Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, al comprobarse que las autoridades demandadas atentaron contra el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, si bien no se produjo una desvinculación laboral injustificada; la accionante, fue afectada en su nivel salarial y la ubicación en su fuente de trabajo, lo que implica también vulneración de esta garantía; aspecto que posteriormente fue enmendado por los demandados; empero, luego de transcurridos cuatro meses de la lesión de este derecho fundamental; lapso de tiempo en el que no solo percibió un salario disminuido, sino que afectó los aportes al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, que lógicamente también en ese tiempo se vieron disminuidos; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela demandada.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) al estar establecido el estado de gravidez de la accionante conforme a las documentales adjuntas a fs. 11 y 15, las que en su momento fueron de conocimiento de las autoridades ahora demandadas; si bien no se produjo una desvinculación laboral injustificada; la accionante, fue afectada en su nivel salarial y la ubicación en su fuente de trabajo, lo que implica también vulneración de esta garantía; aspecto que posteriormente fue enmendado por los demandados; empero, luego de transcurridos cuatro meses de la lesión de este derecho fundamental; lapso de tiempo en el que no solo percibió un salario disminuido, sino que afectó los aportes al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, que lógicamente también en ese tiempo se vieron disminuidos; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela demandada, solo en estos aspectos, considerando que la accionante a la fecha ya fue restituida a un cargo con el mismo nivel salarial al que percibía antes de ser afectada en su inamovilidad laboral. Sea en los alcances de las previsiones contenidas en los arts. 48.VI de la CPE y 5.II del DS 0012, normativa que es de preferente aplicación en razón a la primacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I, de la misma Norma Suprema que prescribe: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” máxime, si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, la vida y la seguridad social.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014
Sucre, 30 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04500-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 120/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 162 a 163 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Quispe Condori en representación legal de Vivian Vanessa Calle Robles contra Edgar Quispe Sánchez, Director General Ejecutivo; Waldo Martín Vedia Chávez, Director Administrativo Financiero y Jorge Rocky Arauco Rojas, Jefe Nacional de Recursos Humanos respectivamente, todos de la Caja Petrolera de Salud (CPS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2013, cursante de fs. 76 a 85 vta., la accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 10 de febrero de 2011, comenzó a trabajar en la CPS, luego fue ratificada por memorándum DNRH-M 120/11 de 9 de mayo de 2011; posteriormente, el 12 de marzo de 2013, fue designada como Jefa del Departamento Nacional de Enseñanza con un sueldo mensual de Bs13 806.- (trece mil ochocientos seis bolivianos); sin embargo, el 4 de junio del mismo año, mediante memorándum DNRH-M- 160/13 de 31 de mayo de igual año, sele comunicó el cambio de funciones como Médica Evaluadora, para cumplir funciones en la Dirección Nacional de Salud, significando la rebaja drástica del sueldo en más de la mitad, cuyo total correspondía a Bs6 588,65 (seis mil quinientos ochenta y ocho 65/100 bolivianos) cobrando un líquido de Bs5 051,24 (cinco mil cincuenta y uno 24/100 bolivianos), la misma que es considerada como un atentado contra su estado de gravidez, que vulnera su derecho a la salud como la de su hijo, que ese día presentó amenaza de aborto, precisamente por la rebaja de salario y cambio de funciones que alteró y deterioró gravemente su estado salud, afectando además su estabilidad laboral y seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud consagrada en la Norma Suprema.
Ante esta situación, mediante notas del 14 de junio y 26 de julio de 2013, solicitó al Director General Ejecutivo de la CPS, se deje sin efecto el referido memorándum DNRH-M 160/13, acompañando al efecto, el certificado médico que evidenció su gestación de entre cuatro a cinco semanas; no obstante a ello, no recibió respuesta alguna, por lo que a su vez, se vulneró su derecho a la petición reconocido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Respecto al principio de subsidiariedad, refiere que, tratándose de los derechos de una mujer en estado de embarazo, no es exigible agotar los medios de defensa, según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0118/2013, 0105/2012, 1446/2012 entre otras; además, de ocasionar un daño irremediable e irreparable en sus derechos fundamentales -y del ser que tiene en gestación- a la vida y a la salud, no puede estar supeditada a otros recursos o vías administrativas, excepción establecida en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). Además el derecho a la inamovilidad que le asiste como mujer embarazada y los progenitores, se encuentran protegidos por el art. 48.VI de la CPE, que se traduce también en que no puede ser afectados los derechos laborales como la no reducción de su nivel salarial o que realice esfuerzos que afecten su salud.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la vida y la de su hijo, a la petición, a la estabilidad e inamovilidad laboral y seguridad social, citando al efecto los arts. 14.II, 15.I.II y III, 18.I, 46.I y 48.I y VI de la CPE.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución laboral inmediata de su mandante al mismo cargo y la percepción salarial, dejando sin efecto el memorándum DNRH-M 160/13, el reconocimiento de todos los derechos que laLey General del Trabajo y otras normas sociales le reconocen, el pago de salarios devengados, reposición de aportes a la Administración de Fondo de Pensiones (AFP´s) por lo devengado, calificando los daños y perjuicios ocasionados, más costas.
I.2. Trámite Procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 93/2013 de 12 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Quispe Condori en representación legal de Vivian Vanessa Calle Robles, por no haber agotado todos los mecanismos de la jurisdicción ordinaria como es la laboral.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por María Eugenia Quispe Condori en representación legal de Vivian Vanessa Calle Robles, a la Resolución 93/2013 de 12 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0024/201-RCA de 10 de septiembre, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 93/2013.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 161 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señaló que: a) A través de dos cartas solicitó a las autoridades ahora demandadas se haga la devolución de los sueldos devengados, puesto que es más de la mitad de su sueldo que percibía anteriormente; y, b) A causa de ello, está siendo víctima de acoso laboral con falsos o supuestamente procesos internos, mismas que perturban la tranquilidad de su salud y estado de gravidez.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Quispe Sánchez, Director General Ejecutivo, Waldo Martín Vedia Chávez,Director Administrativo Financiero y Jorge Rocky Arauco Rojas, Jefe Nacional de Recursos Humanos respectivamente, todos de la CPS, a través de sus abogados en audiencia señalaron que:
1) El 4 de junio de 2013, la accionante recibió memorándum de dicha Caja, para reasumir las funciones que desempeñaba desde la gestión 2011, como Médica Supervisora, dependiente de la CPS, "…ella estaba en ese momento cumpliendo unas funciones de dirección en mérito a que la titular de ese cargo fue desplazada por otras razones a la ciudad de Santa Cruz, entonces cuando hubo necesidad otra vez del cargo ese, la Dra. paso a cumplir sus regulares funciones, ella siempre trabajaba como médico supervisor dependiente de la Dirección Nacional de salud…” (sic);
2) La Dirección Ejecutiva de la CPS ignoraba de su estado de gravidez y cuando se expidió el memorándum 160/13, las autoridades hablaron con ella y a petición de ésta, retornó a sus funciones en la Dirección de Gestión de Calidad y no en la Dirección de Salud; asimismo, expresamente solicitó “…que por favor la coloquen como médico supervisor en la dirección de gestión de calidad y así se lo hizo del memorándum…”;
3) Once días después de esos hechos, la accionante envió una carta a la CPS haciendo conocer sobre su estado de gravidez, acompañando un certificado médico privado, expedido por el Ginecólogo Obstetra, Mario Alberto Aramayo Andulce, solicitando al Director General de la CPS, Edgar Quispe Sánchez, que deje sin efecto el memorándum 160/13. El 8 de agosto de 2013, se le respondió y en remito a lo que establece el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, sobre los requisitos para beneficiarse de la inamovilidad laboral, se le solicitó a que presente certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud, además del certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre, extendido por Oficial de Registro Civil, así es que en la misma fecha, la accionante señaló que en su calidad de madre biológica y procediendo a precautelar el derecho de su hijo iba a realizar dicho reconocimiento cuando corresponda;
4) El 15 de agosto de 2013, se le reiteró por segunda vez a la accionante que cumpla con los requisitos del DS 0012 y el 19 del mismo mes y año, respondió mediante nota adjuntando el certificado del ente asegurador, emitido por el médico, Pedro Simón y amenazando con la interposición de un amparo constitucional. Posteriormente, el 26 de igual mes y año, en respuesta al último cite que se le envió, adjuntó certificado de reconocimiento ad vientre otorgado ante dos testigos en una Oficialía de Registro Civil de El Alto, en la que la accionante reconoce ad vientre a su hijo y no así la del progenitor;
5) La accionante no ha dejado de trabajar un solo día, por lo que mal puede hablarse de una restitución laboral y no existe informe médico que pueda avalar que se pueda producir un aborto por un tema de estrés ya que el mismo es un tema estrictamente fisiológico y nunca psicológico; y,
6) De acuerdo al memorándum de 1 de octubre de 2013, fue restituida en el cargo de Jefa Médica, con el mismo nivel salarial que ganaba anteriormente.I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 120/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 162 a 163 vta., denegó la acción tutelar, declarando sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) Remitiéndose a la prueba se ha establecido que el nivel 3B refiere al jefe del departamento de salud, con un sueldo mensual básico de Bs13 675 (trece mil seiscientos setenta y cinco bolivianos) aspecto que hace ver, que habría cesado el acto por el cual se ha reclamado, o se interpuso la presente acción y conforme al art. 53.2 del CPCo., que refiere a la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libres o expresamente o cuando haya cesado los efectos del acto reclamado, ello también se ve corroborado por la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0402/2011 de 14 de abril, que expresa como causal de denegatoria de la acción, al haberse superado el supuesto acto lesivo; ii) En la audiencia pública se demostró claramente con prueba y documentación idónea que el acto por el cual se interpuso la acción tutelar, fue superado; es decir, la accionante fue restituida a sus funciones, cuando el 4 de junio de 2013, habría sido cambiada de ítem y rebajado su salario; y, iii) Asimismo, en relación a los derechos laborales que se hubiese adquirido la accionante dentro del ejercicio de sus funciones, éste Tribunal, considera que estos, tienen la vía y el mecanismo a efecto de ser reclamados y hacer valer los mismos.
Consiguientemente, estos aspectos y fundamentos hacen ver la inviabilidad de la otorgación de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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