Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la accionante no ha cumplido con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la revisión excepcional de la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales en sede ordinaria, al no haberse demostrado que el juzgador se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o que exista omisión arbitraria en la valoración de la prueba y que con ello se hubiesen lesionado derechos fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. Conforme a los datos del proceso y las conclusiones arribadas en los apartados II.1 al II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso sumario de mejor derecho y reivindicación instaurado por la ahora accionante en contra de Vidal Chinuri Condori; la primera sostiene que los ahora demandados, a momento de dictar el Auto de Casación impugnado, habrían efectuado una incorrecta valoración de la prueba, desconociendo así su derecho a la propiedad debidamente registrado en DD.RR, violentando su derecho a la petición así como los principios contenidos en los arts. 178 y 180 de la CPE; sin embargo, se advierte que la accionante no cumple con los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido para que la jurisdicción constitucional revise excepcionalmente la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales en sede ordinaria. De esta manera, no se ha fundamentado ni demostrado la concurrencia de los dos supuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que no se demuestra que el juzgador se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o que exista omisión arbitraria que demuestre que no se valoró la prueba y por ello se hubiesen lesionado derechos fundamentales. Aspectos que no fueron precisados por la accionante, por consiguiente no es posible revalorizar la prueba, atribución que es privativa de las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Se la clasifica como confirmadora y no contraria al estándar más alto, porque la modulación de la exigencia de carga argumentativa en la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba fue realizada con la SCP 410/2013.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2013-L
Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23816-48-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 68 vta. a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gertrudis Cano Cordero contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2011, cursante de fs. 29 a 38 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que dentro del proceso sumario de mejor derecho y reivindicación seguido contra Vidal Chinuri Condori sobre un bien inmueble; los Vocales ahora demandados, a momento de pronunciar el Auto de Casación 06/2011 de 26 de abril, casando el Auto de Vista del juez a quo y declarando improbada la demanda de “declaración judicial de mejor derecho y consiguiente reivindicación”, no han considerado los antecedentes del proceso, ni han efectuado una valoración de lo fundamentado por los jueces de primera instancia y de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala vulnerados sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 56 y 115; así como los principios contenidos en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, y se deje sin efecto el Auto de Casación 06/2011 de 26 de abril.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 67 a 68 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y, ampliando los términos de la misma por su representada, afirmó: a) El Auto de Casación 06/2011, hace referencia a hechos no alegados por las partes, dado que Vidal Chinuri Condori, contesta simplemente negando la demanda sin presentar documento alguno para fundar su derecho; y, b) Gertrudis Cano Cordero, a momento del fallecimiento de su padre, registró su propiedad en Derechos Reales (DD.RR.) y acreditó su mejor derecho y la procedencia de su acción reivindicatoria en primera y segunda instancia del proceso en sede ordinaria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ante la ausencia de los demandados en la audiencia de acción de amparo, se procedió a dar lectura de su informe cursante de fs. 59 a 64, en el que indican: 1) Nosotros, nos constituimos en calidad de Tribunal de casación, dentro el proceso sumario de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por la ahora accionante en contra de Vidal Chinuri Condori, dictando el Auto de Casación 06/2011; 2) En la parte resolutiva del referido Auto se casó el Auto de Vista impugnado, se declaró improbada la demanda, y se dispuso que las partes deben ejercer las acciones o medios legales idóneos para hacer valer sus derechos; 3) No existe conculcación en ningún derecho o garantía constitucional, puesto que el Tribunal de casación ha administrado justicia de manera correcta, dejando en libertad a las partes en litigio para que ejerciten las acciones legales pertinentes para hacer valer sus derechos; y, 4) El Tribunal de garantías no puede pronunciarse ni definir derechos ni controversias de las partes, actividad que esta reservada a la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Vidal Chinuri Condori, en su calidad de tercero interesado, a través del informe cursante de fs. 65 a 66, presentado por su representante, afirmó: i) La accionante con absoluta mala fe, en la demanda de acción de amparo constitucional, señala como domicilio del tercero interesado el inmueble objeto del proceso sumario en cuestión, que por motivos de trabajo, lo ha arrendado a terceras personas hace mucho tiempo; y, ii) La presente acción de amparo no tiene ningún sentido y la accionante pretende utilizarla como una instancia procesal o un recurso extraordinario de revisión de sentencia, con la finalidad de afectar la cosa juzgada, aunque no hayan existido actos u omisiones ilegales por parte de los ahora demandados.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 68 vta. a 74, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho propietario de la accionante ha sido dilucidado y definido en la jurisdicción ordinaria, mediante el proceso sumario de mejor derecho y reivindicación que concluyó con el Auto de Casación emitido por los Vocales demandados; b) De la revisión de la prueba y Auto de Casación emitido por los demandados, se constata que no existen violaciones al debido proceso, pues en ningún momento se han violentado las formas procesales ni se ha emitido resolución fuera de plazo,habiéndose definido el litigio a través de un análisis y valoración efectuados dentro los límites de razonabilidad y equidad establecidos por la ley; y, c) El Auto de Casación ha salvado el derecho de las partes de ejercer las acciones o medios legales idóneos para hacer valer sus derechos, por lo cual no se ha agotado la vía jurisdiccional ordinaria para hacer efectivo el derecho de la accionante.
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