Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el ahora accionante mediante carta de 30 de abril de 2015, expreso su voluntad de retirar a su hijo del colegio, expresión que en el presente caso constituye un acto consentido que determina la improcedencia de la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “José Edgardo Cuellar Crespo -padre del menor- por nota de 30 de abril de 2015, hizo conocer el retiro de su hijo -ahora accionante- del establecimiento para la siguiente gestión, agradeciendo las atenciones brindadas (Conclusión II.1.) y abrió la posibilidad de que el menor AA pueda estudiar en los Estados Unidos de Norte América, iniciando los trámites pertinentes para la obtención de visa, los cuales no pudo concluir debido a los plazos; motivo por el cual, el 10 de agosto del citado año, solicitó la inscripción del menor en el establecimiento, justificando los percances sufridos y en la necesidad de que el mismo siga estudiando, este nuevo pedido fue negado por carta de 14 del mismo mes y año, suscrita por el Presidente y la Directora General de la referida Cooperativa, bajo el razonamiento que habiendo hecho conocer su retiro el 30 de abril de ese año, en aplicación al art. 7 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa, está como socio pasivo, lo que impide dar curso a su solicitud (Conclusión II.2.). En ese marco se evidencia de forma fehaciente e inequívoca, la voluntad de José Edgardo Cuellar Crespo, de retirar al menor AA -hoy accionante- del establecimiento, así como se tiene de la carta de 30 de abril de 2015, cual manifestó su “…decisión de retirar a [su] hijo (…) de nuestra Cooperativa Educativa en esta próxima gestión escolar” (sic) además de “…de agradecer la atención que se nos ha brindado en estos años de escolaridad, así como la colaboración de todos los miembros de la Cooperativa que fueron participes en la educación y formación de mis hijos…” (sic); concluyéndose entonces que la parte accionante expresó su voluntad inequívoca de retirarse del colegio sin que la presión alegada hubiera podido ser probada, siendo que más bien la negativa a la inscripción del menor AA se debe a la propia voluntad de éste -parte accionante-, expresión que en el presente caso constituye un acto consentido que determina la improcedencia de esta acción de defensa conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues -se reitera-, de forma libre y consentida, sin que exista algún vicio en el consentimiento, José Edgardo Cuellar Crespo retiro a su hijo de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., lo que implica que consintió libre y expresamente, con la presunta vulneración de los derechos alegados lo cual torna en improcedente su acción de amparo constitucional e impide a este Tribunal ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12477-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 140 vta. a 142, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Edgardo Cuellar Crespo en representación sin mandato de AA contra Hernán Mauricio Suarez Meruvia y Susan Zapata, Presidente del Consejo de Administración y Directora General de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2015, cursantes de fs. 40 a 52 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2014-2015, el menor AA -ahora accionante- formaba parte de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., establecimiento que coincide su programa educativo con el de Estados Unidos de Norte América, pero en dicha gestión el menor lamentablemente tuvo problemas pedagógicos y de disciplina por lo que su caso fue considerado por el Consejo de Maestros de dicha Cooperativa, quienes recomendaron que sea retirado hasta fin de mes, a objeto de que pueda ingresar a otro establecimiento educativo, considerando que seguramente perdería el año, decisión que fue confirmada por el Consejo de la citada Cooperativa, cuando solo restaban cinco semanas para la conclusión del año; las circunstancias motivaron a que solicite le permitan terminar el año escolar, confiando que este mejoraría sus calificaciones y podría vencer el plan académico.
A fin de dar solución al problema, le pidieron que mande una carta, en la cual exprese que el menor AA no ingresaría al colegio -Cooperativa Educacional SantaCruz Ltda.-, en la siguiente gestión, como condición para que termine el año escolar; ante la gravedad de la situación se vio forzado a buscar opciones y se presentó la oportunidad de enviarlo a Estado Unidos de Norte América a pasar un año con su hermano, con esta posibilidad y ante la presión de la institución con la amenaza de no recibir a su hijo -ahora accionante- el 30 de abril de 2015, suscribió la carta que fue elaborada por los abogados del colegio, y el 5 de junio del referido año, se le informó que -el menor AA- había calificado a pasar clases de reforzamiento, y posteriormente se le avisó que aprobó el año y que sería promovido a noveno grado.
Con el fin de transferir al menor AA a un colegio en Estados Unidos de Norte America y en atención a los requisitos que se exigían para la visa de estudiante "I-20", se hacía imposible conseguir la misma por el corto tiempo, hecho que puso a conocimiento del colegio pidiendo que se le inscriba en la gestión 2015-2016.
Lamentablemente el día de la inscripción y a momento de realizar el pago en caja se le informó que no podía cancelar, al no llegar a un acuerdo satisfactorio a efectos de proceder con la misma, el 10 de agosto de 2015, envió una carta dirigida al Consejo de Administración solicitando expresamente la inscripción del menor AA; el 14 del mismo mes y año, se le citó a una reunión, en la que se le entregó una carta en la cual le hicieron conocer la supuesta decisión del citado Consejo de no proceder con su solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la educación y a la igualdad, citando al efecto los arts. 13.I, 14, 15.I, 16.I, 17, 18.I, 19.I, 24, 58, 60, 82, 109, 110 y 119, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiéndose el cese de los actos vulneratorios que restringen sus derechos fundamentales, asimismo, procedan a su inmediata inscripción en la Cooperativa Educacional "Santa Cruz" Ltda., a los efectos que continúe con su desarrollo académico y sea en el noveno grado conforme corresponde en derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 140 vta., presente la parte accionante así como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en la presente acción de defensa.I.2.2. Informe de las personas demandadas
Hernán Mauricio Suarez Meruvia, Presidente de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., a través de sus representantes legales, mediante informe de 1 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 128 a 131 vta., señaló que: a) La referida Cooperativa cumplió su rol de orientación como Unidad Educativa buscando ejercer durante más de tres gestiones la mejora en el comportamiento del estudiante -ahora accionante- con ello dio observancia a la norma regulatoria que fija el Ministerio de Educación respecto a la reinserción y habilitación del educando, generando estudios, diagnósticos, y derivación en expertos psicólogos. Es más para mayor prueba se debe tomar en cuenta que el octavo grado es objeto de aplazo y repetición por parte del menor AA lo cual demuestra claramente el apoyo de la citada Cooperativa, siendo que se le brindó todas las oportunidades para que pueda mejorar su comportamiento y nivel académico; b) El 30 de abril de 2015, José Edgardo Cuellar Crespo, presentó una carta indicando el retiro del menor AA -hoy accionante- de la Unidad Educativa agradeciendo la atención brindada en estos años de escolaridad y por la colaboración recibida de los miembros de la Cooperativa que fueron participes en la educación y formación de sus hijos, quien presentó dicha misiva en uso de sus facultades mentales y físicas, entendiendo con claridad el Consejo de Administración su voluntad como padre de familia y tutor legal; c) La Directora del establecimiento mediante correo electrónico de 11 de junio del referido año, recibe "...del Señor José Edgardo Cuellar Crespo (...) su agradecimiento a las gestiones, paciencia que se tuvo con su familia..." (sic), manifestando que las decisiones y actuaciones estuvieron enmarcadas en busca del mejor interés del alumno, asimismo, expresó su intención de enviar al menor AA al extranjero (Estados Unidos de Norte América), a efecto de realizar un tratamiento endocrinológico y que curse el noveno grado pidiendo ayuda con los requisitos de ingreso que requería la Institución Educativa designada "Quince Orchard High School", por lo cual, la Cooperativa realizó los mayores esfuerzos de apoyo ante la generación de documentos de respaldo requeridos para ayudar en la acreditación del menor. Empero, por un tema ajeno al colegio, la Embajada negó el otorgamiento de la visa escolar; y, d) El 10 de agosto del citado año, habiendo transcurrido más de tres meses desde la decisión de retirar al menor AA de la Unidad Educativa, solicitó la reinscripción del mismo, pedido que realizó fuera del período de inscripción que era del 27 de julio al 5 de agosto de ese año, dando como respuesta la carta de 14 de agosto de dicho año, en la que se le informó que el Consejo de Administración de la referida Cooperativa decidió no dar curso a su solicitud de reingreso.
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