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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0201/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0201/2018-S1

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, señalando que dentro la demanda de división y partición de bienes gananciales, los ex Vocales demandados emitieron l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, señalando que dentro la demanda de división y partición de bienes gananciales, los ex Vocales demandados emitieron la Resolución 144/2017, por la que entre otras determinaciones, revocaron en parte la Resolución 863/2016 y su Auto complementario de 22 de agosto del mismo año, declarando probada parcialmente la demanda referida, así como también la ganancialidad de un bien inmueble y una deuda contraída con el BNB S.A.; quienes luego por Auto complementario de 19 de abril de 2017 dispusieron la división y partición del bien inmueble, así como de la deuda señalada; fallos emitidos con interpretaciones erradas, arbitrarias e ilegales, sin valoración de la prueba y carentes de fundamentación y motivación.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por existencia de actos consentidos; dado que, el ahora accionante al desarrollar actuados procesales luego de la emisión de la resolución y el auto complementario, sin cuestionar los mismos oportunamente, consintió y aceptó libremente los aparentes actos lesivos que reclama ahora por medio de esta acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…luego del planteamiento de la presente acción de amparo constitucional y de la presentación del memorial por el cual subsanó el mismo, de 3 y 17 de noviembre de 2017, respectivamente, el accionante continuó negociando una correcta división y partición de los bienes muebles, como efecto de las determinaciones asumidas en la Resolución 144/2017 y su Auto complementario; es así que, en el trámite de ejecución de dichos fallos, a través del memorial de 24 del mes y año señalados, pidió se tengan en cuenta aquellos muebles que la hoy tercera interesada se llevó a su domicilio; en tal sentido, este es otro antecedente que deja en evidencia su plena conformidad con lo dispuesto en los fallos mencionados. A las circunstancias mencionadas, se hace aplicable el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo que a tiempo de establecer sub reglas para identificar la existencia de actos consentidos, señala estos actos como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, dejando establecido que cuando se advierta la presencia de los mismos este Tribunal debe denegar la tutela impetrada aun cuando el acto denunciado sea conculcador de derechos y garantías constitucionales, pues si es admitido y consentido por el afectado en un primer momento, no merece la consideración del reclamo expuesto, pese a que lo denuncie de manera posterior y pretenda la protección constitucional, toda vez que esta jurisdicción constitucional no puede mantenerse activa o a disposición de la indeterminación de las personas agraviadas ni sujeta a sus caprichos y/o ambivalencias. En ese sentido, el análisis realizado deja en evidencia que el accionante al desarrollar actuados procesales luego de la emisión de la Resolución 144/2017 y su Auto complementario de 19 de abril de 2017 sin cuestionar los mismos oportunamente, consintió y aceptó libremente los aparentes actos lesivos de los derechos denunciados por medio de esta acción tutelar, situación que se subsume en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) e imposibilita la revisión de fondo de la problemática traída a colación en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de conceder la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2018-S1

Sucre, 21 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 22022-2017-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución AA-16/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yamil Yeverex Castro Aeveranga, representante legal de Juan José Ortuño Villarroel contra Jaqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, ex Vocales de la misma Sala.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 17 de noviembre, ambos de 2017, cursantes de fs. 47 a 63 y 68, respectivamente, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Nila Marisol Valverde Moncada, luego del trámite de divorcio que siguió en su contra, formuló demanda de división y partición de bienes gananciales, del inmueble de dos plantas ubicado en la calle 31, av. Strongest 770 de la zona de Achumani, inscrito bajo la “partida” 2.01.0.99.0075861, los bienes muebles detallados en el acta notariada y la deuda contraída con el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A, la misma que fuera invertida para adquirir el bien inmueble antes referido; demanda que contestó negando los argumentos expuestos, pues el inmueble mencionado es propio ya que fue adquirido con anterioridad al matrimonio, con relación a los bienes muebles existe un acta notarial de división voluntaria y sobre la deuda debe aplicarse en lo pertinente la división al50%, considerando que desde el decreto de separación de cuerpos se hizo cargo del pago de la obligación con recursos propios.

La demanda referida concluyó con la Resolución 863/2016 de 1 de agosto, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, por la que declaró probada en parte la misma, la ganancialidad de la deuda contraída con el Banco aludido, así como de los bienes muebles según inventario, debiendo realizarse su división y partición equitativa e improbada con relación a la división y partición del bien inmueble señalado; y ante la solicitud de complementación y enmienda, la misma fue declarada no ha lugar.

Contra esta determinación la actora interpuso recurso de apelación, emitiendo los ex Vocales demandados la Resolución 144/2017 de 27 de marzo, que revocó en parte la Resolución apelada y el Auto complementario de 22 de agosto de 2016, declarando probada en parte la demanda referida, la ganancialidad del inmueble señalado, así como de la deuda contraída, disponiendo que la actora reintegre al accionante la suma de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses) que se reputan como bien propio, restituya el 50% de los pagos que efectuó al BNB S.A. desde el 22 de febrero de 2007 hasta el cumplimiento íntegro de la obligación y si existiere algún saldo deberá ser pagado por ambos cónyuges al 50%; así también, confirmaron en lo demás el fallo de instancia. Posteriormente se emitió el Auto complementario de 19 de abril de 2017, por el que se dispuso la división y partición del indicado inmueble, así como de la deuda señalada, quedando todo lo demás firme y subsistente.

Manifiesta, que los fallos emitidos resultan vulneradores de sus derechos y garantías constitucionales pues contienen interpretaciones erradas, arbitrarias e ilegales, en los que se omitió valorar la prueba, careciendo de fundamentación y motivación, es así que las determinaciones aludidas se encuentran insuficientemente motivadas y con error evidente, toda vez que en ellas se consignan razonamientos incompletos, obviando el texto completo de los documentos, emitiendo juicios de valor subjetivos y sin realizarse el análisis jurídico correspondiente.

Así también, incurren en una incongruencia absoluta, pues reconocen que el dinero que pagó inicialmente por el inmueble, es propio, pero señalan que dicho bien es ganancial, ordenando su división y partición, desconociendo que fue adquirido antes del matrimonio; asimismo, hacen referencia a las cláusulas de la escritura pública de compraventa en las que su ex esposa figura como garante hipotecaria y cónyuge, sustentando en ellas el carácter ganancialicio del referido bien, sin tomar en cuenta las cláusulas primera y segunda del referido documento, en las que se delimita claramente quiénes son las partes de la operación jurídica.

Del mismo modo, existe error en la valoración de la prueba al no encontrar las autoridades demandadas una regla o base legal para equiparar un contrato depromesa de compraventa con un contrato de compraventa definitivo; así como respecto al pago de las amortizaciones bancarias, el momento en que se constituye la comunidad de ganancias y sobre las obligaciones pecuniarias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y: a) Se declare nula y sin valor legal la Resolución 144/2017 y el Auto complementario de 19 de abril de 2017; b) Se disponga que en el acto y sin necesidad de nuevo sorteo o turno, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita una nueva resolución, con los fundamentos expresados en la acción tutelar y en los términos que establezca la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que no puede ser otro que el debido reconocimiento al carácter de bien propio no ganancial del inmueble en cuestión; c) Que la deuda contraída con el BNB S.A. durante la vigencia del matrimonio debe dividirse única y exclusivamente respecto a los $us110 000 (ciento diez mil dólares estadounidenses), cuyas amortizaciones se realizaron durante ese tiempo y no así las que pagó después del decreto de separación de cuerpos dispuesto por la autoridad judicial, “...conforme dispone el art. 142 del Código de Familia...” (sic); d) Se disponga haber lugar a la reparación de daños y perjuicios que deben cumplir las autoridades demandadas, sin perjuicio de la remisión de obrados al Ministerio Público para su enjuiciamiento criminal por prevaricato flagrante; y, e) Se impongan costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 27 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 77 a 81 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante y sus abogados, ratificó los argumentos de la acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad y ex autoridades demandadas

Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, ex Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 72 a 73 vta., señalaron lo siguiente: 1) La acción tutelar no cumple con los requisitos de procedencia, pues sólo se efectuó una relación de antecedentes del proceso refiriendo que en la Resolución 144/2017 nohabrían interpretado correctamente las normas legales que rigen la ganancialidad de obligaciones pecuniarias asumidas dentro de la unión conyugal, alegando que el inmueble constituye un bien propio; 2) El accionante pretende la revocatoria de la Resolución 144/2017 que fue emitida con la debida fundamentación y motivación y dentro del debido proceso, valorando la prueba acompañada al caso; 3) Clara muestra de que se pretende una revisión de la actividad jurisdiccional, es el petitorio expuesto en la demanda, en el que se pide la nulidad de dicha Resolución y que se reconozca el carácter de bien propio no ganancial del inmueble mencionado y asimismo se divida la deuda contraída con el BNB S.A.; 4) En la exposición de hechos se limitó a efectuar una relación de los antecedentes, asemejándose la demanda tutelar interpuesta a un recurso ordinario, señalando de manera enunciativa los derechos que considera vulnerados sin que exista una relación de causalidad entre éstos y los antecedentes del proceso, sin especificar cómo o de qué forma hubieran sido lesionados, pidiendo la nulidad sin mayor fundamentación; 5) No se señalan los derechos o garantías que se consideran suprimidos o amenazados y la forma en la que fueron lesionados, pues el demandante de tutela no delimitó cómo a través de los hechos vulneraron sus derechos y cuáles son éstos; es decir, existe ausencia de causalidad; 6) En el petitorio no se determina cómo a través del mismo se evitará o reparará algún derecho; y, 7) Para revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria, la parte accionante no cumplió con los requisitos de las SSCC 0486/2016-S2 de 13 de mayo y 0582/2016-S1 de 23 del mismo mes; además, se debe considerar que esta acción de defensa no procede para realizar la revisión de la valoración probatoria, salvo excepciones; en consecuencia, solicitan se deniegue la acción planteada y se califique la responsabilidad civil, los daños, perjuicios y costas procesales contra el accionante.

Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 75, señalando que fue designada Vocal el 20 de julio de 2017 y como Presidenta de dicha Sala, el 25 del mismo mes y año, por lo que no pronunció ni suscribió la Resolución impugnada, emitida dentro del proceso familiar sobre división y partición de bienes gananciales, el mismo que radica en el Juzgado de origen; en consecuencia, y al encontrarse dirigida la presente acción tutelar contra los anteriores Vocales que fueron citados, estará a las resultas de lo dispuesto por el Tribunal de garantías.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Nila Marisol Valverde Moncada, pese a su legal notificación cursante a fs. 70 vta., no se presentó en audiencia ni elevó informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AA-16/2017 de 27 denoviembre, cursante de fs. 82 a 85, concedió en parte la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Resolución 144/2017, emitida en grado de apelación por los ex Vocales demandados dentro del proceso familiar sobre liquidación de bienes gananciales interpuesto por la ahora tercera interesada contra el accionante, disponiendo que se dicte un nuevo fallo en mérito a los fundamentos esgrimidos en esta Resolución constitucional, sea sin espera de turno y con las debidas formalidades de ley, con los siguientes fundamentos:

i) El Tribunal de garantías tiene competencia para revisar la Resolución cuestionada, por advertir a partir de la relación de vinculación entre los derechos invocados y la actividad argumentativa e interpretativa realizada por las ex autoridades demandadas, que soslayaron elementos del debido proceso;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por existencia de actos consentidos; dado que, el ahora accionante al desarrollar actuados procesales luego de la emisión de la resolución y el auto complementario, sin cuestionar los mismos oportunamente, consintió y aceptó libremente los aparentes actos lesivos que reclama ahora por medio de esta acción tutelar.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, señalando que dentro la demanda de división y partición de bienes gananciales, los ex Vocales demandados emitieron la Resolución 144/2017, por la que entre otras determinaciones, revocaron en parte la Resolución 863/2016 y su Auto complementario de 22 de agosto del mismo año, declarando probada parcialmente la demanda referida, así como también la ganancialidad de un bien inmueble y una deuda contraída con el BNB S.A.; quienes luego por Auto complementario de 19 de abril de 2017 dispusieron la división y partición del bien inmueble, así como de la deuda señalada; fallos emitidos con interpretaciones erradas, arbitrarias e ilegales, sin valoración de la prueba y carentes de fundamentación y motivación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0201/2018-S1Fuente oficial