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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0202/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0202/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de la acción, debido a que el petitorio expresado por el accionante resulta ambiguo y contradictorio, al pretender que se ordene tanto al Comité de Evaluación Médica, como a la Comisión de Máxima Instancia, que lo declar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de la acción, debido a que el petitorio expresado por el accionante resulta ambiguo y contradictorio, al pretender que se ordene tanto al Comité de Evaluación Médica, como a la Comisión de Máxima Instancia, que lo declararon no apto para postularse a la UNIPOL, valoren toda la prueba aportada; empero, no cuestiona, ni pide que se dejen sin efecto las Resoluciones que resolvieron sus apelaciones, y en las cuales supuestamente no se valoraron dichas pruebas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Bajo ese contexto, y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta, es imperioso tener en cuenta el petitorio expresado por el accionante, que en este caso resulta ambiguo y contradictorio, con los antecedentes y fundamentos expuestos, toda vez que a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que éste Tribunal ordene tanto al Comité de Evaluación Médica, como a la Comisión de Máxima Instancia, valoren toda la prueba aportada junto a sus respectivas apelaciones; empero, extrañamente no se refiere, no cuestiona, ni tampoco pide que se deje sin efecto, las Resoluciones que resolvieron sus apelaciones, y en las cuales supuestamente no se valoraron dichas pruebas, aspecto que demuestra la incoherencia en la que incurrió el ahora accionante, al exponer su petición, pues no se puede ordenar se modifique una parte de las resoluciones, si éstas en sus contextos generales se mantienen incólumes, situación que en relación al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, demuestra que el accionante no ha cumplido con el requisito de expresar con claridad el petitorio de su acción, el mismo que como ya se ha mencionado, resulta impreciso y no guarda la debida coherencia con los argumentos desarrollados por el mismo accionante, en consecuencia y de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haberse cumplido con el planteamiento adecuado del petitum, considerado el mismo, como uno de los requisitos de contenido de la acción, de ineludible cumplimiento, éste Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar el fondo de la problemática expuesta, correspondiendo en consecuencia, denegar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2013-L Sucre, 8 de abril de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-23987-48-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución de 494/2011 de 20 de mayo, cursante de fs. 322 a 324 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Joel Molina Flores contra Sacha Sergio Llorenty Solíz, Ministro de Gobierno; Nila Efigenia Heredia Miranda, Ministra de Salud y Deportes; Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación; Nardi Elizabeth Suxo Iturry, Ministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; Germán Aliaga Taboada, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre”; Carlos Flores Cuellar, Representante del Comando General de la Policía Boliviana; miembros de la Comisión de Máxima Instancia; Héctor Hugo Del Callejo Bustillos, Jefe Médico Nacional; Juan Carlos Glasnovic Rivomantan, Jefe Médico Departamental, ambos de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social; Romiglio Huanco, Delegado de Profesionales Médicos del Ministerio de Salud y Deportes; Daniel Eduardo Mendoza Cortez, Delegado del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; y, Gary Omonte Vera, Jefe de la UNIPOL, miembros del Comité de Evaluación Médica. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 15 de abril de 2011 y subsanado el 4 de mayo del mismo año, cursantes de fs. 68 a 78 y 136 a 138 vta., respectivamente, el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Con la finalidad de entrar a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), postuló en el 2011, comprando el prospecto de admisión, donde se le asignó el código 1095; la primera fase de postulación consistió en unos exámenes médicos en varias especialidades y en el correspondiente a oftalmología, el resultado fue no apto, por tener una “tricromatía anómala dicromato” (sic), y en su examen de otorrinolaringología, se determinó que su persona tenía una desviación de la ventila derecha, éstos resultados fueron publicados en el patio de la UNIPOL, empezando a correr los plazos y términos para tomar los recaudos legales; en vista de lo cual y adjuntando un certificado médico, el 10 de febrero de 2011, presentó apelación de primera instancia ante el Comité de Evaluación Médica, solicitando se reconsidere la resolución que lo identificaba como “no apto”, y si bien es evidente que tiene una desviación, empero, la misma es genética, no amerita cirugía o tratamiento yes leve, por ello no le causa impedimento alguno, como lo señaló su médico tratante; sin embargo, esa prueba no fue valorada dejándolo en indefensión. En segunda instancia, el 13 de febrero de 2011, se apersonó ante la Comisión de Máxima Instancia e interpuso apelación, adjuntando su contrato de jugador de fútbol profesional, pese a ello se ratificó la decisión inicial, violando sus derechos a la defensa y al debido proceso, quedando nuevamente en indefensión, pues no se tomó en cuenta la prueba aportada y no se argumentó la negativa para que continúe con su postulación.

Refiere, que existieron postulantes con idénticas observaciones a la suya y sin embargo, siguieron con la postulación, rindiendo las pruebas posteriores que a él no le permitieron; además, indica que no conoce el contenido del formulario individual, pues en este debían constar los resultados finales de los exámenes médicos, asimismo, no conoce el contenido en extenso de las Resoluciones emitidas por el Comité de Evaluación Médica, debido a que las respuestas a las apelaciones eran colectivas, las notificaciones por internet y mediante listas pegadas en las paredes de la UNIPOL, sin argumentación ni motivación alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la educación, a la igualdad, y a la no discriminación, citando al respecto los arts. 9, 14.II y III, 17, 78.IV, 82, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene al Comité de Evaluación Médica y a la Comisión de Máxima Instancia de postulación a la ANAPOL, valorar toda la prueba aportada por su persona, para que en igualdad de condiciones que otros postulantes, se le permita continuar con la postulación a la referida Academia y rendir los exámenes psicológicos, de conocimiento y físico.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 308 a 321 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, ratificó su acción y ampliándola señaló: a) Existen dos resoluciones que apartan al accionante de la postulación a la ANAPOL, las mismas que nunca fueron notificadas de forma personal, sino que fueron “pegadas” en la UNIPOL o las sacaron por internet; b) Con la separación del postulante, se vulneró su derecho a la educación, debido a que no se valoró la prueba por ésta presentada; c) Se confirmó que otros postulantes que tenían exactamente los mismos problemas que el accionante y que estuvieron observados por la Comisión de Evaluación Médica, fueron aceptados, situación que demuestra violación del derecho a la igualdad, porque los miembros de las Comisiones de Máxima Instancia y Médica, no evaluaron de la misma forma a los postulantes; d) Se está discriminando al accionante en función a una desviación que no demuestra ningún tipo de limitación, para que éste pueda ser cadete; y, e) Se hizo un estudio al accionante, en el Instituto Boliviano de Biología de la Altura, sobre su capacidad pulmonar, estudio que reveló normalidad en los volúmenes y capacidades pulmonares, con una saturación de oxígeno normal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Comité de Evaluación Médica, a través de su representante, en audiencia señaló: 1) Los miembrosdel referido Comité, lo conforman cinco personas, se realizaron los exámenes a todos los postulantes en las fechas programadas, en el caso del accionante, en su examen de oftalmología se determinó discromatopía y en el de otorrinolaringología, se descubrió una desviación del tabique, una vez evaluados todos los postulantes, “se ha sacado una lista de los postulantes que estaban aptos y los que no eran aptos que tenían alguna observación...” (sic); y, 2) Se recibieron las apelaciones y se derivaron a los especialistas que hicieron los exámenes, en el caso del otorrinolaringología, el accionante acompañó un examen médico de 9 de febrero de 2011, y se comprometió a realizar curaciones; es decir, aceptando que tenía un problema; en el certificado médico que presentó, se diagnóstico que tenía desvió septal derecho leve a moderado, y pese a ello se encontraba apto para desarrollar actividad física y en base a dicho certificado, el Comité por unanimidad diagnosticó desviación “ceptal” (sic), hecho que fue aceptado por el accionante; luego se pasaron los informes a la UNIPOL, por el Comité de Máxima Instancia y ahí concluyó la actuación de este Comité Médico. El Ministro de Gobierno, a través de sus abogados y apoderados, en audiencia refirió: i) Cuando se le diagnosticó al accionante “Trocrromapia, Anomata Dischromato PSE” (sic), y disfunción en la ventila derecha, a fin de probar lo contrario señaló que presentaría un certificado médico, comprometiéndose al mismo tiempo a realizarse curaciones; ii) Presentó un certificado que le diagnosticaba desvió septal derecho leve a moderado, pero que se encontraba apto para desarrollar actividad física; en vista de ello, el Comité de primera instancia, es decir el Comité de Evaluación Médica, valoró sus argumentos y los documentos acompañados, emitiendo resolución que ratificaba su decisión de considerarlo no apto; iii) Hizo uso del recurso de apelación en segunda instancia de forma extemporánea, y pese a ello la Comisión de Máxima Instancia lo recibió y revisó; y, iv) Dada la cantidad de postulantes, las resoluciones se publican por internet y de forma física en la ANAPOL y en la UNIPOL. El Vicerector de la UNIPOL, a través de su abogado y apoderado, en audiencia manifestó: a) Dentro la malla curricular se contempló la materia de educación física e instrucción; por lo que, los cadetes tienen que cumplir con los requisitos de postulación y exigencia física; y, b) El Comando General de la Policía Boliviana, estableció para la presente gestión 460 plazas, lo que implica que se podía admitir ésta cantidad de postulantes que hayan vencido satisfactoriamente todas y cada una de las pruebas de admisión; sin embargo, sólo se admitieron 429 aspirantes, por lo que, existen plazas vacantes a ser cubiertas por quienes no cumplieron con los requisitos. La abogada del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, indicó que se adhería a lo mencionado por los anteriores intervinientes, haciendo notar que en su fundamentación, el accionante señaló que se habría vulnerado la “Resolución Suprema” (sic) y que ésta a su vez, habría lesionado el derecho a la educación; sin embargo, no solicitó la nulidad de dicha Resolución, lo que demuestra que implícitamente estaría aceptando que no se le vulneró tal derecho; solicitando por consiguiente se deniegue la acción. El Ministerio de Educación, a través de su abogado, refirió que el accionante presentó un certificado de su médico particular, en el cual se ratificaron sus afecciones, tanto nasal como visual; en vista de ello, pidió se deniegue el recurso. La Ministra de Salud y Deportes, por intermedio de su abogado, manifestó que se adhería a lo expresado por los anteriores codemandados. Carlos Flores Cuellar, Representante del Comando General de la Policía Boliviana, pese a su legal citación de fs. 142, no se apersonó ni elevó informe alguno.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 494/2011 de 20 de mayo, cursante de fs. 322 a 324 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Señala el accionante que en la primera fase de su postulación, conforme al “art. 35 num. 3) inc. a)” (sic) de la Resolución Suprema (RS) 04908 de 10 de diciembre de 2010, en el examen otorrinolaringológico, fue declarado no apto, porque tenía una desviación de la ventila derecha y cuyo resultado solamente fue publicado en el patio de UNIPOL y no informado conforme al formulario que se menciona en el art. 37 de la referida RS; sin embargo, al informarse del resultado de su examen, presentó su primera apelación, adjuntando certificado de un médico particular que lo declaraba apto y establecía que no tenía ninguna desviación. 2) De acuerdo a la información evacuada por los representantes de los demandados, las notificaciones con las resoluciones de las apelaciones o formularios de individualización de cada postulante, fueron publicadas en tablero, única forma de notificar cuando existe un número elevado de postulantes; y al haberse informado de esos resultados, interpuso ambas apelaciones, que ratificaron los informes iniciales sobre sus defectos, no sólo de la nariz, sino también de su situación oftalmológica; 3) El accionante, refiere que presentó un certificado de médico particular y que el mismo no se hubiera valorado, y de acuerdo a lo informado por los representantes de los demandados, se tiene que no es evidente, determinando que el informe de un médico particular, frente a una comisión de especialidad técnica para realizar un estudio más profundo, no puede tener relevancia; 4) De acuerdo a la RS 04908, se dio transparencia en la calificación de los postulantes, no vulnerándose por lo tanto, los derechos mencionados por el accionante, pues éste no pudo continuar con su postulación, al haber sido detectado en sus exámenes, como no apto; 5) En la nota presentada por el propio accionante, junto a su recurso de apelación de 9 de febrero de 2011, reconoció sus defectos en oftalmología, “trocomatía, anotmatía, discromato tse” (sic), en el otorrinolaringológico, disfunción de ventila, comprometiéndose a realizar sus curaciones, alegando estar perfectamente y que podía continuar, pidiendo se lo admita; dicha nota fue debidamente evaluada por la Comisión Médica, como por la Comisión de Máxima Instancia, por lo tanto no se vulneró derecho alguno ni existió discriminación, y de acuerdo a la RS, fue admitida en una comisión conjunta, dándose mayor amplitud a los postulantes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Cursa la RS 04908 de 10 de diciembre de 2010, que aprueba el Reglamento para la convocatoria, selección y admisión de postulantes a las unidades académicas de grado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” (fs. 38 a 64, 175 a 201). Asimismo, se tiene el prospecto de admisión 2011, a la ANAPOL (fs. 65); y por la tarjeta de inscripción, con código 1095, el accionante acredita que se inscribió en la convocatoria referida, para la Unidad Académica de la ANAPOL (fs. 37).II.2. Los exámenes del accionante, oftalmológico de 27 de enero de 2011, consigna en el acápite observaciones "trochromatia anomala discriomato pse" (sic) y en el de otorrinolaringología, en similar acápite, "se menciona que el paciente no es apto, por presentar desviación ventilatoria derecha" (sic). Ambos se encuentran firmados por el accionante y se hallan estampadas sus huellas digitales (fs. 301 a 302).

II.3. Por nota de 27 de enero de 2011, los miembros del Comité de Evaluación Médica, hicieron conocer al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, una relación nominal de los postulantes a la ANAPOL, sometidos a evaluación médica, figurando el accionante con el número 98, código de inscripción 1095 (fs. 202 a 209). Asimismo, cursa una lista de los postulantes de la gestión 2011 y los exámenes médicos a los que fueron sometidos, identificado el accionante con el número 889, cuyos resultados del examen de oftalmología observa "trochromatia anomala discriomato pse" (sic), y el de otorrinolaringología, describe desviación de ventila derecha (fs. 210 a 259).

II.4. Por nota de 9 de febrero de 2011, el accionante planteó apelación de primera instancia contra los resultados de los análisis médicos que le practicaron, señalando que desvirtuaría los mismos con un certificado médico que presentaría, comprometiéndose a "realizar curaciones" (sic) (fs. 299).

II.5. Por Resolución Administrativa (RA) 02/2011 de 10 de febrero, el Comité de Evaluación Médica, ratificó los resultados de la fase de exámenes médicos, elaborando un lista de los postulantes considerados no aptos, entre los cuales figura el accionante con el número 184; haciendo conocer a los postulantes que tienen veinticuatro horas siguientes a su notificación para plantear apelación en segunda instancia (fs. 165 a 174).

II.6. Por nota de 12 de febrero de 2011, los miembros del Comité de Evaluación Médica, hicieron conocer al Ministro de Gobierno, en su calidad de Presidente de la Comisión de Máxima Instancia, que se recibieron y resolvieron las apelaciones en primera instancia, adjuntando las Resoluciones Administrativas (RRAA), con los resultados de las mismas (fs. 263).

II.7. Por memorial de 12 de febrero de 2011, recepcionado el 13 del mismo mes y año, el accionante apeló la Resolución que resolvió la apelación de primera instancia que ratificaba el resultado de sus exámenes médicos, pidiendo se modifique y se deje sin efecto la Resolución apelada, emitida por el Comité de Evaluación Médica (fs. 291 a 292). Junto a este memorial apareció el certificado médico particular de 9 de febrero de 2011, en el cual el Médico Otorrinolaringólogo, le diagnosticó desvío septal derecho leve a moderado, encontrándolo apto para desarrollar actividad física (fs. 293). Asimismo, adjuntó certificado médico de oftalmología, quien le diagnosticó un astigmatismo leve y recetó el uso de lentes de descanso (fs. 294).

II.8. Por Resolución "CMI 001/2011", de 15 de febrero, la Comisión de Máxima Instancia, como autoridad superior del proceso de convocatoria, gestión 2011 de la UNIPOL, ratificó la RA 02/2011, emitida por el Comité de Evaluación Médica, manteniendo incólume la declaratoria de no apto, en cuanto al accionante y modificando la determinación respecto a una postulante, a quien se la declaró apta (fs. 272 a 273). En el anexo de dicha Resolución, consignó unas listas, donde el accionante figura con el número 122, detallándose las mismas observaciones que en sus exámenes iniciales (fs. 274 a 285).

II.9. Cursa ficha de evaluación médica del accionante, de 18 de febrero de 2011, consignado como no apto, suscrito por los miembros del Comité de Evaluación Médica, en la casillacorrespondiente a oftalmología se diagnosticó “trocromatía anomala discromato pse” (sic), y en el de otorrinolaringología “desviación ventila derecha” (sic) (fs. 290).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la educación, a la igualdad, y a la no discriminación, mencionando que postuló a la ANAPOL, donde le practicaron exámenes médicos de oftalmología y otorrinolaringología, de cuyo resultado fue considerado como no apto, y una vez notificado con dichos resultados, apeló en primera instancia presentando documentación, la misma que no fue valorada; en vista de lo cual, planteó apelación en segunda instancia, adjuntando nueva documentación, y pese a ello, el Comité de Máxima Instancia, ratificó la decisión inicial, sin tomar en cuenta la prueba aportada, ni argumentar su negativa. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

III.2. Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, dejo sentado que: “Cabe mencionar previamente, que la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto de los requisitos de admisión de forma y de contenido, estaba conforme a la normativa de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 -Ley del Tribunal Constitucional- por lo que es necesario una adecuación conforme al nuevo orden constitucional vigente y la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional-, siendo que los mismos son de inexcusable cumplimiento por parte del accionante en la presentación de la acción de amparo constitucional y los efectos ante su inobservancia en la etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, por cuanto, para solicitar la protección de los derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción tutelar conforme establecido la SC 0365/2005-R de 13 de abril, con referencia a éstos, estableció: ‘... del cumplimiento de losmismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'; siendo que, ante el cumplimiento de los mismos se activa la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, evitando de esta forma el inicio de un procedimiento constitucional que carezca de los elementos de juicio básicos necesarios para decidir sobre la problemática jurídica planteada.

En el nuevo marco constitucional vigente, conviene referir previamente a lo establecido en el art. 77 de la LTCP, que dispone que la presentación de la acción de amparo constitucional deberá ser por escrito y observando los siguientes requisitos de forma y de contenido:

1. Acreditar la personería del accionante.

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