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TCP

0201/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0201/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2026-S3 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 59057-2023-119-AAC Departamento Chuquisaca

En revisión la Resolución 149/2023 de 24 de octubre de 2023, cursante de fs. 1547 a 1551 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Clemencia Ramírez Márquez en representación de Willam Kushner Dávalos contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2023, cursante a fs. 1, y 1448 a 1479, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se emitió Sentencia 19/2020 de 24 de septiembre, declarándolo autor del delito acusado; determinación que fue impugnada vía apelación restringida, y resuelta mediante Auto de Vista 118/2022 de 3 de noviembre, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando en consecuencia la sentencia de primera instancia.

Contra el Auto de Vista 118/2022, planteó recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo 448/2023 de 24 de abril, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que lo declaró inadmisible, sin ingresar a considerar la problemática de fondo, con argumentos vulneratorios a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El Auto Supremo cuestionado, desconoció su propia jurisprudencia acerca de la flexibilización de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria, entre ellas la SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo y SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, que concluyeron que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no era exigible, cuando se alegaran defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías constitucionales; debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos, de oficio, identificar y aplicar los precedentes contradictorios; y, que al no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el tribunal de casación fundamente de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo, aún sea vía flexibilización; asimismo, la SCP 0128/2015-S1 de 26 de febrero, consideró que ante la denuncia de defectos absolutos, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada aun así no se tengan cumplidos los criterios de flexibilización.

Al aplicar el procedimiento penal sobre la Constitución Política del Estado, su propia jurisprudencia y hasta el entendimiento de la jurisprudencia constitucional que flexibilizó o modificó los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del adjetivo penal, negó su competencia, atentando al derecho a la tutela judicial efectiva; asimismo, su recurso de casación mereció solo una serie de adjetivos calificativos de forma subjetiva que no fueron explicados, ni motivados con razonamientos legales, privándole de acceder a un pronunciamiento de fondo, sobre los reclamos identificados: a) Vulneración de la competencia del juez natural, toda vez que fue acusado por el delito de homicidio en accidente de tránsito y condenado por un delito diferente -feminicidio-, cuyo juzgamiento correspondía a un juez especializado; aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, pese a que debía dejar sin efecto la sentencia; b) Revalorización probatoria, pues el Auto de Vista impugnado introdujo pruebas que no se hallaban descritas en la acusación; además asumió competencias de un juez de sentencia al realizar análisis y emitir conclusiones que no le correspondían; al efecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 347/2013 de 24 de diciembre; c) La sentencia condenatoria fue arbitraria al basarse en un hecho inexistente, ya que su conducta podía subsumirse a un accidente de tránsito y no a un feminicidio, al tratarse de un caso fortuito, donde la propia víctima se puso en estado de peligro de manera voluntaria, libre e imprudente; d) El Auto de Vista recurrido, validó determinaciones de la sentencia, con prueba contundente que descartaba la hipótesis de que se le hubiera atropellado por la parte frontal, al no existir golpe o marcado con rastros de reciprocidad; y que se base en prueba no adjuntada y menos judicializada legalmente al proceso; sin otorgar una respuesta motivada y fundamentada al respecto y sobre el reclamo de falta de congruencia entre la acusación y la sentencia; e) La resolución de alzada omitió verificar los errores de la sentencia y determinó expresamente que los hechos sindicados se encontraban contemplados de forma extensa en la acusación fiscal y particular, sin considerar que esa afirmación resultaba ser contradictoria porque era el Tribunal de Sentencia quien debía precisar los hechos sobre los cuales se aperturaba el juicio; sin dar respuesta a su reclamo de falta de precisión de los hechos y la incongruencia aludida; f) Errónea aplicación de la ley sustantiva; g) Invocó la anulación no solo del Auto de Vista, sino del proceso penal en sí, que fue tramitado con graves vicios procesales y sustantivos inconvalidables; y, h) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada en el auto de apertura de juicio, así como la falta de coherencia entre la acusación y la sentencia. El Auto Supremo impugnado a través de la acción tutelar, no otorgó respuesta a ninguna de las denuncias planteadas en el recurso de casación, no obstante haber cumplido con la carga argumentativa de la contradicción establecida en el art. 416 del CPP; limitándose a calificar el trabajo de su abogado, señalando que el recurso era incomprensible, sin fundamentar por qué afirmaba ese extremo, tampoco estableció cuál era la norma de igual jerarquía a la Constitución Política del Estado o cuál era el precedente constitucional que le permitía declarar inadmisible el recurso y no ingresar a resolver los puntos planteados. No explicó por qué consideraba que el recurso de casación contenía una errónea redacción, eludiendo su responsabilidad de resolver el mismo en el fondo, con argumentos subjetivos, que más se asemejaban a una excusa.

Asimismo, no aclaró a qué se refería la escasa y reiterada argumentación reclamada, o porqué existía un desprolijo orden de presentación en la demanda; incurriendo en afirmaciones vagas, oscuras y contradictorias; porque después de reconocer que había argumentación aunque escasa, no ingresó a realizar el análisis que correspondía; tampoco se advirtió un proceso intelectivo que explique aquello, ni aplicó el principio pro actione, pese a que estaba en juego la vida y libertad de un ser humano inocente, que el proceso tramitado era nulo y la sanción totalmente injusta al condenarlo a treinta años de cárcel sin derecho a indulto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la impugnación y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 180.II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: 1) Se anule el Auto Supremo 448/2023 de 24 de abril, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, 2) Se emita nueva resolución, conforme a los lineamientos que establece la jurisdicción constitucional en resguardo a derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1532 a 1546, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolas, manifestó que: i) El 20 de enero de 2023, interpuso recurso de casación, en el que de forma clara, inequívoca e incontrovertible se podía advertir que cada carilla u hoja era entendible, que no existía ninguna en blanco, y tampoco resultaba carente de contenido y carga argumentativa de los agravios reclamados, a raíz de la emisión del Auto de Vista 118/2022 de 3 de noviembre; ii) El Auto Supremo 448/2022 no ingresó al fondo, pese a haberse planteado en legítima defensa el recurso de casación, que contenía nueve puntos de reclamo y fue negado, privándole de obtener un control de legalidad por un tribunal ordinario, por mandato del bloque de constitucionalidad conforme establece el art. 410 de la CPE; anteponiendo un juicio de valor normativo por encima de un derecho y una garantía; iii) Al exigir los requisitos a momento de rechazar el recurso de casación, le privaron de ser oído ante los Tribunales de alzada, como legítimo derecho constitucional que está por encima de la norma ordinaria establecida en los arts. 416, 417, 396 y 398 del CPP; y, iv) La SCP 0198/2018-S1 de 21 de mayo, estableció de forma clara e inequívoca sobre la aplicación del principio de potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho; es decir, que si una página se imprimió antes de otra, o detrás, no implicaba una falta de compresión, de motivación y fundamentación; y la autoridad estaba obligada a realizar la lectura de los agravios y dar una respuesta punto por punto, favorable o desfavorable, con un razonamiento lógico dentro de las reglas de la sana crítica, conforme establece el art. 173 del CPP; asimismo, los principios pro homine y pro actione, señalan que se debe reconocer derechos protegidos en una forma amplia y no restringida; consecuentemente también se vulneró el principio de legalidad, al emitir el Auto Supremo sin motivación ni fundamentación.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 24 de octubre de 2023, cursante de fs. 1530 a 1531 vta., manifestó que: a) El accionante consideró que todos los reclamos expuestos en el recurso de casación no merecieron ninguna respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y que se limitaron a calificar el trabajo de su abogado, profiriendo una serie de adjetivos calificativos que tampoco fueron demostrados; b) El Auto Supremo 448/2023 fue pronunciado conforme a cánones establecidos por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, que fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo; c) El recurso de casación como último medio impugnaticio previsto por la legislación en materia penal ordinaria, se enviste de otro tipo de regulaciones previstas en la norma positiva; así los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el primero referido al marco de respuesta a los recursos planteados y el segundo en cuyo parágrafo II contiene el principio de indisponibilidad de las normas procesales, por el que las autoridades de alzada, se ven impedidas de disponer la norma o forma procesal sobre los recursos puestos a conocimiento, sino es que antes no hayan sido planteadas por las partes, pues no debe perderse de vista que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro y, tan delicado equilibrio se malogra cuando la facultad de anular actos procesales excede la finalidad que ésta protege, lo que se manifiesta evidente en aquellos casos en que su ejercicio resulta innecesario para preservar la garantía de la defensa, lo que puede tornar estéril, en la práctica, la persecución penal de los delitos; d) El Auto Supremo cuestionado otorgó una respuesta debidamente fundamentada y concreta a lo pretendido por el recurrente; y no fue como sostiene que se vulneró su derecho a la defensa; e) De acuerdo a lo establecido en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, la fundamentación y motivación de una resolución no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, conlleva que sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde exponga de forma clara las razones determinativas que justifiquen su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva de un fallo; f) Por principio de imparcialidad la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no podía interpretar o compaginar un memorial defectuosamente confeccionado e impreso de manera desprolija; por cuanto se trataría de un acto por fuera de toda evaluación o ponderación de derechos; considerando que todo pronunciamiento de la autoridad judicial no es un juicio propio, sino se relaciona tanto con la pretensión de las partes como con el marco legal que cada caso envuelve; por ello, no podría ser válido el solo señalamiento de insuficiente, o la subjetiva y no explicada postura de agravio de quien recurre; en todo caso, teniendo en cuenta que la casación es la última fase procesal ordinaria, abrir competencia a ultranza sobre cuestiones insuficientemente motivadas, solo generaría desgaste al sistema procesal; y, g) El debido proceso fue cumplido y respetado, pues en ningún momento se coartó el derecho del accionante de acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia y realizar sus cuestionamientos sobre las disconformidades con los resultados del proceso, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito, tampoco asistió a audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 1484.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Helen del Carmen Álvarez Virreira y Gabriel Gonzales Millares, en calidad de terceros interesados, a través de sus abogadas, en audiencia manifestaron que: 1) El Auto Supremo impugnado, cumplió con todos los requisitos que hacen al ejercicio del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; no solo ingresó a un análisis expreso de lo que implican los requisitos de admisibilidad en virtud de los arts. 416 y 417 del CPP, aclarando la obligatoriedad que tenía el recurrente de someterse a la normativa legal, poniendo de manifiesto el principio de legalidad, que debía ser cumplido, e hizo notar la ausencia del precedente contradictorio; 2) El recurso de casación se resumió en alegaciones y consideraciones propias de un relato histórico de los hechos que abrieron el proceso; insinuaciones accidentales, sin que hubieren podido explicar con claridad meridiana por qué o cómo se habría incurrido en la vulneración de derecho y garantías fundamentales; 3) La resolución impugnada, expuso que los requisitos de flexibilidad no debían ser meramente formales e insustanciales, sino que estaban estrechamente relacionados a una exposición clara, estableciendo aquello que se constituye en una transgresión plena a derechos y garantías constitucionales; es decir, cómo se le impidió durante cuatro años de juicio oral, el derecho a la defensa, aspecto que no fue aclarado por la parte recurrente; sin embargo, en la acción de amparo constitucional, manifestó que se reclamaron nueve puntos en casación y entre ellos, el derecho al juez natural, sin considerar que en cualquier momento del proceso, pudo recurrir y hacer uso de incidentes y excepciones, conforme prevé el art. 310 del CPP, y exigir otro juez; 4) El accionante, no estableció el perjuicio o agravio provocado; pues si bien es evidente que se deben descartar posturas formalistas, la sola existencia o mención de esta, como en el caso de la apelación y el recurso desordenado de casación, no identificó ningún daño o lesión objetiva a los derechos y garantías constitucionales; 5) El objeto del proceso penal no es precisamente el tipo penal, sino los hechos que se están juzgando y esos hechos fueron muy claros relativos a un resultado, la muerte de Andrea Aramayo -la víctima-; un hecho que podía ser plenamente previsto por quien manejaba el vehículo, el acusado; en ese sentido, las circunstancias fueron plenamente establecidas y por lo tanto, el juicio oral y contradictorio que duró más de cuatro años, versó sobre éstos, con las pericias científicas, no solo de accidentología, sino otro tipo de pruebas periciales, como informes psicológicos, antropológicos que establecieron la situación de violencia psicológica, tanto como dependiente de su trabajo, como de su relación de pareja; por lo tanto la sentencia fue clara y no podía aducirse ningún tipo de incongruencia, ni arbitrariedad; 6) Se advierte la utilización indebida de las acciones de defensa por parte del accionante, con argumentos sin sentido, ni certeza, con afirmaciones que no tienen asidero alguno; 7) El Tribunal de Sentencia, bajo el principio de inmediatez y a través de las pruebas científicas, obró de conformidad al art. 173 del CPP, otorgando a cada una de las pruebas el valor correspondiente, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando todas las razones, haciendo una valoración armónica de la prueba; en contraposición a la denuncia expuesta en la acción de amparo constitucional, que reclamó la incongruencia con la parte dispositiva, en la que tampoco debían establecerse las circunstancias del hecho, que corresponde a la parte argumentativa de toda resolución; 8) La parte accionante también señaló que se obró estableciendo la existencia de un dolo eventual y no de un dolo directo, un aspecto que hace al fondo mismo de la valoración de la prueba de los jueces de instancia, pero que fue explicado en la propia sentencia a partir de las pruebas, totalmente científicas, como la autopsia legal, las periciales de los médicos forenses, las de accidentología, que establecieron cómo murió Andrea Aramayo, a través de un atropellamiento, en el que la llanta le pasó por todo el rostro, dejando la huella y esa fue la última lesión fatal que le provocó la muerte a una joven madre que merecía vivir; 9) La acción de amparo constitucional en análisis, no tiene ningún fundamento legal, toda vez que está claramente demostrado y expresado en el Auto Supremo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los motivos de la declaratoria de inadmisibilidad ante la falta de presupuestos de flexibilización; consecuentemente, no se podía aducir falta de fundamentación; y, 10) El accionante debió establecer una puntualización objetiva de las vulneraciones provocadas con la emisión del Auto Supremo 448/2023, en lugar de interponer una acción de amparo constitucional con argumentos propios de un recurso de apelación o casación; consecuentemente, incumplió las mínimas formalidades que exige la acción tutelar, por lo que piden se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Carlos Cortez, en representación del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: i) El Auto Supremo cuestionado obedeció a la aplicación normativa establecida en los arts. 416 y 417 DEL CPP, referidos a la procedencia y los requisitos de admisión; que exigen a la parte recurrente la obligación de poder presentar un precedente que sea contradictorio al Auto de Vista que se impugna; y de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, de forma escueta señala el accionante que uno de los motivos por los que no fue admitido su recurso de casación fue precisamente la ausencia de la presentación de dicho precedente contradictorio; ii) Los Magistrados demandados, manifestaron que el recurso adolecía de una inadecuada exposición de argumentos, y desprolija compaginación, que impedía una comprensión clara de los hechos expuestos; y en la acción de amparo constitucional se denunció no solo defectos absolutos, sino que se cuestionó el fondo del Auto de Vista, haciendo referencia a la valoración irracional de la prueba, errónea interpretación de la ley sustantiva y juez natural; iii) La sola presentación del recurso de casación, no necesariamente obliga a los Magistrados a resolver en el fondo, pues pueden admitirlo o no, conforme lo establece el procedimiento penal; en ese sentido, la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación, no es correcto, pues las autoridades demandadas expusieron de manera clara y concreta la razón por la que no estaban admitiendo el recurso de casación; y, iv) En el presente caso, se expusieron las razones por las que no se admitió el recurso de casación; consecuentemente no se comprende cómo pudo haberse vulnerado el derecho reclamado, cuando precisamente no presentaron el precedente contradictorio al Auto de Vista que se impugnaba, estando dentro de los parámetros legales establecidos en el procedimiento penal.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 149/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 1547 a 1551 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 448/2023 de 24 de abril, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, aplicando los estándares jurisprudenciales que garanticen el acceso efectivo a un recursos y su análisis de fondo respecto a las cuestiones denunciadas; con base a los siguientes fundamentos: a) Del análisis realizado al Auto Supremo 448/2023, pudo advertir que después de referirse a los antecedentes, sentencia y apelación restringida; en el apartado III, directamente pasaron a citar el marco normativo y jurisprudencial que consideraban aplicable al análisis de admisibilidad, y en el punto IV examen de admisibilidad, los Magistrados no identificaron ni precisaron los motivos del recurso de casación; omisión que adquiere relevancia, porque en la justificación de la inadmisibilidad aludieron a nueve agravios y de la revisión del memorial de recurso efectivamente identificaron nueve motivos de casación; consecuentemente, la exposición de justificaciones para la inadmisibilidad del recurso se la realizó sin hacer ninguna identificación de los motivos recursivos, aunque estuviesen mal redactados, por lo que resulta lesiva al debido proceso; b) El Auto Supremo en análisis, dentro de la exposición de los fundamentos generales, no refirió ni desarrolló los criterios de flexibilización establecidos por la jurisprudencia constitucional, como fuente directa del derecho, los cuales debían ser aplicados como parámetros para el análisis de admisibilidad del recurso de casación, en aplicación del principio pro actione; c) Tampoco existe un análisis propiamente dicho de los antecedentes, más aún si no se identificaron los motivos del recurso de casación; encontrándose únicamente, argumentos retóricos e incongruentes, y más adelante, pese a manifestar que se desarrollaron nueve reclamos, sin referirse a su contenido, asumieron que el recurrente había incumplido con los requisitos de casación; d) De la revisión de los antecedentes y elementos aportados se tiene el memorial del recurso de casación, el cual ciertamente presentó un problema en la compaginación u orden de páginas en la impresión, siendo que el contenido de la página tres fue impresa en la dos y así, las restantes mantuvieron esa descompaginación; sin embargo, ello no constituía un aspecto sustancial que impida identificar los motivos; toda vez que de una lectura atenta, comprensiva y objetiva del memorial de recurso, se puede identificar los motivos recursivos, así como el derecho afectado, y el resultado dañoso denunciado; y, e) Las autoridades demandadas, a través de manifestaciones retóricas, obstaculizaron el derecho a que se analice y emita un pronunciamiento respecto al fondo del recurso de casación, lesionando el derecho a la defensa y el acceso a la justicia a través de un recurso efectivo, por haberlo convertido en ineficaz para su objetivo, desconociendo los estándares que favorecen a ese mecanismo de defensa considerado como un derecho humano.

I.2.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, y en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra Willam Kushner Dávalos -ahora accionante- por el delito de feminicidio, se emitió la Sentencia 19/2020 de 24 de septiembre, mediante la cual se lo declaró autor del delito inculpado, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, así como la confiscación del vehículo que sirvió como medio de transporte en el delito; determinación que fue confirmada en apelación restringida, mediante Auto de Vista 118/2022 de 3 de noviembre; dando lugar a la interposición del recurso de casación, por memorial presentado el 20 de enero de 2023 (fs. 1372 a 1411 vta.). II.2. Por Auto Supremo 448/2023 de 24 de abril, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por Willam Kushner Dávalos, contra el Auto de Vista 118/2022 de 3 de noviembre (fs. 1412 a 1416).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia; al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la impugnación y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal que le siguen por el delito de feminicidio, una vez emitida la sentencia condenatoria, fue impugnada y confirmada en vía de apelación restringida; circunstancia que motivó presentar Recurso de Casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 448/2023 de 24 de abril, con el fundamento dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, por incumplimiento de los requisitos formales y de contenido exigidos por la norma, desconociendo su propia jurisprudencia relativa a la flexibilización de dichos requisitos. En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(...).

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre3 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero5-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio6, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo9, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260201/2026-S3Fuente oficial