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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0201/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0201/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades demandadas al rechazar el apersonamiento de la ahora accionante como tercera interesada dentro del proceso contencioso administrativo, impidieron que la misma pueda acceder a la justicia y por ende obtener una tutela judicial,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades demandadas al rechazar el apersonamiento de la ahora accionante como tercera interesada dentro del proceso contencioso administrativo, impidieron que la misma pueda acceder a la justicia y por ende obtener una tutela judicial, si el caso lo ameritaba, para que la instancia jurisdiccional conozca y resuelva sus demandas, en el marco del debido proceso y el desarrollo de un proceso judicial, en el que pueda ser escuchada y atendida, conforme al procedimiento y a la normativa en vigencia, accionar que afecta igualmente sus derechos a la igualdad y a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…inicialmente, ante la presentación del memorial de apersonamiento; la Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Deysi Villagómez Velasco, dictó el proveído de 19 de febrero de 2015, haciendo conocer a la parte demandante tal petitorio; emitiendo posteriormente, una vez que el actor respondió a dicho pedido, el Auto de 24 de marzo de 2015, por el que desestimaron la solicitud de apersonamiento de Ángela Elsa Zelaya Gonzales. No obstante de ello, la ahora accionante, opuso recurso de reposición contra tal determinación, que tramitado mereció el Auto de 5 de junio de 2015, rechazando el recurso de reposición y confirmando el Auto de 24 de mayo de igual año; determinación que no fue compartida por uno de los miembros de la indicada Sala, constando así, la disidencia del Magistrado Bernardo Huarachi Tola, cuestiones que si bien pueden estar enmarcadas en la norma, pues los criterios jurídicos pueden ser disimiles en un mismo cuerpo colegiado, haciendo resolución aquella posición con mayor apoyo; en el caso que se analiza conlleva, la clara lesión del debido proceso al no haberse dictado una decisión, acorde a los valores y principios rectores de los derechos fundamentales de la personas, en el nuevo contexto constitucional en el que el Estado se constituye en el principal garante de los mismos, precautelando en este caso los derechos de los administrados frente a la administración pública, afectando por ende sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la fundamentación y motivación, al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva. Ello en razón, que a través de las resoluciones de 24 de marzo y 5 de junio ambos de 2015, impide que la accionante pueda acceder a la justicia y por ende obtener la tutela judicial, si el caso así lo amerita, para que la instancia jurisdiccional conozca y resuelva sus demandas, en el marco del debido proceso y el desarrollo de un proceso judicial, en el que pueda ser escuchada y atendida, conforme al procedimiento y a la normativa en vigencia. Accionar que afecta igualmente sus derechos a la igualdad y a la defensa, conforme lo esbozado en el acápite de Fundamentos Jurídicos III.2.1. Ahondando más en las ilegalidades cometidas, con el rechazo del apersonamiento como terceros interesados de la parte accionante, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la disidencia de uno de sus componentes en esta oportunidad; declaró no ha lugar al mismo, sin ningún fundamento, haciendo únicamente referencia en el punto 2 del Auto de 24 de marzo de 2015, a lo señalado por la parte actora en su memorial de respuesta, resolución que es confirmada en el Auto de 5 de junio de igual año, con el argumento de que no hubo apersonamiento alguno a efecto de acreditar su derecho y oponerse al proceso en razón de la supuesta sobreposición (argumento utilizado por el demandante) y que tampoco evidenciaron que dentro del área que corresponde al predio de la Colonia Menonita El Tinto se haya identificado trámite agrario signado como 29843 con el que se respalda el derecho propietario de la impetrante, en consecuencia no se acreditó cual el interés o como la resolución a emitirse puede afectarle, pues no fue parte en el proceso de saneamiento como tampoco el expediente en el que sustenta su petitorio fue identificado en el saneamiento del predio Colonia Menonita El Tinto. Al respecto, se evidencia que las autoridades agrarias ahora demandadas, no consideraron que, en el caso en particular, la hoy accionante como propietaria del predio “Anita”, alegó la existencia de sobreposición en su propiedad del predio Colonia Menonita El Tinto, aseveración que se encuentra corroborada por el informe emitido por una funcionaria del INRA, en mérito a la solicitud de saneamiento simple solicitados en su oportunidad conjuntamente su esposo y la accionante, en el que se sugiere -su rechazo por estar sobrepuesto con la Colonia Menonita El Tinto-, documentación que fue anexada a su memorial de solicitud de apersonamiento, entre otros descritos en el acápite de Conclusiones II.1 del presente fallo, que demuestran a todas luces el interés legítimo que le asiste de intervenir en el proceso contencioso administrativo en cuestión. Tómese en cuenta además, que la posición de la parte accionante en el referido proceso contencioso administrativo, es en gran parte similar a la pretensión de la parte actora, pues ambas coinciden en señalar que la Resolución Suprema impugnada, emerge de un proceso de saneamiento con irregularidades; consiguientemente si el Tribunal Agroambiental a momento de resolver la demanda, constata que se hubieran cometido tales irregularidades, declarará la nulidad de la resolución cuestionada y dispondrá se subsanen éstas, o en su caso si no son evidentes estas alegaciones, desestimará la demanda y confirmará la referida Resolución Suprema, con todos los efectos que ello supone; determinación que de una u otra manera afecta a la accionante; razón por la que, no podía restringírsele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa ampliamente y en igualdad de condiciones a las partes procesales.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2016-S2

Sucre, 7 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13048-2015-27-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0595/2015 de 10 de noviembre, cursante de fs. 284 a 288 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Muller Leigue en representación legal de Ángela Elsa Zelaya Gonzales contra Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de agosto de 2015, y el de subsanación el 17 del igual mes y año, los que corren de fs. 59 a 64 vta., y 78 a 79 vta., respectivamente, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso contencioso administrativo, iniciado por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema (RS) 225885, emergente del proceso de saneamiento del predio Colonia Menonita El Tinto, identificado como expediente 875/2014, radicado en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; señala que es propietaria del predio “Anita”, y por memorial de 13 de febrero de 2015, se apersonó haciendo conocer el derecho propietario que le asiste sobre el referido predio y el interés legítimo que tiene, denunciando que ilegalmente se sanearon tierras a favor de la Colonia Menonita El Tinto, cuando ésta se sobrepone en su propiedad, fue medido y valorado como si fuera parte del predio El Tinto, proceso de saneamiento del que no tuvo conocimiento a pesar de trabajar en la siembra de esas tierras con la ayuda de trabajadores, ya que jamás le llegó una notificación para hacer valer su derecho propietario y posesorio, lo que motivó que no pudiera oponerse a las irregularidades con las que se procedió en el mencionado proceso de saneamiento.Aduce que en esa oportunidad, solicitó un plazo prudencial para asumir defensa, como terceros interesados, respecto del predio Anita y la extensión de copias del proceso, pedidos que Deysi Villagómez Velasco por decreto de 19 de febrero de 2015, corrió en traslado al demandante para que se pronuncie dentro de los cinco días siguientes. La parte actora respondió indicando que no tenían derecho como terceros interesados, toda vez que no habrían acreditado su derecho propietario dentro del saneamiento, emitiendo el Auto de 24 de marzo de 2015, rechazando su apersonamiento, aludiendo a la respuesta recibida del Viceministerio de Tierras, tampoco dieron curso a su solicitud de fotocopias, siendo de voto disidente el Magistrado Bernardo Huarachi Tola. Ante esta negativa el 14 de abril del mismo año presentaron recurso de reposición, rechazado por Auto de 5 de junio del igual año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en sus componentes derechos a la defensa, a la igualdad, fundamentación y motivación, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la propiedad agraria, añadiendo a ello la garantía a la seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14.3, 56.I, 109, 110, 115, 117, 120, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de 5 de junio de 2015, pronunciado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Viceministerio de Tierras contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ordenando a las autoridades demandas pronuncien nueva resolución respetando los derechos y garantías constitucionales denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional tuvo lugar el 10 de noviembre de 2015, según acta cursante de fs. 280 a 283, a la que no asistió el apoderado de la accionante sino únicamente su abogada, presentes las apoderadas de una de las autoridades demandadas Deysi Villagómez Velasco, así como el abogado y apoderado de la Colonia Menonita El Tinto, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los fundamentos expresados en su demanda, añadiendo que los Magistrados de la Sala Segunda pronunciaron la Resolución cuestionada, excepto uno de ellos Bernardo Huarachi Tola que fue de voto disidente.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través del informe escrito presentado al efecto, cursante de fs. 132 a 134 vta., expresaron lo siguiente: a) No existe la relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, limitándose la parte accionante a mencionar la vulneración de derechos y garantías sin establecer el nexo de causalidad y la supuesta lesión causada. La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al emitir el Auto interlocutorio simple de 5 de junio de 2015, dentro del proceso contencioso administrativo resolvió en forma correcta el recurso de reposición interpuesto, el que no suprimió, ni amenazó suprimir o restringir los derechos alegados. Los principios constitucionales no son susceptibles de protección constitucional a través de este medio de defensa; b) Por Auto de 24 marzo de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dispuso no ha lugar a la solicitud de apersonamiento de Angélica Elsa Zelaya Gonzales al no haber acreditado interés legal que le asista, tampoco hizo conocer a la entidad administrativa su pretendido derecho propietario sobre el predio denominado Anita o acto irregular u omisión que se hubiera dado durante la sustanciación del proceso de saneamiento; c) Por Auto de 5 de junio de 2015, se rechazó el recurso de reposición interpuesto, confirmando el Auto de 24 de marzo de igual año, con el fundamento de que durante la sustanciación del proceso de saneamiento no hubo apersonamiento alguno a efecto de acreditar su derecho y oponerse al proceso en razón de la supuesta sobreposición existente, como directos afectados; no obstante, que dicho proceso es público en el que se intima a través de los medios de comunicación a los interesados, propietarios, poseedores de predios a participar en el mismo y acreditar su interés legítimo; d) En la demanda en cuestión no se evidencia que dentro del área que corresponde al predio Colonia Menonita El Tinto, se hubiera identificado trámite agrario signado con 29843, con el que se respalda el derecho propietario del impetrante, en consecuencia no acreditó cual el interés o cómo la resolución a emitirse pueda afectarle, no existiendo error en la providencia cuya reposición se solicitó; e) La accionante no interpuso en su oportunidad las acciones administrativas que la ley le concede dentro de la tramitación del proceso de saneamiento, toda vez que no hizo conocer, observó o impugnó, menos se apersonó en su momento y oportunamente en instancias administrativas, consintiendo de esta forma estos actos u omisiones; y, f) El Auto de 5 de junio de 2015, fue emitido cumpliendo con una previa compulsa de los antecedentes, obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo congruente, velando por los derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones sin incurrir en omisiones que atente contra la tutela judicial efectiva.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante sus apoderados se apersonó, mediante memorial cursante de fs. 185 a 186 vta.Rolando Esteban Álvarez Balderrama apoderado de la Colonia Menonita El Tinto, de igual forma, se apersona mediante memorial que corre a fs. 260, quien en audiencia a través de su abogado se ratificó en el memorial presentado y el informe de las autoridades demandadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 0595/2015 de 10 de noviembre, cursante de fs. 284 a 288 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto 145/2015 de 5 de junio, debiendo las autoridades demandas pronunciar una nueva resolución subsanando las observaciones contenidas en el presente fallo, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas al no haber aceptado el apersonamiento de la accionante en su calidad de tercero interesado han vulnerado sus derechos constitucionales invocados, pues no consideraron que la Sentencia a emitirse en el proceso contencioso administrativo puede llegar a afectar su derecho propietario, generando la consolidación de una resolución suprema emergente de un proceso de saneamiento denunciado de ilegal, extremo que desde todo punto de vista acredita su interés legítimo; 2) En cuanto al derecho a la defensa o a ser oído en un proceso en igualdad de condiciones, las autoridades demandadas al negar el apersonamiento en el referido proceso a Ángela Elsa Zelaya Gonzales, coartándole el acceso a la justicia, al impedirle que acredite que la resolución a pronunciarse sea perjudicial a su patrimonio y en la misma se defina si le asiste el interés legítimo y no desestimarlo a prima fase. Sobre el acceso a la justicia, reconocido constitucionalmente hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, y al negarle su apersonamiento se le niega dicho acceso y a tener la oportunidad de ser escuchada; 3) La vulneración del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, se advierte esa falta de fundamentación para denegar el apersonamiento cuando se alega sobreprotección de la dotación de los Menonitas sobre la propiedad de la accionante; 4) Sobre la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional cualquier recurso ordinario o extraordinario que el ordenamiento prevea, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por las partes, no le corresponde a la tercera interesada invocar el mismo, pues su derecho expectatico en el proceso resulta de su admisión en la condición invocada legalmente establecida; 5) Sobre el derecho a la propiedad agraria, éste no merece consideración por este Tribunal ya que la pretensión principal es revertir la negativa de apersonamiento en el proceso contencioso administrativo, instancia donde no se define dicho derecho pues el objetivo es verificar si en el proceso administrativo de saneamiento se cumplen los pasos previos a la emisión de la Resolución Suprema; y, 6) Consiguientemente con el Auto 145/2015 de 5 de junio.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Identificado como Expediente 875-DCA-2014, figura el proceso contencioso administrativo interpuesto por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la RS 225885, radicado en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que corresponde al departamento de Santa Cruz, predio Colonia Menonita El Tinto; proceso en el que Ángela Elsa Zelaya Gonzales a través de sus apoderados, por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, se apersona y solicita fotocopias simples del caso, además se considera su intervención en el mismo como tercera interesada (fs. 22 a 23), acompañando a este efecto, entre la documentación relevante, la siguiente: Certificado de emisión de título otorgado a Gastón Diez de Medina de la propiedad “Anita”, ubicado en el cantón Motacucito, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 4165 ha., otorgado por el INRA de 1 de octubre de 2012; folio real con matrícula computarizada 7.05.0.00.0000480 del fundo rústico “Anita”, cantón Motacucito, de 4165,5698 ha, a nombre de Gastón Diez de Medina y Ángela Zelaya Gonzales, de 17 de octubre de 2014; formulario de información rápida de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz, en el mismo sentido; oficio presentado el 29 de septiembre de 2014 por la accionante y su apoderado al Director Departamental del INRA Santa Cruz, solicitando el inicio del proceso de saneamiento simple del predio denominado “Anita”, cantón Motacucito, provincia Chiquitos, municipio de Pailón del departamento de Santa Cruz; Informe DDSC-CO-INF 1024/2014 de 10 de noviembre, elaborado por María Elena Maturano Vedia, Técnico Jurídico del INRA-SC, dirigido al Responsable del Centro de operaciones INRA-SC, sugiriendo que ante la solicitud de saneamiento simple del predio “Anita”, -se encuentra sujeto a rechazo por estar sobrepuesto con la Colonia Menonita El Tinto- (fs. 3 a 8 vta.).

II.2. En el referido proceso contencioso administrativo, por proveído de 19 de febrero de 2015, la mencionada solicitud pasa a conocimiento de la parte demandante, cuya respuesta es presentada el 11 de marzo del mismo año, pidiendo su rechazo, en razón a no haber tenido ninguna participación en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, ya que la Resolución Final de Saneamiento no afecta los derechos sobre el predio “Anita” (fs. 24 a 26). En este contexto por Auto de 24 de marzo de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dispone “No ha lugar” a la solicitud de apersonamiento en calidad de terceros interesados deAngélica Elsa Zelaya Gonzales (fs. 30 a 32). Siendo de voto disidente el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, autoridad que considera que debió admitirse su personería (fs. 31 a 33).

II.3. Mediante memorial presentado el 14 de abril de 2015, los apoderados de la accionante interponen recurso de reposición, corrido en traslado a las partes intervinientes por decreto de 20 de abril del año señalado; con la respuesta del demandante efectuada por memorial presentado el 21 de mayo del citado año, el mismo que es resuelto por Auto de 5 de junio, rechazando el recurso de reposición y confirmando el Auto de 24 de marzo, ambos de 2015 (fs. 33 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente caso, la parte accionante aduce la presunta vulneración al debido proceso en sus componentes derechos a la defensa, a la igualdad, fundamentación y motivación, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a la propiedad agraria, toda vez que las autoridades demandadas rechazaron su apersonamiento como tercera interesada en la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la RS 225885; no obstante haber acreditado su derecho propietario sobre el predio Anita y el interés legítimo que le asiste, como consecuencia de la sobreposición del predio de la Colonia Menonita El Tinto, sobre su propiedad, que debió solucionarse en el irregular proceso de saneamiento efectuado a dicho predio, con el que no fueron notificados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la intervención de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos

En relación a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, refirió que: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente."

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades demandadas al rechazar el apersonamiento de la ahora accionante como tercera interesada dentro del proceso contencioso administrativo, impidieron que la misma pueda acceder a la justicia y por ende obtener una tutela judicial, si el caso lo ameritaba, para que la instancia jurisdiccional conozca y resuelva sus demandas, en el marco del debido proceso y el desarrollo de un proceso judicial, en el que pueda ser escuchada y atendida, conforme al procedimiento y a la normativa en vigencia, accionar que afecta igualmente sus derechos a la igualdad y a la defensa.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0201/2016-S2Fuente oficial