Texto del fallo
Sintesis del caso
El peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico, habiéndose determinado medidas sustitutivas a su favor, consistentes en la presentación de dos garantes personales, la Jueza demandada, no emitió orden de salida ni instaló la audiencia de constitución de fiadores, fijada para el 11 de septiembre de 2019, impidiéndole cumplir con las medidas sustitutivas impuestas; por lo que solicita se le conceda tutela y que se disponga que la autoridad demandada instale y lleve adelante la extrañada audiencia en el plazo de veinticuatro horas.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por la dilación en el señalamiento de audiencia de consideración de fiadores, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…resulta evidente que la Jueza demandada no señaló nueva audiencia de constitución de fiadores, tal como se corrobora del informe de la autoridad judicial demandada, quien pretende justificar con su carga laboral la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de constitución de fiadores dentro de veinticuatro horas, como solicitó el peticionante de tutela, y dado que no se encuentra acreditado que su impedimento laboral se hubiera prolongado más allá del 12 de septiembre de 2019, resulta evidente la existencia de la demora indebida en la fijación de la nueva audiencia, la cual vulnera el derecho a la libertad del demandante de tutela, por cuya razón corresponde conceder la tutela impetrada, con relación a este pedido”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2020-S1
Sucre, 29 de julio de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 31459-2019-63-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 005/2019 de 14 de septiembre, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Bladimir Marca Aranibar contra Mary Cloty Morales Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal: Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Challapata, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital, ambos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, cursante a fs. 2 y vta., el impetrante de tutela, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, y por el que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro; no obstante que, a través de un recurso de apelación logró su "libertad provisional"; por lo que, se programó audiencia de constitución de fiadores para el 11 de septiembre de 2019 a horas 18:00; sin embargo, la autoridad ahora demandada, Mary Cloty Morales Fernández no instaló la citada audiencia, "ni la pregonó", tampoco emitió la correspondiente orden de salida a su favor, yendo en contra de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0432/2013 de 3 de abril, 0234/2014 de 5 de diciembre y 0281/2014 de 12 de febrero", que señalan que toda autoridad que conozca de actos o solicitudes vinculadas con la libertad tiene la obligación de tramitarlas con celeridad, caso contrario se atentará contra la libertad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal: Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Challapata en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital, ambos del departamento de Oruro, para que dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación instale su audiencia de constitución de fiadores y lleve adelante la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó en los términos de su demanda y ampliándola refirió que en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de libertad, se vincula en su caso a la de pronto despacho o traslativa, ante la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, y la vulneración del principio de celeridad vinculado a la libertad; en mérito a que, solicitó cesación a la detención preventiva que en apelación le fue concedida, otorgando medidas sustitutivas a su favor, entre estas la constitución de fianza personal, a través de la presentación de dos garantes.
En réplica al informe de la Jueza demandada, expresó que por decreto de 23 de agosto de 2019, se señaló audiencia para la constitución de garantes personales para el 11 de septiembre de igual año, a horas 18:00, sin emitirse la orden de salida, dando prioridad a una audiencia de juicio y no así a la concreción de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, derivando en una paralización del proceso y una violación al principio de celeridad vinculado al derecho de libertad, ya que debió agilizarse la tramitación de las citadas medidas sustitutivas; toda vez que, la libertad se constituye en el segundo derecho más importante; pues si bien, el Código de Procedimiento Penal (CPP), no establece plazo para disponer una audiencia de fianza personal, y pidió que sea en el plazo de veinticuatro horas, pero dejan a criterio del Juez de garantías la fijación y señalamiento de un nuevo día y hora de audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mary Cloty Morales Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal: Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Challapata, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital, ambos del departamento de Oruro.Sentencia Penal Segundo de la Capital, ambos del departamento de Oruro, por informe escrito, presentado en audiencia, cursante a fs. 10 y vta., solicitó se declare la improcedencia o deniegue la acción de libertad bajo los siguientes argumentos: a) Que como toda persona tiene derecho a la salud, en mérito a ello, pese a su deseo de atender su despacho en suplencia legal como debe ser, lamentablemente atraviesa una lesión de la columna vertebral, teniendo como diagnóstico principal discopatía L5 y S1, sin embargo a ello continuó asistiendo a su fuente laboral que no puede desplazarse con normalidad, es así que solicitó permiso por motivos de salud para el 11 de septiembre de 2019, que fue autorizado por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para ausentarse de urgencia a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para una cita médica que en la que se determinó la necesidad de una cirugía; razón por la que, no pudo instalar la audiencia fijada; b) El 12 del citado mes y año, tampoco pudo acudir a trabajar, debido a los continuos e intensos dolores padecidos, hasta que pueda someterse a la cirugía ya señalada, por lo que tuvo que acudir a la Caja Nacional de Salud (CNS), donde le otorgaron baja médica; c) En mérito a ello y a los impedimentos expresados, no pudo asistir a la audiencia, invocando el art. 95.II del Código Procesal Civil (CPC), ya que por motivos de salud que constituyen fuerza mayor insuperable, no pudo concurrir a su despacho, siendo por ello justa causa de acuerdo a norma, no pudiendo deparar algún perjuicio en la eventualidad de declararse ha lugar esta acción de defensa, citando también el art. 33 del Estatuto del Juez Iberoamericano aprobado en la VI Cumbre de Iberoamérica de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Canarias, España del 23 a 25 de mayo de 2001, que establece que los Estados deben proveer a los Jueces el acceso a un sistema de seguridad social y salud, como la atención en casos de enfermedad, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, d) Tiene una labor recargada en suplencia legal, por cuanto en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, se acumularon las causas por varias gestiones en mérito a las suplencias, fijándose incluso siete audiencias al día, siendo imposible llevar adelante una audiencia de constitución de fiadores dentro de las veinticuatro horas, no siendo una audiencia de cesación, pretendiéndose sustituir esa constitución de garantes por otra que ya estaba fijada anteladamente, lo cual no puede ocurrir simplemente porque piensa que el derecho de un acusado tiene prevalencia sobre el resto que guarda la realización y corrección del valor justicia; por lo que, solicita que se pueda fijar audiencia dentro de los cinco días hábiles.
I.2.3 Resolución
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