Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 79982-2025-160-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución SC2-CBB-AAC 119/2025 de 5 de diciembre, cursante de fs. 168 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el padre PP, en representación del menor de edad AA contra Néstor Vargas Galarza, Rector del Instituto de Formación Artística Academia Nacional de Música "Man Cesped", Vladimir Mamani Veizaga, Subdirector de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; y, Liz Laura Maldonado Rojas, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia "Adela Zamudio".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2025, cursante de fs. 18 a 24 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El menor de edad AA, es alumno regular del Instituto de Formación Artística Academia Nacional de Música "Man Cesped"; no obstante, mediante Nota AMC/NE/N/101/2025 de 29 de octubre, el Rector ahora accionado, determinó la modificación de clases presenciales a virtuales, ello en razón a incidentes entre el menor de edad AA y sus compañeros de curso; empero, hasta esa fecha no informó por escrito a los padres cuales serían los incidentes; ya que, solo les comunicaron que existía una denuncia y que el menor de edad AA no retornaría a clases hasta que exista un informe final psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Las clases virtuales nunca pudieron efectivizarse; puesto que, el Rector hoy accionado reconoció que no cuentan con los elementos materiales; asimismo, por las características de la educación musical esta tiene que ser impartida de forma presencial y de manera individual y grupal. Si bien el Estado provee ítems para el funcionamiento del Instituto, pagan un aporte económico esencial para que la educación sea presencial y en las mismas condiciones que los compañeros del menor de edad AA.
En suma, las supuestas clases virtuales se limitaron a grabaciones y envío de videos, así como resolución de exámenes teóricos que a diferencia del resto de sus compañeros recibieron formación teórica práctica, hecho que considera discriminatorio.
El 5 de noviembre de 2025, se presentó ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia "Adela Zamudio", para obtener información sobre la denuncia del menor de edad AA; sin embargo, le indicaron que el caso aún se encontraba en fase de valoración y que no podían otorgarle información. Posteriormente, el 10 dicho mes y año, solicitó al Rector ahora accionado la reincorporación del menor de edad AA a clases presenciales, esta solicitud mereció el Oficio AMC/NE/105/2025 de 11 de noviembre, a través del cual se informó que no se daría curso al retorno a clases presenciales, hasta que no se presente una valoración psicológica actualizada.
En ese sentido, luego de presentar al Rector hoy accionado el informe psicológico de 6 de noviembre de 2025, el cual concluía el sometimiento del menor de edad AA a agresiones y que ello pudo desencadenar a una reacción, mediante Oficio AMC/NE/106/2025 de 17 de ese mes, fue comunicado de la negativa de reincorporación a clases presenciales del menor de edad AA y que el caso habría sido derivado a las instancias pertinentes.
El 12 de noviembre de 2025, presentó una carta a Vladimir Mamani Veizaga, Subdirector de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación del Cochabamba -hoy coaccionado-, adjuntando todos los antecedentes además de un informe psicológico y un informe médico del menor de edad AA; empero, no recibió respuesta ni conocimiento de tal denuncia. Asimismo, "hasta la fecha" -se entiende de interposición de esta acción tutelar- Laura Maldonado Rojas, Responsable de Defensoría de la Niñez y Adolescencia "Adela Zamudio" -ahora coaccionada- no respondió a sus solicitudes verbales, no brindó información correspondiente sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia presentada, como tampoco informó a los otros coaccionados que esa instancia no notifica los informes psicológicos de los menores de edad; por cuanto, no pueden supeditar la reincorporación de clases a dicho informe.
Refiere que la denuncia pone en un limbo jurídico administrativo al menor de edad AA, sin conocer de lo que se le acusa ni poder defenderse, mientras que se le restringe el acceso a clases presenciales en igualdad de condiciones que el resto de los demás estudiantes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su hijo menor de edad AA a la educación, a la defensa, "a ser escuchado", a la igualdad, y "a una respuesta pronta y oportuna"; citando al efecto los arts. 17, 24, 82.I, 91.III, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar al Rector hoy accionado la reincorporación inmediata del menor de edad AA a clases presenciales; b) Ordenar a la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, brinde respuesta a la carta de 12 de noviembre de 2025 y emita una Resolución sobre la denuncia presentada contra el menor de edad AA; c) Ordene a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia emita un informe sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia contra el menor de edad AA; y, d) La responsabilidad de las autoridades ahora accionadas en cuanto a pago de daños y perjuicios ocasionados a la educación y salud del menor de edad AA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de diciembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 167 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en representación del menor de edad AA, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo; manifestó que: 1) "... desde el momento de la (...) notificación con el Auto de Admisión de la presente acción tutelar, habiendo sido notificado en fecha 02 de diciembre en horas de la tarde con la admisión, posteriormente la Dirección Departamental de Educación se comunica con su esposa señalando que ya se tiene respuesta a la carta presentada el 12 de noviembre (...) carta que recién se notifica vía Whatsap al día siguiente, viernes 03 de diciembre, a horas 10 de la mañana..." (sic); 2) "...el día lunes 02 de diciembre, la Academia Man Césped, a través de su Rector envía a su esposa vía Whatsap una consideración de retornar y permitir que su hijo pueda retornar las clases presenciales tantas veces solicitadas tanto verbalmente como por escrito..." (sic); y, 3) Solicitó sentar un precedente considerando que la vulneración fue progresiva desde el momento de la suspensión y que los derechos del menor de edad AA no se restituyen, no se vuelven a retomar porque es tiempo perdido, en una educación no recibida.
Ante la consulta de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a que si se proporcionaron informes psicológicos al Instituto, indicó que los informes psicológico y psiquiátrico fueron de conocimiento de las autoridades pertinentes de educación; asimismo, se hizo presente toda esa documentación en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia "Adela Zamudio"; sin embargo, estos no fueron recepcionados, siendo que les pidieron acudir a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la "Zona Norte".
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Néstor Vargas Galarza, Rector del Instituto de Formación Artística Academia Nacional de Música "Man Cesped", mediante Informe presentado el 5 de diciembre de 2025, cursante a fs. 76 a 80, y en audiencia, manifestó que: i) El cambio temporal de modalidad de estudio fue de carácter preventivo, no es una sanción académica ni limitación de derechos educativos del menor de edad AA; ii) La situación y medidas adoptadas fueron de conocimiento de los padres del menor AA, efectuándose además un seguimiento académico al estudiante por parte de los docentes; y, iii) Todas las medidas fueron adoptadas con la debida valoración de riesgos de manera preventiva, conforme a la normativa vigente y a los principios de protección integral, garantizando que ningún derecho del estudiante se haya vulnerado; asimismo, responden a la necesidad de proteger la integridad física y emocional, además del entorno seguro y adecuado para el aprendizaje.
Ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto al sustento legal y normativo para la decisión de suspensión del alumno, indicó que estas fueron las Resoluciones Ministeriales "1027" y la "01/2025".
Vladimir Mamani Veizaga, Subdirector de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación del Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de diciembre de 2025, cursante de fs. 127 a 129, manifestó que: a) Respecto a la Nota de 12 de noviembre de 2025, emitió una respuesta a través de la Nota Externa DDE/SESFP/NE/0849/2025 de 1 de diciembre, vía el sistema de gestión de trámites; asimismo, personal técnico se comunicó con la madre del menor de edad AA con la finalidad de que se apersone a esa dependencia. No obstante, la antes nombrada indicó que no tenía tiempo y que iba a consultar con su esposo, ante ello se realizó la notificación vía WhatsApp; y, b) El menor de edad AA fue reincorporado a clases presenciales en cumplimiento a las recomendaciones formuladas al Rector hoy accionado; asimismo, se le asignó un maestro sombra a fin de acompañarlo y apoyarlo de manera personalizada durante su adaptación y permanencia en el entorno escolar. En consecuencia, nunca existió una falta de respuesta por parte esa instancia.
Liz Laura Maldonado Rojas, Abogada de Defensoría de la Niñez y Adolescencia "Adela Zamudio", mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2025, cursante de fs. 157 a 163 vta.; y en audiencia, manifestó que: 1) No tienen registro de denuncia del menor de edad AA como víctima; no obstante, existe una denuncia de 30 de octubre de igual año, cuya víctima es la adolescente BB; 2) Recomendaron que el caso del menor de edad AA sea derivado a otra Defensoría con la finalidad de garantizar la imparcialidad; puesto que, no sería ética su intervención por parte de la víctima y del presunto agresor; 3) Recomendaron al Instituto de Formación Artística, Academia Nacional de Música "Man Cesped", implementar medidas inmediatas de resguardo a favor de la menor de edad BB; 4) Recomendaron al indicado Instituto mantener comunicación constante y oportuna con la madre de la menor de edad BB; 5) No existe nota sobre alguna denuncia donde indique que el menor de edad AA se encuentra en una situación de vulnerabilidad; 6) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia "Adela Zamudio" no tuvo conocimiento del informe médico psiquiátrico que refiere el accionante; y, 7) Está prohibido permitir el acceso a terceros sin autorización; puesto que, vela por el niño, adolescente y la inviolabilidad de su integridad física, psíquica y moral, en el caso la víctima es la menor de edad BB.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-AAC 119/2025 de 5 de diciembre, cursante de fs. 168 a 175 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Rector ahora accionado no privó el derecho a la educación del menor de edad AA, más al contrario adoptó medidas de protección preventivas ante los incidentes suscitados; ii) El Instituto de Formación Artística, Academia Nacional de Música "Man Cesped" restituyó las clases presenciales al menor de edad AA, de lo que se concluye que no hay vulneración al derecho a la educación; y, iii) Recomendó a los padres, a las autoridades educativas y al Ministerio de Educación que desarrollen con mayor claridad y precisión la condición de estudiantes en general a fin de evitar conflictos e incidentes hacia los menores.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa; por consiguiente, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota AMC/NE/101/2025 de 29 de octubre, dirigida a la madre del menor de edad AA, Néstor Vargas Galarza, Rector del Instituto de Formación Artística Academia Nacional de Música "Man Cesped" -ahora accionado-, informó que dispuso la medida temporal y de carácter preventivo de clases virtuales para el estudiante mientras se llevaba a cabo un seguimiento adecuado (fs. 3).
II.2. Cursa Nota de 10 de noviembre de 2025, dirigida al Rector hoy accionado, a través de la cual los padres del menor de edad AA solicitaron la reincorporación a clases presenciales de su hijo; presentación de la valoración clínica del menor presentada el 11 de igual mes y año; y, Oficios AMC/NE/105/2025 y AMC/NE/106/2025 de 11 y 17 de noviembre, en respuesta a su solicitud, indicaron que aún no era posible autorizar tal reincorporación, manteniendo la medida temporal de educación a distancia (fs. 4 a 11). II.3. A través de Nota presentada el 12 de noviembre de 2025, dirigida a Vladimir Mamani Veizaga, Subdirector de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación del Cochabamba -hoy coaccionado-, los padres del menor de edad AA solicitaron considere los antecedentes expuestos y prueba documental adjuntada al momento tomar una decisión (fs. 12 a 13).
II.4. Consta Nota Externa DDE/SESFP/NE/0849/2025 de 1 de diciembre, emitida por el Subdirector ahora coaccionado, en la que responde a la Nota de 12 de noviembre de 2025 a la madre del menor de edad AA (fs. 103 a 104).
II.5. Cursa Oficio AMC/NE/111/2025 de 2 de diciembre, dirigido a los padres del menor de edad AA, a través del cual el Rector ahora accionado comunica que se dispuso la reincorporación del estudiante a la modalidad de clases presenciales (fs. 75); asimismo, consta Instructivo AMC/INS/118/2025 de igual fecha por el cual se determinó reincorporar al menor de edad AA a las actividades académicas presenciales (fs. 126).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su hijo menor de edad AA a la educación, a la defensa, "a ser escuchado", a la igualdad, y "a una respuesta pronta y oportuna"; puesto que: a) El Rector hoy accionado determinó la modificación de clases presenciales a clases virtuales del menor de edad AA, en razón a incidentes con sus compañeros, sin informar por escrito a los padres sobre cuáles serían dichos incidentes para ejercer defensa, afectando la educación del menor de edad AA que conlleva a una diferencia de trato respecto a sus compañeros; b) El 12 de noviembre de 2025, presentó una carta al Subdirector hoy coaccionado, adjuntando todos los antecedentes además de un informe psicológico y un informe médico del menor de edad AA para que se considere a momento de emitir resolución; no obstante, aún no tiene respuesta ni conocimiento de tal denuncia; y, c) Hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar la Responsable de Defensoría de la Niñez y Adolescencia "Adela Zamudio" ahora coaccionada, no respondió a sus solicitudes verbales sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia presentada contra el menor de edad AA.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional; 2) Sobre el derecho de petición; y,3) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. La SCP 0526/2025-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0310/2020-S1 de 12 de agosto, con relación al tema establece que: "(...) En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
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