Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, al confirmarse la dilación indebida de las autoridades para fijar audiencia de apelación de de las medidas cautelares impuestas, así como también se confirma que el Secretario del Juzgado no ha cumplido con sus funciones específicas por lo que se concede la tutela en contra de este funcionario también.
Extracto de la ratio decidendi
III.6. (...) Con los antecedentes desarrollados precedentemente, es necesario previamente hacer alusión al art 178 de la CPE que dentro de uno de sus principios contempla a la celeridad como base del Estado Boliviano para impartir justicia, en ese sentido se puede apreciar que en el caso presente se han ido suscitando una serie de vulneraciones tanto a la libertad como al debido proceso a los que tiene derecho el accionante, ya que se observa dentro de los antecedentes que inclusive mucho más antes que el accionante presente el recurso de apelación ya hubo una vulneración al debido proceso en el sentido de que el 16 de agosto de 2012, Guillermo Mamani Churata, presentó su solicitud de señalamiento de fecha y hora para la consideración de cesación de detención preventiva, que fue fijada primeramente para el 14 de septiembre de igual año (fs. 78); sin embargo la misma fue suspendida debido a que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia de su similar Segundo, tenía programada otra audiencia en la misma hora, trasladándose su fecha hasta el 24 del mismo mes y año; como se puede observar el Juez suplente programó las audiencias en una fecha sumamente alejada, prácticamente treinta días después de la fecha de la solicitud, en franca contraposición a la jurisprudencia constitucional que en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en el Fundamento Jurídico III.3, ha establecido que el plazo para fijar audiencia de cesación a la detención preventiva es de tres días; evidentemente esta situación no fue denunciada por el accionante en su debido momento, pero tampoco puede pasar desapercibida en el presente análisis. Ahora bien enmarcándonos en las actuaciones tanto de la Jueza como del Secretario demandados, se puede advertir que existió una inobservancia flagrante al trámite correspondiente que se debe dar al recurso de apelación y que ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional , ya que no se ha dado cabal aplicación a lo que determina el art. 251 del CPP, evidenciándose que ha existido dilación al momento de remitir los antecedentes del proceso al Tribunal de alzada, ya que se lo hizo prácticamente después de más de veinte días, totalmente fuera del plazo establecido, debiendo tomarse en cuenta que de acuerdo al decreto del Juez suplente los antecedentes debían ser remitidos en plazo de veinticuatro horas, orden que debió ser cumplida por el Secretario del Juzgado; empero, dicho funcionario actuó negligentemente ya que por una parte no cumplió con los plazos establecidos, tampoco remitió las piezas procesales de manera completa ni verificó aspectos relativos a la presentación del recurso de apelación como son el sello de recepción, omisiones que fueron observadas por la Sala Penal Tercera, de lo cual se advierte que este funcionario judicial no actuó de acuerdo a las obligaciones y responsabilidades que están establecidas en el art. 94 de la LOJ, lo que establ3ece que su actuación necesariamente ha conllevado a que se genere una dilación indebida en la celeridad que se debió dar al recurso de apelación que fue presentado por el accionante; asimismo, la Jueza demandada, como directora del proceso tiene dentro de sus obligaciones la de velar y controlar el correcto funcionamiento del Juzgado y del personal que tiene a su cargo, si bien la autoridad jurisdiccional en el presente caso asumió el despacho judicial en el mes de octubre; sin embargo, ya tuvo conocimiento de que existía un recurso de apelación que se encontraba pendiente debido a las observaciones por la que fue devuelto a su Juzgado, aun así esta autoridad judicial no realizó el respectivo seguimiento y no dio el impulso procesal al trámite de este recurso máxime si se toma en cuenta que fue esta Jueza la que ordenó que se subsanen las omisiones detectadas, por lo que las actuaciones de los demandados han incidido de manera directa en que la situación jurídica del accionante y en la que se encuentra de por medio su libertad, no pueda resolverse hasta el momento, debiendo en el presente caso concederse la tutela correspondiente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 02247-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 132 a 140, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Cusi Rodríguez en representación sin mandato de Guillermo Mamani Churata contra Milenka Gutiérrez Antezana y Beymar Cartagena Catari, Jueza y Secretario, respectivamente, del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2 a 4, el representante por el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
Se encuentra bajo detención preventiva por orden del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, razón por la cual, el 24 de septiembre de 2012, se celebró una audiencia de cesación a la detención preventiva que su persona solicitó anteriormente en la que Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo, mediante Resolución 332/2012 de igual fecha, rechazó su petitorio señalando que no existía acusación en su caso, por encontrarse más de dieciocho meses con detención, lo que motivó al accionante, que en la misma audiencia formule de manera oral recurso de apelación incidental contra el referido fallo,argumentando que dicha Resolución le causa agravio ya que consideró que al existir una conminatoria al Fiscal de Materia para que presente acusación formal, este no lo hizo debido a que no se le notificó con la citada conminatoria.
Asimismo, señala que ha cumplido con todo y cada uno de los requisitos que establece el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en más de dos oportunidades solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva petición que se retrasó por más de dos meses debido a que la autoridad judicial no contaba con espacio en su agenda de audiencias, vulnerando de esa forma sus derechos y garantías personales.
No obstante de haber presentado la apelación referida en audiencia, el Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal (codemandado), le pidió que presente la boleta respectiva, petición que cumplió ese mismo día mediante memorial para evitar dilaciones.
Los demandados de acuerdo a lo que establece el art. 405 del CPP debieron haber remitido obrados al Tribunal Departamental de Justicia para resolución, pero dicho actuado no aconteció, puesto que recién después de varios días enviaron los antecedentes y no siendo suficiente el incumplimiento de los plazos procesales, por parte del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, se remitió el expediente de forma incompleta, ya que no cursaban piezas procesales como el acta de audiencia de 24 de septiembre de 2012, así como la falta del cargo de recepción del memorial de apelación aspectos que fueron observados por el Tribunal de apelación, que además verificó que no se había notificado en su momento al representante del Ministerio Público con la Resolución apelada, razón por la cual el 30 de octubre del referido año, devolvió los obrados al Juzgado de origen, provocando que hasta el día de hoy se encuentre en la incertidumbre sobre su situación jurídica, debido al perjuicio que ha sufrido por parte de los administradores de justicia, principalmente el Secretario del Juzgado citado, porque hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se le ha señalado audiencia para la fundamentación de apelación contra el rechazo de la cesación a la detención preventiva que solicitó, reiterando que fue debido a que en su momento los funcionarios demandados no realizaron los actos procesales así como las diligencias idóneas para gestionar dicha apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante denuncia la lesión de los derechos a la libertad del accionante, citando al efecto los arts. 22, y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).I.1.3. Petitorio
Solicita la restitución de los derechos conculcados del accionante, disponiéndose: a) La reposición del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 24 de septiembre de 2012; b) Se deje sin efectos la Resolución 332/2012, que rechazó la cesación de su detención; y, c) Que la Jueza demandada, señale nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se le aplique las medidas sustitutivas correspondientes en base al art. 239.3 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 131, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó todo lo expuesto en el memorial de acción de libertad y amplió los términos de la misma de la siguiente manera: 1) Presentó recurso de apelación el 24 de septiembre de 2012, contra la Resolución 332/2012, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, dicha impugnación después de las formalidades correspondientes fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia; 2) Mediante providencia de 22 de octubre de igual año, la Sala Penal Tercera realizó diferentes observaciones al recurso de apelación remitido, en el sentido de que primero, no cursaba el acta de audiencia del 24 de septiembre del indicado año; segundo, no se habría notificado al representante del Ministerio Público; y, tercero, no constaba el sello de cargo respectivo, por lo que lo se devolvieron obrados al Juzgado de origen; 3) La jurisprudencia constitucional considera como acto dilatorio cuando interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva los antecedentes de la apelación no son remitidos al superior dentro del plazo legal de veinticuatro horas, como establece el art. 251 del CPP; y, 4) La solicitud de cesación a la detención preventiva fue presentada el 16 de agosto de 2012, estando ya en el mes de noviembre; empero, la situación de su cliente aun no ha podido ser definida.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionario demandados
Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, no se presentó en la audiencia, pero hizo llegar informe escrito cursante de fs. 109 a 110, con los siguientes fundamentos: i) El 16 de agosto de 2012.el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue fijada conforme a procedimiento en el término establecido, siendo sustanciada por Juez Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado que ahora se encuentra bajo su cargo, quien mediante Resolución fundamentada 332/2012, estableció que el accionante no logró enervar los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, por lo cual se rechazó su solicitud; ii) De acuerdo a los datos del proceso el accionante no se encuentra cumpliendo una detención ilegal, mas al contrario se tiene que la misma se debe justamente a resoluciones fundamentadas que en su contenido establecen aspectos que por procedimiento y de conformidad al art. 239 del CPP, hacen viable la detención preventiva; iii) La Resolución que hoy se encuentran en apelación fue dictada por el Juez suplente del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y de acuerdo a las atribuciones en el juez quien realiza los fallos y el contenido de los mismos pertenecen en estricta sujeción a la sana crítica; y, iv) Su persona ingresó al despacho como Juez titular el 11 de octubre de 2012, en ese sentido se debe declarar improcedente la acción de libertad planteada, que pretende la evasión de una Resolución legalmente fundamentada. El condenado Beymar Cartagena Catari, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, a través de informe cursante en fs. 113 a 114 vta., señaló lo siguiente: a) En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 24 de septiembre de 2012, fue el Juez suplente Enrique Morales Díaz, quien en aplicación del art. 173 del CPP, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado Guillermo Mamani Churata, toda vez que no encontró nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que determinaron su detención; b) Si bien el art 239 del CPP, señala que si transcurridos dieciocho meses sin que se presente acusación formal se puede aplicar lo establecido por el art. 240 de la misma norma, pero debe tomarse en cuenta que la SC 0033/2005-R de 7 de enero, establece que si el Ministerio Público no acusa en el lapso de tiempo señalado no puede ser considerada como una negligencia del órgano jurisdiccional, sino como una garantía a los derechos del imputado; c) Con relación a la conminatoria realizada por el Juzgado, el 17 de septiembre de 2012, se notificó al Fiscal asignado al caso con el Auto que lo conmina a presentar requerimiento conclusivo, pero hasta la fecha el mismo no presentó ningún requerimiento, siendo una exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y debiendo tomarse en cuenta que el Juzgado cumplió con su deber de notificar; d) El accionante indicó que hubo demora en la tramitación de su cesación a la detención preventiva; sin embargo, este aspecto debió ser reclamado oportunamente ante la autoridad judicial toda vez la acción de libertad no es subsidiaria y no puede ser utilizada para salvar la negligencia de la parte accionante; e) El impetrante señala que hasta la fecha no se habría remitido su apelación alTribunal Departamental de Justicia; empero, se debe tomar en cuenta que este recurso se corrió en traslado al Fiscal asignado al caso para que conteste en el plazo de tres días de su legal notificación, por lo que no se pudo aplicar lo dispuesto por el art. 251 del CPP, en el sentido de remitir los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas; f) Se debe tener presente que en el momento de presentación de la correspondiente acción de libertad se remitió de inmediato la apelación formulada por el accionante; asimismo, el denunciante solicita que se disponga la reposición del acta de audiencia de 24 de septiembre de 2012 y se deje sin efecto la Resolución 332/2012, concediéndose la cesación de su detención preventiva y procediendo a la aplicación de medidas sustitutivas; y, g) De acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad, debe existir una correcta relación entre los derechos lesionados y la reparación del agravio; toda vez que si el ahora accionante señala que existió una dilación en la remisión de la apelación, debería solicitar la subsanación de esta situación a la brevedad posible y no así la anulación de un acta y la aplicación de medidas sustitutivas lo cual no guarda relación entre el derecho lesionado y la solicitud formulada.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 26/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 132 a 140, a través de la cual concedió la tutela solicitada sin disponer la libertad del accionante, determinando que el Secretario del Juzgado demandado, en el plazo de veinticuatro horas remita al Tribunal de alzada el acta de la audiencia de 24 de septiembre de 2012, que fue extrañada por el Tribunal de apelación, eleve un informe sobre el motivo de la ausencia del cargo respectivo en el memorial original de apelación y por último, conminó a los demandados remitan al Tribunal ad quem los antecedentes de la apelación formulada por la parte accionante de manera completa. La Resolución del Juez de garantías se basó en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se observa que Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal de su similar Segundo, mediante Resolución 332/2012, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Guillermo Mamani Churata, quien en audiencia oralmente interpuso recurso de apelación contra el citado fallo conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, por lo que el referido Juez ordenó que la Resolución y los antecedentes del caso sean remitidos a la Sala Penal de Turno, en el plazo de veinticuatro horas como ordena la norma legal; 2) Sin embargo pese a que se adjuntó la boleta de apelación para el referido recurso, los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de alzada el 20 de octubre de 2012; es decir, casi después de veinte días desde que se concedió la apelación (24 de septiembre de 2012); 3) Conforme al.decreto de 22 de octubre del año referido, se evidencia que los antecedentes de la apelación fueron remitidos de forma incompleta a la Sala Penal Tercera que actuó como Tribunal de alzada, lo que motivó a que sean devueltos los antecedentes al Juzgado de origen señalando en el decreto referido que no existía el acta de audiencia de 24 de septiembre de 2012, no figuraba el cargo de recepción en el memorial de apelación y la falta de notificaciones, disponiendo la subsanación de dichos extremos para evitar futuras nulidades; 4) Se observa que dicho legajo de apelación fue devuelto el 30 de octubre de 2012, donde la Jueza demandada por decreto de 31 de igual mes y año, dispuso se subsanen las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada; sin embargo la misma recién fue cumplida el 15 de noviembre del mismo año, con la remisión de los antecedentes a la Central de notificaciones para que se notifique a las partes; 5) Recién el 27 de noviembre de 2012, remitió los antecedentes de apelación nuevamente al Tribunal de alzada, debido a que el 26 de igual mes y año la central de notificaciones devolvió las diligencias notificadas siendo ese el estado actual en el que se encuentra el proceso; 6) Se infiere que las partes demandadas en la presente acción de libertad han incumplido lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 251 del CPP, ya que no remitieron los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, omisión que vulnera el debido proceso en la tramitación de apelaciones de medidas cautelares en acuerdo personal y mucho más cuando se trata de una causa con un detenido, ya que de la resolución de la apelación depende el derecho a la libertad del accionante; 7) En este caso el accionante Enrique Morales Díaz, Juez suplente en ese momento y de Beymar Cartagena secretario titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, se constituye en un acto dilatorio ya que una vez que se presentó la papeleta de apelación en el mismo día, era obligación del Secretario cumplir con la disposición del Juez en el plazo señalado por ley y este último como autoridad jurisdiccional debió ejercer el control del Juzgado en suplencia que tenía a su cargo, debiendo velar por la diligencia y celeridad que debían primar en las funciones del personal del despacho del que ejercía la suplencia legal; 8) Si bien es cierto que la demandada Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, recién empezó a ejercer funciones a partir del 11 de octubre de 2012; sin embargo, tuvo conocimiento de la devolución de la apelación a su Juzgado por parte de la Sala Penal Tercera, ya que mediante decreto de 31 del mismo mes y año, dispuso que se subsanen los extremos observados por el Tribunal de apelación; 9) De acuerdo al informe emitido por el Secretario del Juzgado, se infiere que recién se llevaron los antecedentes a la Central de Notificaciones y una vez subsanadas las mismas recién se enviaron nuevamente los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia el 27 del mismo mes y año, según el oficio Cite Of. 200/2012 firmado por la Jueza demandada, es decir después de veintisiete días que esta autoridad conoció de la apelación, por lo que su accionar es dilatoria, toda vez que al conocer el asunto el 31 de octubre de 2012; tenía la obligaciónde hacer cumplir las subsanaciones en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, es decir que la apelación sea remita en veinticuatro horas, o en su caso a mas tardar en tres días y no en el plazo de veintisiete días como ocurrió en el presente asunto; y, 10) Por último se evidencia que el Secretario del Juzgado demandado no cumplió eficazmente lo ordenado primeramente por Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal de su similar Segundo, ya que tenía la obligación de preparar el legajo de la apelación de manera completa y remitirlo a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, tampoco verificó si el memorial de apelación llevaba el sello de recepción y no controló las notificaciones, por otro lado tampoco ha tomado las previsiones para que en la segunda remisión la apelación sea subsanada en sus observaciones lo más pronto posible, por lo que los actos del Secretario demandado incumplen las obligaciones determinadas por el art. 94.1, 4, 14 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 16 de agosto de 2012, el accionante a través de memorial presentado ante el Juez Segundo de Instrucción en Materia Penal de la ciudad de El Alto, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 77 vta.).
II.2. Mediante decreto de 17 de agosto de 2012, Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal de su similar Segundo, señaló fecha de audiencia para la cesación de la detención preventiva del accionante para el 14 de septiembre de 2012, (fs. 78), la que fue suspendida mediante providencia de la misma fecha hasta el 24 del mencionado mes y año debido a que el Juez se encontraba realizando otra audiencia con detenido (fs. 88 vta.).
II.3. El 24 de septiembre de 2012, por Resolución 332/2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal de su similar Segundo, a través de Auto motivado, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, al concurrir los numerales 1, 2, 6 y 8 del art. 234 y 1 y 2 del art. 235 del CPP, determinando que el solicitante debía continuar detenido, fallo que fue apelado en la misma audiencia de manera oral y por la cual el Juez ordenó que en cumplimiento del art. 251 del indicado Código sea remitida en consulta dentro del plazo de veinticuatro horas ante la Sala Penal de Turno delTribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 84 a 85 vta.).
II.4. Cursa memorial de apelación, presentado por el accionante el 24 de septiembre de 2012, contra la Resolución 332/2012, que rechazó la cesación de su detención preventiva, impugnación que fue concedida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal de su homólogo Segundo mediante decreto de 25 del mismo mes y año, disponiendo en base al art 403 del CPP, el plazo de tres días para que se pronuncie la otra parte, a partir de su legal notificación y la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 96 vta. y 97).
II.5. Mediante decreto de 22 de octubre de 2012, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en calidad de Tribunal de alzada, dispuso la devolución de la apelación interpuesta por Guillermo Mamani Churata contra la Resolución 332/2012, al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, al evidenciar diferentes observaciones, como la falta de notificación de la Resolución referida al Ministerio Público, la ausencia del "Acta de audiencia de 24 de septiembre" y la falta del cargo de recepción en el memorial de apelación interpuesto por el accionante, ordenando en consecuencia la subsanación de dichas observaciones (fs. 107).
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