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TCP

0200/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0200/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 51471-2022-103-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0147/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 336 a 340, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Marcelo Galarza Torrelio contra José Manuel Gutiérrez Velásquez e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de las Salas Penales Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 283 a 296, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Zimar Bastian Campos Fernández en representación legal de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA S.A.) -tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el 12 de julio de 2021, interpuso incidente de nulidad de imputación formal, donde cuestionó la validez de la imputación formal emitida el 11 de junio de 2021, alegando deficiencias en su fundamentación fáctica, jurídica y probatoria.

El 16 de agosto de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca resolvió el incidente mediante Auto Interlocutorio 10/21, declarando infundada la nulidad solicitada. En la misma audiencia, fue notificado oralmente con dicha resolución y, de manera inmediata, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue oportunamente concedido.

El recurso fue remitido y resuelto por José Manuel Gutiérrez Velasco e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de las Salas Penales Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, quienes emitieron el Auto de Vista 166/2022 de 19 de abril. En dicha resolución, las autoridades demandadas declararon admisible el recurso; sin embargo, rechazaron en el fondo todos los motivos de apelación, confirmando la decisión de primera instancia, confirmando, en consecuencia, la decisión del Juez a quo.

Al respecto, las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 166/2022, incurrieron en arbitrariedad e irrazonabilidad, puesto que, interpretaron erróneamente los arts. 279 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto al rol del juez de instrucción penal, al afirmar que el control judicial sobre la imputación formal debía limitarse a una verificación meramente formal, excluyendo cualquier análisis sobre la razonabilidad de los elementos de convicción, ya que dicha interpretación contradice el modelo constitucional de proceso penal, que reconoce al juez como garante de los derechos fundamentales y le impone el deber de ejercer un control de legalidad, racionalidad y proporcionalidad sobre los actos del Ministerio Público; en ese sentido, se desconoció el contenido esencial del debido proceso y del derecho a la defensa, en su dimensión de derecho a conocer con claridad los hechos imputados, su calificación jurídica y los elementos de convicción que los sustentan; y, con base en ello, convalidaron una imputación formal carente de fundamentación fáctica y probatoria suficiente, al considerar válida una simple enumeración genérica de elementos de convicción, sin exigir su individualización ni su vinculación concreta con cada uno de los hechos atribuidos y con la participación específica de su persona; omisión que vulnera las exigencias mínimas previstas en la normativa procesal penal, que impone al Ministerio Público el deber de exponer de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos, así como de justificar razonablemente la probabilidad de autoría; en ese marco, se ignoró que la imputación formal no puede sustentarse en afirmaciones genéricas ni en la sola acumulación de actuados investigativos, sino que debe permitir al imputado comprender, sin ambigüedades, el nexo entre los hechos investigados, la norma penal aplicable y los elementos de convicción existentes.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 166/2022 y se restablezcan sus derechos constitucionales: "...con la emisión de un nuevo Auto Supremo a ser emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia..." (sic) en un plazo de tres días a partir de su notificación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 335 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia de garantías, señaló lo siguiente: a) La imputación formal se sustentó de manera determinante en el Testimonio de Poder "772/2017", a partir del cual el Ministerio Público construyó la condición de intraneus necesaria para imputar delitos propios vinculados a la calidad de servidor público; de no existir ese documento, la imputación por delitos propios carecía de sustento jurídico, lo que otorga trascendencia constitucional al reclamo planteado; y, b) La imputación formal no individualizó de manera clara los hechos atribuidos a cada imputado ni especificó los actos concretos de su participación, puesto que únicamente hizo referencia genérica a un conjunto de elementos de convicción, sin identificar cuáles respaldaban la imputación específica contra su persona.

I.2.2. Informe de la parte demandada

José Manuel Gutiérrez Velasco e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de las Salas Penales Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 304 a 310, solicitaron se deniegue la tutela impetrada; con base en los siguientes argumentos: 1) La determinación sobre la promoción de la acción penal no puede realizarse mediante un incidente ni a través de la vía constitucional, al corresponder dicha facultad exclusivamente al Ministerio Público; por lo tanto, carecían de competencia para pronunciarse sobre la existencia del delito o la suficiencia probatoria, pues ello afectaría el sistema acusatorio; 2) El modelo constitucional atribuye al Ministerio Público la titularidad y el ejercicio autónomo de la acción penal pública, mismo que no puede ser suspendido ni interferido; en ese marco, el Auto de Vista impugnado no generó disfunción procesal alguna; y, 3) La imputación formal cumplió con los requisitos exigidos, no se evidenció una formulación genérica ni defectuosa de cargos, y examinaron integralmente los agravios planteados, respondiéndolos conforme al principio de congruencia y dentro de los límites de su competencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Zimar Bastian Campos Fernández en representación legal de FANCESA S.A., en audiencia refirió que el reclamo del peticionante de tutela pretende trasladar al ámbito constitucional una discusión propia del fondo del proceso penal, relacionada con la existencia y valoración de elementos probatorios.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia, sostuvo que: i) El accionante pretendió introducir cuestiones de fondo a través de un incidente de nulidad de imputación formal; ii) La verificación de los elementos constitutivos del tipo penal y de la participación corresponden a etapas posteriores del proceso penal; y, iii) En la etapa preparatoria ya se estableció la probabilidad de autoría exigida para la imputación formal y que el impetrante de tutela conocía los hechos, los elementos de convicción y la forma en que se lo vinculó al proceso penal.

Ante una consulta expresa del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, afirmó que el testimonio de poder existía, atribuyendo la controversia a un error material en su identificación, aunque reconoció no precisar su ubicación exacta en el cuaderno de investigaciones, comprometiéndose a remitir dicha información.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0147/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 336 a 340, concedió "parcialmente" la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 166/2022 y disponiendo, en consecuencia, que las autoridades demandadas emitan uno nuevo en observancia de los estándares del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; con base en los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista "116" -siendo lo correcto 166-/2022, declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio que declaró infundado su incidente de nulidad de imputación formal; b) La imputación formal debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP, consistentes en una resolución debidamente fundamentada que describiera de manera clara y objetiva los hechos atribuidos, con indicación de tiempo, modo y lugar, así como su calificación provisional, sin recurrir a adjetivaciones ni a categorías abstractas; c) Conforme al art. 297 del mismo Código, la imputación formal y demás actuaciones del Ministerio Público están sujetas a control jurisdiccional, el cual debe alcanzar no solo a la forma, sino también a la argumentación y sustento de la imputación, con el fin de resguardar los derechos fundamentales del imputado; d) Una resolución fundamentada no se limita a una exposición retórica, sino que exige la presentación de hechos concretos respaldados, al menos, por elementos indiciarios que sustentaran la teoría fiscal; en ese marco, si bien se reconoció que el Juez a quo no podía realizar una valoración intelectiva de la prueba en esta etapa, sí debía verificar que la imputación formal se encontrara razonablemente respaldada por elementos de convicción existentes, en el marco de su función de control jurisdiccional y de protección de los derechos de las partes; en ese sentido, resulta irrazonable sostener que recién en juicio oral podía determinarse si los hechos tenían entidad penal, puesto que no resultaba legítimo someter a investigación penal actos carentes de relevancia penal; e) En el caso concreto, al afirmarse que existían ochenta y seis pruebas, correspondía verificar su existencia real y su vinculación con los hechos atribuidos, labor que no implicaba valoración probatoria, sino un control de existencia compatible con el art. 279 del CPP; g) De la revisión de los antecedentes, el Testimonio de Poder "772/2017", señalado como elemento central de la imputación, no formó parte de los legajos acompañados a la imputación formal; además, se consignaron instrumentos con numeración distinta, siendo el correcto el "472/2017"; esta situación evidenció que la imputación formal careció de objetividad y precisión, afectando negativamente el derecho a la defensa del accionante al enfrentar información incompleta y distorsionada; y, h) El Testimonio de Poder "472/2017" recién fue presentado en septiembre de 2021, con posterioridad a la resolución del incidente de nulidad de imputación, y únicamente como prueba de descargo, lo que refuerza la conclusión de que la afirmación relativa al conocimiento y existencia de los elementos probatorios careció de sustento fáctico y coherencia con los antecedentes del proceso; en consecuencia, el Auto de Vista 166/2022 incurrió en fundamentación insuficiente e indebida, así como en motivación arbitraria, al distorsionar el sentido y alcance del control jurisdiccional, eludiendo la verificación de la existencia de los elementos que sustentaban la imputación bajo el argumento de no invadir la labor investigativa del Ministerio Público.

En vía de explicación y aclaración, el representante del Ministerio Público solicitó lo siguiente: 1) Aclare respecto a la interpretación del art. 302 del CPP, cuestionando en qué parte dicha norma obligaba al Ministerio Público a presentar prueba junto con la imputación formal, pues fue ese entendimiento que sirvió de base para que la Sala Constitucional concluyera en la existencia de una indebida fundamentación y motivación en la resolución emitidas por los Vocales demandado; y, 2) Explique de qué manera la supuesta inexistencia del Poder Notarial derivó en una falta de control jurisdiccional, considerando que en las audiencias se aclaró la existencia de un error de numeración atribuible a un error mecanográfico, cuestionando cómo un error de esa naturaleza podía generar una vulneración de derechos y garantías con entidad suficiente para anular una resolución judicial.

Ante ello, la Sala Constitucional aclaró que, en la imputación formal presentada por el Ministerio Público, se verificaron los elementos y pruebas que fueron numerados y observados, constatándose que no se encontraba incorporado el Testimonio de Poder "472/2017" y que, posteriormente, se hacía referencia al Testimonio de Poder "772/2017"; dichos instrumentos fueron utilizados como fundamento de la imputación formal, pese a no ser presentados de manera efectiva; por lo tanto, lo observado no fue una valoración probatoria, sino la verificación de la existencia de los elementos invocados como sustento de la imputación formal, advirtiéndose la presencia de numeraciones equivocadas y la ausencia material del poder referido. Esa situación debió ser advertida por el Juez a quo en ejercicio del control jurisdiccional, lo cual no ocurrió, motivo por el cual se consideró que el art. 279 del CPP no fue interpretado de manera correcta.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 346 a 350); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de marzo de 20260200/2026-S2Fuente oficial