por su persona, a pesar de la emisión del Auto de 22 de febrero de 2023, emitido por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso la continuidad de la etapa preparatoria y dejó sin efecto el Auto de Conminatoria 066/2023, que dio lugar a la emisión del sobreseimiento.
La impugnación formulada contra el sobreseimiento fue respondida por la Fiscal de Materia, mediante decreto de 3 de mayo de 2023, y en aplicación del art. 324 del CPP, dispuso la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental ahora accionado para que resuelva la referida impugnación.
De igual modo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en uso de sus atribuciones, conforme al art. 324 del CPP planteó impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento 04/2023, mediante memorial de 9 de marzo de 2023, argumentando que la prueba no fue correctamente valorada; puesto que, si bien los informes psicológicos señalaron que la menor de edad AA no contaba con un vocabulario amplio, sino que fue poco fluido para su edad; empero, se hizo entender cuando refirió de manera clara que recibió un golpe en la cara; no obstante, la Fiscal de Materia dedujo que el hecho no existió, sin considerar el maltrato infantil y la situación de vulnerabilidad de la víctima frente a su agresora -progenitora y ahora tercera interesada-. Esa impugnación fue recibida por la Fiscal de Materia, emitiendo el decreto de 10 de igual mes y año, disponiendo la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental hoy accionado.
Posteriormente, el Fiscal Departamental ahora accionado emitió el decreto de 3 de mayo de 2023, observando la existencia de dos Resoluciones de Imputación Formal -14/2022 y A.R.C.A. 27/2022- contra la hoy tercera interesada y solicitó al Fiscal de Materia, informar los motivos jurídicos de la nueva imputación o en su caso, si existe algún incidente que hubiese dejado sin efecto la Resolución de Imputación Formal 14/2022, disponiendo la devolución de obrados para subsanar lo observado en el pazo de tres días.
La Fiscal de Materia, mediante Informe de 5 de julio de 2023, mencionó que cursa Resolución de Imputación Formal 14/2022, contra la ahora tercera interesada, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP; y, posterior ampliación de Resolución de Imputación Formal A.R.C.A. 27/2022, por la presunta comisión del mismo delito, mediante el cual, se consignó como víctima de la menor de edad AA, aclarando que no existe incidente de nulidad contra la referida Imputación Formal.
El Informe de 5 de julio de 2023, remitido ante el Fiscal Departamental hoy accionado, mediante decreto de igual fecha, dispuso que carece de competencia para emitir una decisión jerárquica sobre el Auto de 22 de febrero de ese año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso se continúe con la etapa preparatoria dejando sin efecto el Auto de Conminatoria 066/2023, que provocó la emisión de la Resolución de Sobreseimiento 04/2023, estableciendo que no corresponde ingresar a resolver el memorial de impugnación formulado por su persona.
Posteriormente, propuso en reiteradas oportunidades diligencias dentro de la investigación; sin embargo, la Fiscal de Materia negó sus solicitudes señalando que en antecedentes cursa la Resolución de Sobreseimiento 04/2023. Ante su negativa, por memorial de 21 de agosto de 2023, solicitó al Juez de la causa la emisión de un oficio dirigido al Fiscal Departamental ahora accionado solicitando informe sobre los alcances de la observación realizada mediante decreto de 5 de julio de ese año, relacionado al señalado sobreseimiento. En respuesta, mediante memorial de 7 de septiembre del mismo año, informó que al dejarse sin efecto el Auto de Conminatoria 066/2023, disponiendo la continuidad de la etapa preparatoria, se dejaron sin efecto los actuados provenientes de su cumplimiento; por lo que, la nombrada Resolución de Sobreseimiento, carecía de validez jurídica, razón por la cual no se cumpliría con el presupuesto objetivo de la impugnación, que permitiera emitir decisión jerárquica conforme al art. 324 del CPP.
Después de todo lo obrado, el Fiscal Departamental ahora accionado emitió la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023 de 28 de septiembre, resolviendo la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento 04/2023, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la valoración de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación respecto a los hechos sucedidos el 15 de octubre de 2019, 25 de junio de 2021 y 9 de agosto de igual año, se concluyó que no existe una relación fáctica clara que permita establecer tiempo, modo y lugar; y que, durante la investigación surgieron actuaciones que se contraponen a la sindicación de su persona, destacando que el Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/LPZ-6396/2021 de 26 de junio, que otorgó tres días de incapacidad, restaría certeza a la versión del hecho ocurrido el 25 de junio de 2021; asimismo, no se demostraron con elementos documentales o indiciarios las agresiones físicas de 15 de octubre de 2019 y 16 de diciembre de 2020, ni se evidenciaron agresiones físicas o psicológicas en el desdoblamiento del Disco Compacto (CD) maca "PRINCO" de 26 de octubre de 2021, presentado como prueba; de igual manera, respecto al Informe Psicológico Forense de 10 de enero de 2022, practicado a su persona, si bien se identifica sintomatología depresiva y ansiosa, se concluye que no existen indicios que acrediten violencia psicológica sistemática o habitual, ni se demostró el grado de vulnerabilidad requerido para la configuración del tipo penal, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio; 2) En cuanto a la menor de edad AA víctima de violencia y los hechos de 9 de agosto de 2021, se tiene que de los elementos de prueba, como la entrevista en Cámara Gesell, su transcripción del formato magnético, el Informe Psicológico Preliminar con Cite: SMEDS/DDM/UDIF-PAIF 7/DNA/PSI-JCCG/ 34/2022, que no establece certeza sobre la participación de la ahora tercera interesada; ya que, el Informe Psicológico Preliminar con Cite: GAMLP/SMDS/DDM/UDIF/PAIF/DNA7/ 044/2021, y del Informe Social de 3 de octubre, de la menor de edad AA concluyó que no se logró verificar la afectación psicológica y corporal en la menor; por lo que, al no contar con suficientes elementos materiales de convicción, resulta inviable emitir una resolución distinta; 3) En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, fundamentación errónea y ausencia de valoración probatoria, sostuvo que, aunque la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023, es breve, resulta coherente y precisa, evidenciando la aplicación de la sana crítica y que en aplicación del principio de objetividad, fundamentó de manera concreta y adecuada en cumplimiento del art. 73 del CPP; y, 4) Determina dejar sin efecto el decreto de 5 de julio de 2023, emitido por la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, disponiendo ingresar al análisis de fondo de la impugnación planteada contra la Resolución de Sobreseimiento 04/2023. Por todo lo expuesto, concluyó que los elementos de convicción acumulados en la etapa preliminar y preparatoria son insuficientes para establecer la adecuación de la conducta de la ahora tercera interesada al delito investigado; por lo que, ratificó la mencionada Resolución de Sobreseimiento, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de medidas cautelares y la cancelación de antecedentes policiales con relación al presente proceso. La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023, fue notificada el 10 de noviembre de 2023.
Ahora bien, su persona sostiene que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023, emitida por el Fiscal Departamental ahora accionando: i) Vulneró sus derechos a la impugnación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, señalando que el ordenamiento constitucional y legal reconoce una protección reforzada a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, particularmente el derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia, criterios que deben guiar todas las decisiones adoptadas por autoridades judiciales o administrativas tomando en cuenta su desarrollo integral priorizando el interés superior de la niña, niño y adolescente. En ese marco, menciona que el referido Fiscal Departamental no dio una correcta protección reforzada a los derechos de su hija menor de edad AA; puesto que, incurrió en contradicciones al reconocer la existencia de un informe psicológico en el que la niña manifestó ser agredida físicamente por su madre, la ahora hoy interesada; empero, posteriormente refierió que no existe elemento de prueba para acreditar la agresión física, lo cual es infundado; puesto que, la declaración de un menor goza de presunción de verdad conforme el art. 193 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-. Al respecto, su persona argumentó que lo manifestado fue cuestionado y señalado como agravio al formular la impugnación al sobreseimiento; sin embargo, no fue considerado ni resuelto por el Fiscal Departamental hoy accionado lo cual vulnera el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; ya que, no explicó los motivos por los que algunas consideraciones tuvieron más peso que los derechos y el interés superior de la niña, niño y adolescente; asimismo, no explicó por qué no se otorgó mayor valor a la declaración de la menor plasmada en la valoración psicológica frente a otros actuados investigativos, los cuales no desvirtúan la declaración de la menor de edad. En ese entendido, concluyó que en el cuaderno de investigación no existían elementos documentales que permitan demostrar la afectación a la integridad física de la menor de edad AA, exigiendo implícitamente un certificado médico que acredite la agresión física, razonamiento que vulnera el interés superior de la niña, niño y adolescente y desconoce estándares internacionales de protección a menores de edad. En ese sentido, señala que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció que la falta de evidencia médica no desvirtúa ni reduce la credibilidad de la declaración de la víctima, especialmente cuando se trata de menores de edad; puesto que, no todos los hechos de violencia generan lesiones físicas verificables mediante exámenes médicos. Por ello, sostiene que tanto la Fiscal de Materia como el Fiscal Departamental ahora accionado omitieron considerar y valorar adecuadamente la declaración de la menor de edad AA; en ese sentido, la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023, carece de una ponderación reforzada con relación al interés superior de la niña, niño y adolescente, lo que evidencia una falta de fundamentación. Asimismo, vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; puesto que, no realizó ninguna ponderación ni priorización del interés superior de la niña, a pesar de que la víctima es una menor de edad de tres años. También, señala que dicho Fiscal Departamental omitió considerar y aplicar la normativa de la Ley 548, que en su art. 1 establece la aplicación preferente y obligatoria de esa Ley para la protección de los derechos de los menores, limitándose únicamente a aplicar la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Esa omisión desconoce el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente previsto por el art. 9 de la citada Ley, afectando el principio de legalidad y por consiguiente carece de fundamentación de la decisión por aplicar la mencionada Ley y no así la ley especial para menores; y, ii) Incurrió en una decisión incongruente con relación a lo pedido y lo resuelto, al emitir una decisión ultra petita y como consecuencia dejar sin efecto el decreto de 5 de julio de 2023, a pesar de que ninguna de las partes procesales solicitó dicha determinación; ya que, esa actuación excede el ámbito de lo impugnado y se realizó sin fundamentar la norma que habilitaría anular un decreto emitido por otra autoridad, lo que constituye una vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho de las niñas, niños y adolescentes a no ser víctimas de ninguna forma de violencia; citando al efecto los arts. 13.II, 17, 58, 60, 61, 77.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023 de 28 de septiembre, emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado; y, b) Ordenar la emisión de una nueva resolución jerárquica, debidamente fundamentada, congruente, y dando una valoración correcta a los elementos de prueba, conforme a las normas nacionales e internacionales con relación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 1954 a 1962 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La presente acción tutelar se dirige contra la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023 de 28 de septiembre, emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado; al respecto, el proceso penal se inició con una querella por violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, que dio lugar a la primera Resolución de Imputación Formal 14/2022, contra la hoy tercera interesada, y posteriormente, a la ampliación de Resolución de Imputación Formal A.R.C.A. 27/2022, referida a la violencia familiar o doméstica cometida por la nombrada por agresión física cometida contra su hija menor de edad AA, que en dicho momento tenía dos años de edad; en ese entendido, después de presentada la ampliación, el plazo de la etapa preparatoria debía computarse nuevamente desde su notificación conforme a los arts. 130 y 134 del CPP; sin embargo, apenas dos meses después de la notificación con la indicada ampliación de imputación, la Fiscal de Materia emitió el requerimiento conclusivo -Resolución de Sobreseimiento 04/2023-, sin agotar la investigación ni permitir la producción de mayores elementos de prueba; ya que, en la citada Resolución de Sobreseimiento señaló que el accionante no demostró tener vulnerabilidad; por lo que, no se encontraría dentro del ámbito de protección de la Ley 348; y, con relación a las lesiones sufridas por la menor de edad AA, mencionó que no existe un elemento de convicción para fundar una acusación; 2) Tanto el accionante como la DNA impugnaron el sobreseimiento y el Fiscal Departamental ahora accionado inicialmente se declaró incompetente para resolver la impugnación, en virtud del Auto de 22 de febrero de 2023, emitido por el Juez de la causa, que dejó sin efecto el Auto de Conminatoria 066/2023, y ordenó la continuación de la etapa preparatoria. A pesar de ello, posteriormente se emitió la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023, resolviendo el fondo del asunto; 3) Con relación a la menor de edad AA, el accionante denunció la vulneración de sus derechos constitucionales, previstos por los arts. 14, 23, 60, 115 y 232 de la CPE, especialmente el interés superior de la niña, niño o adolescente y el acceso a la justicia; señala que, la citada Resolución Jerárquica desestimó indebidamente la declaración de la menor de edad AA en Cámara Gesell, en la que identificó a su madre como autora de las agresiones físicas sufridas, así como el Informe Psicológico Preliminar con Cite: SMEDS/DDM/UDIF-PAIF 7/DNA/PSI-JCCG 34/2022 y fotografías que evidenciaron las agresiones de la niña menor de edad, víctima, y que su madre solía golpearla para vengarse de su padre y ese es un acto identificado; sin embargo, el Fiscal Departamental hoy accionado exigió mayores elementos de convicción, desconociendo la presunción de veracidad prevista por el art. 193 inc. c) del CNNA que dispone que el testimonio de un menor se presume como cierto mientras no exista prueba en contrario; asimismo, exige que los golpes físicos, debían tener una afectación psíquica en la menor, señalando que, si el golpe no generó afectación psíquica por consiguiente no se cometió el delito; y, 4) Se vulneraron también al debido proceso en su elemento de fundamentación, el derecho a recurrir, acceso a la justicia y el principio pro actione, al responder de manera expresa a todos los agravios planteados en la impugnación del sobreseimiento; por ello, solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023, y se ordene la emisión de una nueva resolución jerárquica que respete la determinación previa de continuar la etapa preparatoria o, en su caso, que resuelva el fondo aplicando correctamente la normativa de protección reforzada de la niñez.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Eduard Alave Laura, entonces Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 3 de julio de 2024 cursante de fs. 1932 a 1937 vta., manifestó que: i) No existió vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia al emitirse la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023; ya que, se valoró integralmente todos los elementos de convicción colectados en la investigación, incluida la valoración psicológica de la menor de edad AA, desarrollando su análisis en el apartado "II.3 Análisis del Caso Concreto", donde se describió el tipo penal investigado, los antecedentes fácticos y cada uno de los medios probatorios aportados, respecto al accionante como a la menor de edad AA; sin embargo, no se advirtió el grado de vulnerabilidad que tendría el nombrado como posible víctima de violencia familiar o doméstica, para la configuración del delito conforme a la Ley 348 y la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0346/2018-S2, que exige demostrar vulnerabilidad incluso tratándose de varones; ya que, las disposiciones de la citada Ley se amplían a toda persona en situación de vulnerabilidad, independientemente de su género; por cuanto, la violencia reprochada en dicha Ley, si bien tiene como sujeto de protección a la mujer, por la violencia y la discriminación estructural que existe contra ella; sin embargo, también puede extenderse a varones, en los casos en los cuáles éste sea víctima de violencia en razón de género; efectivamente, la violencia en razón de género, no solo debe ser entendida como aquella ejercida contra las mujeres, sino contra todos quienes se aparten de los roles y estereotipos asignados a hombres y mujeres; en consecuencia, si un varón no "cumple" con dichos roles que social, histórica y culturalmente se les asignó -proveedores, jefes de familia, etc.-, y a consecuencia de dicho incumplimiento es sometido a violencia por parte de su entorno, indudablemente también será víctima de violencia en razón de género; por lo tanto, debe ser protegido por la Ley 348; en ese contexto, no se evidenció que el accionante, de cincuenta años, padezca condición alguna que lo sitúe en desventaja o subordinación en razón de género; por lo que, no correspondía aplicar el régimen especial de protección; ii) Respecto a la menor de edad AA, se valoraron la entrevista en Cámara Gesell y los informes psicológicos y sociales, concluyendo que, debido a su etapa de desarrollo cognitivo y del lenguaje, al momento de la descripción del hecho, no se pudo establecer con precisión de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos investigados; asimismo, si bien su testimonio se presume cierto conforme al art. 193 inc. c) del CNNA, es necesario contar con otros elementos de convicción para sustentar una acusación en juicio oral, público y contradictorio; asimismo, no se evidenció afectación psíquica y los informes sociales que reflejan un conflicto de guarda entre los progenitores de la menor de edad AA, lo que llevó a considerar la insuficiencia de elementos de convicción a efectos de establecer la relación de causalidad entre la probable conducta desplegada por la ahora tercera interesada, en el hecho querellado por el accionante; iii) La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023, cumple los estándares jurisprudenciales sobre fundamentación, motivación y congruencia desarrollados, entre otras, en la SCP 1762/2013 de 20 de octubre, y la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, al contener exposición clara de hechos, descripción individualizada de pruebas, valoración motivada y nexo causal entre los antecedentes y la decisión asumida; en consecuencia, considera que no se acreditó algún agravio constitucional y pide se deniegue la tutela solicitada; iv) Respecto a la supuesta vulneración del interés superior de la niña menor de edad AA, citó la SCP 119/2019-S1 señalando que, toda decisión que involucre a niñas, niños y adolescentes debe estar fundamentada y justificada, extremo que se cumplió en la resolución jerárquica cuestionada; ya que, el Ministerio Público no cuenta con algún elemento o medio documental indiciario que permita inferir la probable y necesaria demostración de aquella afectación a la integridad corporal de la niña menor de edad AA; de igual manera, se advirtió que la niña se encuentra estable emocionalmente; no obstante, existiría un conflicto entre los progenitores por la guarda de la menor de edad AA, y que producto de ello aparentemente estaría siendo utilizada en el conflicto de sus progenitores; y, v) Solicita que en audiencia no se admitan ampliaciones o modificaciones de la demanda, conforme a la SC "348/2011-R", por resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso; por todo lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
NN, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023, que ratificó la Resolución de Sobreseimiento 04/2023, fue emitida después de la revisión ponderada de todos los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación; en ese entendido, el Fiscal Departamental ahora accionado explicó de manera clara cómo llegó a su decisión de confirmar la mencionada Resolución de Sobreseimiento, valorando no solo el informe psicológico preliminar, sino que realizó el contraste de dicho informe con otros informes psicológicos y sociales practicados a la niña menor de edad AA, los cuales concluyeron que la nombrada se encuentra estable emocionalmente; en ese entendido, no podía asumirse como suficiente un único elemento de prueba indiciario para sustentar la acusación por las supuestas agresiones cometidas por su persona; b) Los hechos denunciados son desde del 10 de agosto de 2021 y la denuncia fue presentada aproximadamente un año después, restando la credibilidad de la acusación; asimismo, en cuanto a la emisión anticipada del sobreseimiento, se tiene que el art. 134 del CPP establece un plazo máximo de seis meses para la etapa preparatoria, sin impedir que el Fiscal de Materia emita un requerimiento conclusivo antes del vencimiento de dicha etapa procesal; ya que, se trata de un plazo máximo; más aún, si en la investigación se obtuvieron elementos probatorios suficientes para demostrar la inexistencia del hecho o la inocencia de su persona; c) Las fotografías presentadas por el accionante, fueron obtenidas unilateralmente y no fueron valoradas por parte del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) ni autorizadas por el Juez Público en Materia Familiar Noveno de la Capital del departamento de La Paz, quien incluso llamó la atención al accionante por su presentación; ya que, las fotos tienen demasiado tiempo; asimismo, cuando se hicieron públicas las supuestas agresiones, la menor de edad AA se encontraba bajo la guarda del padre -accionante- y no de su persona -madre-, y que la denuncia surgió como represalia a una denuncia previa por violencia psicológica presentada por su persona contra el accionante; d) Existen informes psicológicos y sociales que constituyen prueba en contrario frente a la presunción de veracidad del testimonio de la niña menor de edad AA; por lo que, no puede atribuirse responsabilidad penal con base en un único relato; y, e) El Juez de la causa no tenía atribuciones para anular o ratificar una resolución de sobreseimiento, y que el Fiscal Departamental hoy accionado, tras revisar exhaustivamente el cuaderno de investigación, emitió una resolución debidamente fundamentada y motivada, aplicando también la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0346/2018-S2, respecto a la acreditación de vulnerabilidad en casos donde el denunciante es varón bajo la protección de la Ley 348; por todo lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada con imposición de costas y costos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 175/2024 de 15 de julio, cursante de fs. 1963 a 1971 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023 de 28 de septiembre, disponiendo la emisión de una nueva resolución jerárquica en el plazo de tres días hábiles, computables a partir de la emisión de la nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante identificó claramente la referida Resolución Jerárquica, emitida por el Fiscal Departamental hoy accionado, como el acto procesal que vulneró sus derechos; 2) Aunque el Ministerio Público no ejerce función jurisdiccional, sus actos como las imputaciones, acusaciones, sobreseimientos o rechazos están vinculados al ámbito jurisdiccional y deben observar el principio de armonía y orden de los actos procesales; ese principio, se encuentra relacionado con la congruencia en su dimensión dinámica, que exige que los actos procesales se condicionen entre sí en el tiempo y mantengan coherencia interna, externa, condicionando a sí misma y la dinámica que es condición de todos los actos procesales, evitando contradicciones o desorden que afecten la regularidad del procedimiento; 3) En ese marco, se advierte que ninguna autoridad jurisdiccional, administrativa o del Ministerio Público puede volver sobre actos previamente resueltos desconociendo sus propios actos; puesto que, ello genera un proceso accidentado y altera el curso natural que debería conducir a una situación jurídica clara; en ese sentido, el control de la investigación corresponde a la autoridad judicial, quien tiene el deber de conminar al Ministerio Público cuando advierta el vencimiento de plazos, y en su caso, corregir errores procesales, en resguardo de la legalidad; 4) Bajo ese entendimiento, se observa que el Fiscal Departamental ahora accionado inicialmente consideró que la Resolución de Sobreseimiento 04/2023, se encontraba pendiente por Auto de Conminatoria 066/2023; sin embargo, no se comprende cómo ante la simple resistencia del Fiscal de Materia, el referido Fiscal Departamental emitió la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023, sin justificar adecuadamente su habilitación, a pesar de la suspensión que el mismo emitió mediante decreto o requerimiento fiscal, para después asumir competencia y resolver el recurso jerárquico; esa inconsistencia formal, constituye la primera observación respecto a la actuación cuestionada; 5) No obstante, se advierte que dejar sin efecto la mencionada Resolución Jerárquica por la deficiencia formal identificada, podría generar un amparo aparente, es decir, una decisión sin relevancia constitucional que no modifica sustancialmente la situación jurídica de las partes; ya que, se emitiría la señalada Resolución Jerárquica con las mismas consecuencias. Por ello, establece la necesidad de analizar el caso desde la perspectiva de género y una evaluación multisectorial de las decisiones adoptadas por el Fiscal Departamental ahora accionado, con la finalidad de determinar si existen afectaciones sustantivas que justifiquen la tutela constitucional; 6) El caso debe analizarse bajo una perspectiva de género y con un enfoque interseccional, dado que involucra a una menor de edad; no obstante, esa condición no convierte automáticamente a la niña, a la mujer o a cualquier persona en un sujeto procesal especial que altere la igualdad de las partes dentro del proceso; puesto que, el mérito del mismo radica precisamente en la igualdad procesal; en ese entendido, la perspectiva de género y el enfoque interseccional deben reflejarse en la actitud de quien investiga y de quien decide, especialmente en situaciones de alta sensibilidad; 7) En ese contexto, no se entiende por qué el Fiscal de Materia dispuso el sobreseimiento por supuesta falta de elementos de prueba, cuando el único elemento considerado central fue la declaración de la niña menor de edad AA; por ello, es contradictorio sostener que la declaración no es suficiente, reconociendo al mismo tiempo que podían existir otros medios probatorios; al respecto, bajo el enfoque de la debida diligencia reforzada en casos de violencia, el Fiscal de Materia es quien tiene la carga de impulsar y producir todos los medios de prueba necesarios, ya sea para descartar el hecho o para sustentar una acusación; 8) La omisión de la debida diligencia trasciende el interés de las partes, afecta el orden público y la correcta administración de justicia; en ese entendido, Bolivia fue cuestionada internacionalmente por falta de debida diligencia en la investigación de posibles delitos; por lo que, no resulta constitucionalmente válido cerrar una investigación con el argumento de insuficiencia probatoria cuando no se agotaron todas las diligencias investigativas pertinentes dentro de las competencias del Ministerio Público; y, 9) En consecuencia, concluye que mientras el Fiscal de Materia no agote plenamente el diligenciamiento de los elementos de prueba, la decisión de emitir el sobreseimiento, que fue confirmada en jerarquía, no supera un test mínimo de verificación constitucional respecto a la tutela de derechos y garantías.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa; por consiguiente, el presente fallo constitucional es emitido dentro de plazo.
Asimismo por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados a la Comisión de Admisión de este Tribunal, entre los que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causa; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término legal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el de 22 de marzo de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por el cual el Fiscal de Materia, imputó formalmente a NN -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP (fs. 1201 a 1202 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 20 de junio de 2022, ante la Fiscal de Materia, PP -hoy accionante-, solicitó la ampliación de la investigación señalando que su hija menor de edad AA, también sería víctima en la presente causa, al sufrir presuntas agresiones físicas por parte de la ahora tercera interesada (fs. 1210 a 1215 vta.); en atención a dicha solicitud, la mencionada Fiscal, emitió el decreto de 22 de igual mes y año, señalando que "...en atención al mismo siendo evidente que cursa Informe Psicológico Preliminar CITE: SMEDS/DDM/UDIF-PAIF-JCCG/N° 34 de fecha 22 de marzo de 2022 (...), se dispone la ampliación de las investigaciones en relación a la Victima (...) de 3 años de edad, debiendo poner en conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional que ejerce control y así mismo requiérase ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro el apersonamiento a favor de la menor victima (...) de 3 años de edad, sea en el día. Esto en atención a lo establecido en el Art 60 de la Constitución Política del Estado" (sic [fs. 1216]). Posteriormente, por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de La Paz, la Fiscal de Materia emitió ampliación de Imputación Formal A.R.C.A. 27/2022, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto por el art. 272 bis. del CP, con relación a la víctima, niña menor de tres años de edad (fs. 1506 a 1512). II.3. Consta Auto de Conminatoria 066/2022 -siendo lo correcto de 2023- de 7 de febrero, emitido por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por el que conminó a William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de ese departamento, -hoy accionado- para que en su calidad de autoridad jerárquica cumpla y haga cumplir lo dispuesto por el art. 134 del CPP (fs. 1514).
II.4. Mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2023, ante el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por el cual la Fiscal de Materia presentó Resolución de Sobreseimiento 04/2023 de igual fecha, estableciendo que los elementos de prueba acumulados durante la etapa preparatoria serían insuficientes para fundar una acusación contra la ahora tercera interesada (fs. 1146 a 1151).
II.5. Cursa memorial presentado el 16 de febrero de 2023, ante el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual el accionante, solicitó la corrección de procedimiento, señalando que, no correspondía la emisión del Auto de Conminatoria 066/2023; ya que, faltaban dos meses para la conclusión de la etapa preparatoria; por lo que, solicitó se anule la conminatoria y el requerimiento conclusivo presentado por la Fiscal de Materia (fs. 1520); en respuesta, el referido Juez mediante Auto de 22 del mismo mes y año, estableció que: "VISTOS: en atención al fundamento del memorial que antecede y conforme los datos del proceso se tiene, que existe una imputación ampliatoria en contra de la señora (...) y la misma habría sido noticiada a la imputada en cumplimiento del art. 163 del procedimiento penal e fecha 29 de septiembre de 2024, sin embargo de actuaciones del cuaderno de control evidencia que conforme el Art. 134 del CPP., se notificó con auto de conminatoria al fiscal adscrito al caso en fecha 08 de febrero de 2023, extremo que genera vulneración en razón de la parte victima siendo que realizando un conteo de plazos conforme el Art. 134 del CPP., y la sentencia constitucional 1036/2002-R, a la fecha estaría aún vigente el plazo de la etapa preparatoria, por tal extremo de lo fundado y al amparo del art. 168 del procedimiento penal se corrige procedimiento y se deja sin efecto el auto de conminatoria 066/2023 de 07 de febrero de 2023, disponiendo que se continúe con la etapa preparatoria en la presente causa" (sic [fs. 1521]).
II.6. Por memorial presentado el 1 de marzo de 2023, ante la Fiscal de Materia, el accionante planteó impugnación del sobreseimiento contra la Resolución de Sobreseimiento 04/2023 (fs. 1155 a 1199 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 324 del CPP -al haber sido notificado el 22 de febrero de igual año (fs. 1153)- y, dicha impugnación fue remitida al Fiscal Departamental ahora accionado, mediante decreto de 3 de mayo de ese año, determinó que: "De la compulsa efectuada a los antecedentes se tiene que a fs. 323 a 324 cursa Resolución de Imputación Formal No. 14/2022 contra (...) por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Doméstica; asimismo, a fs. 888 a 895 cursa la Resolución de Imputación Formal N° A.R.C.A. N° 27/2022 de fecha 15 de septiembre de 2022 contra (...) por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Doméstica; razón por la cual, el Fiscal de Materia asignado a la causa informe los motivos jurídicos por los cuales, se emitió una nueva Resolución de Imputación Formal contra la encausada; asimismo, de existir algún Incidente que dejó sin efecto la primera Resolución de Imputación formal, adjunte copias del mismo a obrados.
En mérito a lo señalado precedentemente, procédase a DEVOLVER ANTECEDENTES a la Fiscal de Materia asignada al caso, a fin de que cumpla con la observación descrita Y OTROS ASPECTOS FORMALES Y DE FONDO QUE VEA PERTINENTE SUBSANAR, dentro el término prudente de 03 (TRES) DÍAS, a partir de su legal notificación, bajo responsabilidad disciplinaria.
UNA VEZ SUBSANADA LA OBSERVACIÓN REMITA ANTECEDENTES A ÉSTE DESPACHO PARA SU ANÁLISIS EN EL FONDO, DEBIENDO COMPUTARSE EL TÉRMINO LEGAL DESDE LA NUEVA REMISIÓN" (sic [fs. 1489]).
II.7. Cursa Memorial presentado el 10 de marzo de 2023, ante el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por el cual la Fiscal de Materia solicitó complementación y enmienda del Auto de 22 de febrero de ese año, el referido Juez mediante Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, dispuso lo siguiente: "VISTOS.-Habiendo solicitado complementación y enmienda por parte del Ministerio Publico conforme el Art. 125 del CPP., solicitando se aclare en razón al auto de fecha 22 de febrero de 2023, sobre la resolución de sobreseimiento, esta autoridad únicamente va aclara que el ministerio público debe tener en cuenta que la etapa preparatoria conforme el Art. 134 dura un máximo de 6 meses, sin embargo la autoridad fiscal dentro de ese rango de tiempo está facultado para emitir la resolución conclusiva conforme lo establece el procedimiento penal, por lo cual no a lugar a su complementación únicamente a su aclaración" (sic [fs. 1523 a 1524]).
II.8. Cursa Informe de 5 de julio de 2023, emitido por la Fiscal de Materia, mediante por el cual informó lo siguiente: "...efectivamente en fs. 323 a 324 cursa Resolución de Imputación Formal N° 14/2022 contra (...) por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica; por otra parte en fs. 888 a 895 cursa la Ampliación de Resolución de Imputación Formal N° 27/2022 de fecha 15 de septiembre de 2022 contra (...) por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica, siendo que se ampliaron investigaciones consignando como víctima a la menor (...)
Por lo que en el presente caso no existe incidente de nulidad en contra de la imputación" (sic [fs. 1490]).
II.9. Por decreto de 5 de julio de 2023, emitido por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, resolvió que: "Considerando que mediante Providencia de fecha 22 de febrero de 2023 emitido por el Msc. DAEN. M Helmer Laura Picavia - Juez Primero de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de La Paz (véase fs. 1435); el cual refiere 'VISTOS: en atención al fundamento del memorial que antecede y conforme los datos del proceso se tiene que existe una Imputación Ampliatoria contra (...) y la misma habría sido noticiada a la imputada en cumplimiento del art. 163 del procedimiento penal e fecha 29 de septiembre de 2022, sin embargo del cuaderno de control se evidencia que conforme el Art. 134 del CPP., se notificó con Auto de Conminatoria al Fiscal adscrito al caso en fecha 08 de febrero de 2023, extremo que genera vulneración en razón de la parte víctima siendo que realizando un conteo de plazos conforme el art. 134 del CPP y la Sentencia Constitucional 1036/2002-R, a la fecha estaría aún vigente el plazo de la etapa preparatoria, por tal extremo de lo fundado y al amparo del art. 168 del código de procedimiento penal se corrige procedimiento y se deja sin efecto el Auto de Conminatoria 066/2023 de 07 febrero de 2023. disponiendo que se continúe con la etapa preparatoria en la presente causa'; de ahí que, el suscrito Fiscal Departamental de La Paz, carece de competencia para la emisión de una decisión jerárquica como consecuencia de la Providencia de fecha 22 de febrero de 2023 emitida por el Msc. DAEN. M Helmer Laura Picavia - Juez Primero de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de La Paz, el cual dispuso que se continué con la Etapa Preparatoria dejando sin efecto el Auto de Conminatoria 066/2023 de 07 de febrero de 2023 mismo que a consecuencia de ello se emitió el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento; por lo cual, no corresponde ingresar a resolver el Memorial de Impugnación formulado por la parte denunciante.
Por lo expuesto precedentemente, por Secretaría de este Despacho Fiscal devuélvase los antecedentes de la denuncia a la Fiscal de Materia asignada al caso y póngase en conocimiento de todas las partes intervinientes del proceso" (sic [fs. 1498]).
II.10. Cursa Oficio de 29 de agosto de 2023, emitido por el Juez de la causa, dirigido al Fiscal Departamental ahora accionado (fs. 1581 a 1582), quien, en cumplimiento a los extremos solicitados, por memorial presentado el 7 de septiembre del mismo año, ante el mencionado Juez, señaló: "Que, al haberse podido identificar la emisión de la Providencia de fecha 22 de febrero de 2023, mediante el cual se establece que se corrige procedimiento y se deja sin efecto el Auto de Conminatoria N° 065/2023 de 07 de febrero de 2023, disponiéndose en consecuencia que se continúe con las actuaciones investigativas preparatorias al Juicio Oral, se comprende que en ejercicio de la facultad de controlar la investigación. la autoridad jurisdiccional encargada del control de la investigación, dispuso retroceder y dejar sin efecto los actuados procesales provenientes del cumplimiento del Auto de Conminatoria de fecha 07 de febrero de 2023, entendimiento en base al cual la Fiscal Departamental de La Paz en Suplencia Legal Aly Rosario Venegas Miranda comprendió al momento de emitir el Proveido de fecha 05 de julio de 2023. que el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento No. 04/2023 de fecha 15 de febrero de 2023 -objeto de revisión-. carece de validez juridica y por consiguiente que ante aquella circunstancia no se cumple con el presupuesto objetivo del recurso -acto impugnable- para asumir adecuadamente posible la emisión de una decisión jerárquica en atención al recurso de impugnación a requerimiento conclusivo de sobreseimiento conforme al articulo 24 del Código de Procedimiento Penal, siendo aquel el motivo por el cual se dispuse la devolución de obrados a la Fiscal de Materia asignada al caso a efecto de que se prosigan las actuaciones investigativas correspondientes" (sic [fs. 1583 vta.]).
II.11. Cursa Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023 de 28 de septiembre, emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado, mediante el cual resolvió: "El suscrito Fiscal Departamental de La Paz, atendiendo los extremos expuestos en la impugnación a Sobreseimiento, en virtud de la autoridad que le confiere el artículo 34 numeral 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público concordante con el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, en revisión jerárquica resuelve: RATIFICAR el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento N° 04/2023 de fecha 15 de febrero de 2023, decretado por la Fiscal de Materia Abigail Rosario Cruz Arzala a favor de (...), por la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal; asimismo, DISPONE la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se le hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes policiales en relación al presente proceso" (sic [fs. 1897 a 1901 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho de las niñas, niños y adolescentes a no ser víctimas de ninguna forma de violencia; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona, contra la ahora tercera interesada, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, el Fiscal Departamental hoy accionando emitió la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 622/2023 de 28 de septiembre, incurriendo en los siguientes agravios: i) Confirmó la Resolución de Sobreseimiento 04/2023 de 15 de febrero, a pesar reconocer la existencia del Informe Psicológico Preliminar con Cite: SMEDS/DDM/UDIF-PAIF 7/DNA/PSI-JCCG/N 34/2022 de 22 de marzo, en el que la niña menor de edad AA refirió haber sido agredida físicamente por su progenitora -ahora tercera interesada-; no obstante, concluyó que los elementos de prueba resultaron insuficientes, exigiendo implícitamente un certificado médico para acreditar la agresión física; con ello, omitió su obligación de valorar con criterio reforzado la declaración de la niña conforme al art. 193 del CNNA, así como de aplicar con preferencia dicho Código; ese razonamiento, vulnera el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, y desconoce los estándares internacionales de protección a personas menores de edad; más aun, cuando tales aspectos, fueron planteados como agravios en la impugnación al sobreseimiento; empero, no fueron considerados ni resueltos por el Fiscal Departamental hoy accionado; y, ii) Incurrió en una decisión incongruente entre lo solicitado y lo resuelto, al emitir una decisión ultra petita, disponiendo dejar sin efecto el decreto de 5 de julio de 2023, a pesar de que ninguna de las partes procesales solicitó tal determinación; esa actuación, excedió el ámbito de lo impugnado y fue adoptado sin fundamentar la norma que habilitaría anular un decreto emitido por otra autoridad, lo que constituye una vulneración al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; b) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; c) Sobre el deber de fundamentar y motivar las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; d) La congruencia como elemento del debido proceso; e) El cómputo del plazo de los seis meses de la etapa preparatoria en caso de ampliación o varias imputaciones formales, se efectúa a partir de la notificación con la última imputación formulada; y, f) Análisis del caso concreto.
III.1. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño
La SCP 0741/2024-S1 de 31 de diciembre, reiterando el entendimiento contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2021-S1 de 21 de julio; 0699/2021-S1 de 23 de noviembre; 0074/2022-S1 de 18 de abril; 0703/2022-S1 de 21 de julio; 1509/2022-S1 de 5 de diciembre; 0042/2023-S1 de 13 de marzo; 0907/2023-S1 de 17 de agosto; y, 1265/2023-S1 de 12 de diciembre, establece que: [Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: ""En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:
"Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto analizó que:
"En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 de la CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República de los arts 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos...".
Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 3 de agosto, señaló que:
"Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerar una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es 'el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar', asimismo, para Gatica y Chaimovic 'debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña', por otro Zermatten señala que 'el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio se realiza en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entren en convergencia'.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello posible, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño...".
Al respecto, también es pertinente señalar lo establecido por la Ley 548, el cual establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como:
"...toda situación que favorece el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guarda o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas".
En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, señaló que:
"A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de sus necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitirá lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraron en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también del desarrollo de una sociedad armónica.
Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todos los años de lucha para su visualización como personas, entonces Debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en las condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.
Es así que Bolivia al ser suscriptor de la Convención sobre los Derechos del Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado', de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia".
De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respeta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contempla dicho principio.
Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrá en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad"] (las negrillas y subrayado son nuestros).
Con relación al principio del interés superior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y Otras (Campo Algodonero) Vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, establece que: "La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
La SCP 0663/2018-S2 de 17 de octubre, señala que: "...en base a las vulneraciones específicas de los derechos de mujeres adolescentes, como aquellos casos de violencia sexual, y a fin de lograr una protección más efectiva de los mismos, creemos importante abordar el tema desde una perspectiva de género, y para ello, además de una mirada a las disposiciones relacionadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en particular, se hace necesario referirnos a lo dispuesto en la parte dogmática del texto constitucional, cuyo art. 15, señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (...)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado.
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, ha sido preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra ella; sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas, a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos. En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención de Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.
El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sostiene en el párrafo 133, que:
...en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de "los y las niñas a (...) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto". El Tribunal ha indicado, asimismo, que "...la adopción de tales medidas [...] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece". Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado. En ese sentido, "han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos". Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (...) instituye deberes estatales para "prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
Por otra parte, la Comisión, en su informe sobre Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, efectúa un diagnóstico sobre los principales obstáculos que las mujeres enfrentan cuando intentan acceder a una tutela judicial efectiva para remediar actos de violencia, formulando conclusiones y recomendaciones a fin de que los Estados actúen con debida diligencia para ofrecer una respuesta judicial efectiva y oportuna, fijando estándares importantes para los Estados, entre ellos:
...el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida ante actos de violencia contra las mujeres, tanto cometidos por agentes estatales como particulares. El deber de investigar actos de violencia de forma pronta y exhaustiva. La obligación de erradicar patrones socioculturales discriminatorios que pueden influir la labor de fiscales, jueces, y otros funcionarios judiciales en la judicialización de casos de violencia contra las mujeres. El deber de garantizar que la actuación del sistema de justicia sea imparcial, independiente y libre de discriminación y el deber de garantizar que las familiares de las víctimas tengan un tratamiento digno en el sistema de justicia...
En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: 'La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual'.
Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: '...toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente'. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (...)
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (...)
10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (...).
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.
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