Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por cuanto los vocales demandados al resolver el recurso de apelación de medida cautelar omitieron pronunciar una resolución motivada, porque a tiempo de revocar la resolución del juez cautelar no se pronunciaron sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en los arts. 233 y 403 inc. 3) del CPP, disponiendo que el juez cautelar emita una nueva resolución, inobservando su deber de precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 250/2014 de 7 de julio, sin fundamentación, ni motivación y sin resolver el fondo de la apelación, revocó la Resolución 29/2014 de 30 de mayo, disponiendo que el Tribunal a quo, emita un nuevo fallo debidamente fundamentada, debiendo el mismo circunscribirse en los arts. 398, 124, 239 del CPP; incurriendo de esa manera en dilación injustificada, restringiendo su derecho a la libertad física; asimismo, refirió que en el análisis del recurso de apelación no se cumplió con la valoración de todos los elementos de convicción presentados por la parte procesada con relación a la determinación asumida, mucho menos consideró que con la decisión que se estaba definiendo la situación jurídica del procesado; además que por el transcurso del tiempo de detención preventiva de tres años, diez meses y trece días, el cual se observó por la Certificación de 4 de febrero de 2014, expedida por la Secretaría del Tribunal Primero de Sentencia Penal y el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, ambos del departamento de La Paz, sin que se haya dictado sentencia, la dilación no es atribuible al acusado, en tal sentido señaló que no procede esta solicitud cuando la demora es atribuible al procesado; sin embargo, no se hizo referencia al elemento de convicción presentado en cuanto a una verificación, no hay una valoración debida a la Certificación referida, de modo que se omitió dar solución inmediata a la apelación, delegando esa responsabilidad al Tribunal a quo, sin tomar en cuenta que están obligados a pronunciarse sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en los arts. 233 y 403 inc. 3) del CPP, aprobando, revocando o modificando la resolución del inferior, pues ese es el objetivo de una apelación incidental de medidas cautelares como lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, amerita conceder la tutela solicitada"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015-S2
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 08058-2014 -17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro dela acción de Libertad interpuesta por Zvonko Matkovic Rivera contra Ramiro López Guzmán y Miriam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de julio de 2014, cursante de fs. 13 al 15, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refirió, que en audiencia de cesación a la detención preventiva a solicitud de éste; el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dictó la Resolución 29/2014 de 30 de mayo, rechazando la petición de cesación a la detención preventiva, por lo que en la misma audiencia se recurrió en apelación; después de varios días de percances en el proceso de recurso ante la autoridad superior en grado que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, habiéndose señalado audiencia para el 3 de julio de 2014, a horas 09:00, instalada la misma en la oportunidad, ésta fue suspendida para el 7 de igual mes y año,efectuada la audiencia conforme determinado, donde la Sala Penal Tercera ya referida, pronunció “...Resolución que declara probada la apelación incidental y REVOCA” (sic) la Resolución 29/2014, por falta de motivación determinando que el Tribunal Primero de Sentencia ya referido dicte una nueva resolución.
La línea jurisprudencial, que por el carácter provisional de las medidas cautelares establece, que los tribunales de apelación no pueden anular las resoluciones de las autoridades judiciales de primera instancia por falta de motivación sino que en aplicación de una justicia, rápida oportuna deben definir la situación jurídica de los detenidos; en este caso la Sala Tercera antes mencionado, cometió el error de no examinar en forma individualizada las circunstancias de cada uno de estos elementos y aún más si el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que toda nulidad se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, no encontrándose en la Ley la falta de fundamentación como causal de nulidad de las resoluciones cautelares, en este caso se incurrió en una omisión contraria a los derechos del imputado y al ordenamiento jurídico, ya que se trata del derecho a la libertad.
La concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, genera y conlleva a una inseguridad jurídica que nunca podrá acabar; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pudo definir directamente su situación jurídica del detenido, debió resolver la apelación aprobando o revocando la resolución, con plena competencia para revisar y modificar la resolución y someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), e ingresar al fondo del fallo del inferior, en este caso la Sala Penal Tercera ya referida, se limitó a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar nueva resolución motivada y otros sean los que resuelvan el fondo de la apelación, esa no es su función dentro del cumplimiento de la ley, siendo que el procedimiento penal les faculta ingresar a definir, subsanar el fondo del sustento apelado en este caso resolver la situación procesal del imputado que es de subsanar el error inmediatamente, previa valoración y análisis respectivo en vista, que se encuentra con detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se admita la tutela, y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental deJusticia de La Paz, dicte nueva resolución pronunciándose en el fondo de la apelación, y se restituya su derecho de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia celebrada el 1 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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