Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque los accionantes con carácter previo no formularon su denuncia de aprehensión fiscal ilegal ante el juez que en el caso concreto ejerce control jurisdiccional del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Ahora bien, como se estableció en las Conclusiones II.2 y 3, el Tribunal de garantías, a tiempo de celebrar la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pudo verificar que los accionantes fueron aprehendidos en el marco de una denuncia por la presunta comisión del delito de avasallamiento, que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; en ese marco, es esa la autoridad ante quien los accionantes deben reclamar las presuntas vulneraciones cometidas por la representante del Ministerio Público ahora demandada, pues, de conformidad con la norma adjetiva penal, es el Juez cautelar, quien controla las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la policía (art. 279 del CPP); en ese sentido, ésta Sala se encuentra impedida de conocer y resolver el fondo de las denuncias planteadas por los accionantes, pues de lo contrario se desconocería los roles y funciones asignados legalmente a la justicia ordinaria (Fundamento Jurídico III.1). Es así, en vista del contenido del expediente, es menester señalar que existe una autoridad judicial ante quien los accionantes debían denunciar los hechos alegados como vulneratorios de sus derechos en la presente acción tutelar; sin embargo, acudieron directamente ante la justicia constitucional en búsqueda de tutela, lo que impide a ésta Sala, resolver el fondo de la problemática planteada, conforme el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Ahora bien, como se estableció en las Conclusiones II.2 y 3, el Tribunal de garantías, a tiempo de celebrar la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pudo verificar que los accionantes fueron aprehendidos en el marco de una denuncia por la presunta comisión del delito de avasallamiento, que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; en ese marco, es esa la autoridad ante quien los accionantes deben reclamar las presuntas vulneraciones cometidas por la representante del Ministerio Público ahora demandada, pues, de conformidad con la norma adjetiva penal, es el Juez cautelar, quien controla las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la policía (art. 279 del CPP); en ese sentido, ésta Sala se encuentra impedida de conocer y resolver el fondo de las denuncias planteadas por los accionantes, pues de lo contrario se desconocería los roles y funciones asignados legalmente a la justicia ordinaria (Fundamento Jurídico III.1). Es así, en vista del contenido del expediente, es menester señalar que existe una autoridad judicial ante quien los accionantes debían denunciar los hechos alegados como vulneratorios de sus derechos en la presente acción tutelar; sin embargo, acudieron directamente ante la justicia constitucional en búsqueda de tutela, lo que impide a ésta Sala, resolver el fondo de la problemática planteada, conforme el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2014-S3
Sucre, 25 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 07232-2014-15-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 35 de “15 de abril” de 2014, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Roberto Carlos Gómez Santiváñez en representación sin mandato de Jose Daza Jimenez y Eduardo Jesús Flores Pereira, contra Margoth Vargas Jordán, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 7 a 10, los accionantes a través de su representante manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
José Daza Jiménez, tiene la posesión de un lote enmallado –ubicado en el barrio “Marabol” calle Manuel Franco, Unidad Vecinal (UV) 36, manzana 54–, el cual cuenta con un inmueble donde habita su familia, ocupando el citado terreno por más de veinticuatro años, en estas circunstancias decidió construir un muro perimetral. Pero el 8 de mayo de 2014, se produjo un robo de material (con el que estarían construyendo un muro perimetral en su terreno), y habiéndose arrestado al día siguiente al responsable (un vecino) infraganti con dicho material, José Daza Jiménez, se dirigió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a sentar la correspondiente denuncia; empero, en ese momento apareció la Fiscal de Materia, quien ordenó al investigador del caso, la liberación.del sujeto que hubiese cometido el delito de hurto y dispuso de manera arbitraria se aprehenda a José Daza Jiménez, sin conocer el motivo. Posteriormente, a través de su abogado se le comunicó, que existe una denuncia por el supuesto delito de avasallamiento en su contra; a consecuencia de estos hechos, la autoridad Fiscal, se dirigió a su domicilio y de manera abusiva allanaron el mismo, procediendo a aprehender en el lugar a Eduar Jesús Flores Pereira y a precintar dicho domicilio impidiendo que mi familia pueda reingresar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes estimaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida y al domicilio, citando al efecto los arts. 23, 25, 56, 115, 116, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, determinando la nulidad de todas las actuaciones realizadas por parte de la Fiscal demandada, su inmediata libertad, se ordene que se quite de manera pronta el precinto de su domicilio; y, la condenación de costas procesales y resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2014, conforme consta del acta, cursante de fs. 14 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, reiteraron los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos señalaron que: a) Estaba en posesión del mencionado terreno por veintidós años, en el cual tenía construido un bien inmueble y estaba construyendo una barda perimetral con el fin de proteger a su familia de la inseguridad existente en el lugar; b) Continúan privados de su libertad; d) No se lo sorprendió en flagrancia en cuanto al delito de avasallamiento, ya que el Ministerio Público, no realizó un correcto análisis del mencionado tipo penal; e) Informó que, en el citado terreno existía ya, antes de los hechos un inmueble construido, y que la FELCC, hubiese entrado a la fuerza en el domicilio de José Daza Jiménez; f) Asimismo al ser de nacionalidad peruana, debió ser remitido a International Police Cooperation (INTERPOL), que será la instancia correspondiente para tratar dicha situación; g) José Daza Jiménez, hubiera presentado una demanda de usucapión sobre el mencionado inmueble debido a que vive en él más de veintidós años.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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