Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que no se dirigió la acción contra el juez de primera instancia cuya decisión también se impugna.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Ahora bien, de los antecedentes descritos, se tiene que los accionantes impugnaron el Auto 355/2012, pronunciado por la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social; así como el Auto de Vista 072/2013 dictado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resoluciones adversas para los accionantes, que fueron emitidas a su turno, atentando derechos y garantías fundamentales. En base a este hecho y asumiendo los razonamientos de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía a los accionantes no solo dirigir su acción contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda sino también contra la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social, cuya Resolución también fue impugnada en primera instancia; omisión que permite concluir que, los accionantes incumplieron el requisito de la especificación de la legitimación pasiva establecida en el art. 33.2 del CPCo, que debió ser advertido en fase de admisibilidad por el Tribunal de garantías, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, consecuentemente, siguiendo la línea del precedente constitucional referido corresponde denegar la tutela demandada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014-S2
Sucre, 1 de diciembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07045-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 30/14 de 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 333 a 338, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación legal de Francisco Juan Yanahuaya Mamani, Oscar Fernando Parrado Condori, Edwin Manuel Parrado Condori, Juan Carlos Chuquimia Carrillo, Jonny Martínez Cabezas, Jorge Javier Córdova Calani, Germán Jaime Calcina Luque, Florencio Rufo Montes Gutiérrez, Galo Francisco Contreras Cordero, Juan Carlos López Calle, Fernando Mondaca Medrano, Wilfredo Bernabé Guarachi Zelaya, Ruperto Miranda Calderón, Pedro Gonzales Guarachi, Patricio Angulo Barrionuevo, Genaro Yanahuaya Mamani, Martín Montoya Choque, Flavio Valerio Urdanivia Machicado, Mario Jesús Yana Mamani y Freddy Daniel Valencia Paredes contra Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 183 a 191 vta., y de subsanación, de 29 de igual mes y año de fs. 201 a 212 vta., los accionantes a través de su representante expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acciónInstauraron una denuncia por la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), ante su retiro arbitrario e injustificado, exigiendo su inmediata reincorporación, además del pago de salarios y demás derechos sociales actualizados a la fecha de reincorporación, en estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 10 parágrafo III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; hecho que al haber sido demostrado, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dictó la Resolución Administrativa (RA) 1180/07 de 19 de septiembre de 2007, determinando su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaban antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; decisión que fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución 1489/07 de 15 de octubre de 2007; sin embargo, a pesar que los fallos referidos, ordenaban tanto la reincorporación así como el pago de salarios devengados debidamente actualizados, la parte denunciada COTEL Ltda., desconociendo lo resuelto en la vía administrativa, se rehusó ejecutar la determinación asumida por el Ministerio de Trabajo, obligándolos a iniciar ante la judicatura laboral, demanda social de reincorporación y pago de salarios devengados actualizados a la fecha de pago en amparo de lo previsto por el art. 10 parágrafos I y II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Radicado el proceso social antes indicado, ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, el Juez de la causa emitió la Sentencia 72/09 de 13 de agosto de 2009, declarando probada su demanda de reincorporación al puesto que ocupaban antes de su despido injustificado, más el pago de sus haberes devengados y el aguinaldo solicitado; sin embargo, al haber sido la referida determinación objeto de apelación por COTEL; la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 165/2010 de 17 de agosto, anuló obrados hasta fs. 924, por no haberse tramitado de forma correcta el plazo del auto de complementación y enmienda, remitiendo el expediente hasta que el Juez a quo regularice el proceso, por lo que en cumplimiento de lo ordenado, fue notificada nuevamente la parte perdidosa con la Sentencia 72/09, quien pese a su legal notificación no interpuso recurso alguno, razón por la cual, mediante Auto de 11 de diciembre de 2010, el Juez de la causa, declaró ejecutoriado el fallo, conminando a la parte demandada COTEL, para que dentro de tercero día de su legal notificación presente los respectivos memorándums de reincorporación de cada uno de los trabajadores al mismo puesto que ocupaban al momento de su retiro; quien cumpliendo con la orden impuesta, efectuó su entrega en forma personal para su ejecución conforme se evidencia por acta de 17 de mayo de 2011.Refieren que, si bien la Cooperativa demandada cumplió en parte con la ejecución de la Sentencia 72/09, al haber efectivizado su reincorporación quedaba pendiente el pago de sus salarios devengados y demás beneficios sociales actualizados a la fecha de pago, razón por la cual, solicitaron al Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social antes mencionado, se elabore la respectiva liquidación de sus salarios devengados con la inclusión de los incrementos salariales determinados por el Gobierno Nacional, así como el pago de los aguinaldos y bono de antigüedad, adjuntando para ello los Decretos Supremos (DSS) 29116 de 1 de mayo de 2007, 29473 de 5 de marzo de 2008, 0016 de 19 de febrero de 2009, 0497 de 1 de mayo de 2010 y 0809 de 2 de marzo de 2011, que disponen los incrementos salariales en favor de los trabajadores en el 5, 10, 12, 5 y 10% respectivamente; sin embargo, la autoridad judicial referida, infringiendo y desconociendo la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 72/09, así como el art. 10 parágrafo III del DS 28699 y las normas sociales, el 14 de junio 2014, elaboró la respectiva planilla de liquidación de sueldos devengados y aguinaldo, sin incluir los incrementos salariales dispuestos y determinados por ley, limitándose únicamente a liquidar en doceavasia el aguinaldo de la gestión 2007 de cuatro meses y tres días, a pesar de habérseles calculado desde el 13 de agosto del indicado año hasta la fecha de su reincorporación, 10 de mayo de 2011.
Al no haberse cumplido con la actualización de sus sueldos y demás derechos, en tiempo hábil, mediante memorial de 16 de febrero de 2012, observaron la liquidación efectuada solicitando a la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, su actualización; sin embargo, la referida autoridad judicial, por Resolución 355/2012 de 24 de agosto, aprobó la planilla de liquidación de sueldos sin tomar en cuenta las observaciones efectuadas; asimismo, a la aclaración y complementación que solicitaron, por Resolución 474/2012 de 4 de octubre, rechazó las mismas; circunstancias por las cuales, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 072/2013 de 27 de septiembre, emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy demandada, que confirmó las arbitrarias e ilegales Resoluciones impugnadas, incurriendo en las mismas vulneraciones respecto a la correcta aplicación que debió darse al art. 10.III del DS 28699, en lo que respecta a la actualización de sueldos y demás derechos sociales, que no fueron tomados en cuenta al momento de ejecutarse la liquidación, bajo el argumento que al estar la Sentencia 072/2013, ejecutoriada, no se habría causado ningún agravio a la parte demandante y que lo demandado debió ser planteado en la etapa respectiva y no en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, siendo improcedente ingresar analizar aspectos que fueron resueltos en sentencia, concluyendo que la Jueza a quo hizo una correcta apreciación de los antecedentes del proceso al emitirlas Resoluciones impugnadas, en lo que respecta a la aprobación de la liquidación.
Arguyen que, si bien las autoridades judiciales demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 072/2013, sustentaron su fallo en la aplicación de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no tomaron en cuenta que en ningún momento pretendieron exigir la modificación de la Sentencia 72/2009, menos que se alterare el contenido de la misma, sino por el contrario, acogiéndose al fundamento de la misma, únicamente correspondía aplicar lo dispuesto en el DS 28699, que dispone que el pago de haberes obtenidos y demás derechos deben ser debidamente actualizados, como si el trabajador nunca hubiese sido despedido, para que el dinero que les corresponde no se devalúe en el tiempo; empero, establecieron que el pago de sueldos fue debidamente realizado en base a los datos del proceso, cuando a simple vista se evidencia y demuestra que dentro de la liquidación practicada, los haberes nunca fueron objeto de actualización, ni mucho menos los demás derechos sociales como el aguinaldo de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el bono de antigüedad implicando un perjuicio irrenunciable para los trabajadores.
Finalmente, señalan que en la liquidación observada, la Jueza a quo de forma injusta respecto a los trabajadores signados con el número 3 y 5, Flavio Valerio Urdainivic Machicado y Martín Montoya Choque, les liquidó con un haber básico de Bs500.- (quinientos bolivianos), cuando a través de la planilla de pago de comisiones de cobradores a domicilio, demostraron que al margen de su haber básico, por su condición de cobradores, el primero de ellos, gozaba de una comisión de Bs2 116,22.- (dos mil ciento dieciséis con 22/100 bolivianos) y el segundo, de Bs2 730, 42.- (dos mil setecientos treinta con 42/100 bolivianos) que no fueron corregidos ni mucho menos considerados, por la autoridad judicial al momento de aprobar la planilla de liquidación de sueldos, ocasionando el desmedro de sus intereses legítimos.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la liquidación de haberes de forma justa, equitativa y satisfactoria; y, al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, citando al efecto los arts. 24, 46.I, 48.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicitan se les conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución “072/2013 de 27 de septiembre y Auto Complementario 267/2013 de 9 de octubre”, emitidos por las autoridades demandadas, debiendo dictar una nueva Resolución y se practique una nueva liquidación de haberes devengados debidamente actualizados, conforme a los derechos supremos, más pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 327 a 332, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes en audiencia, a través de su representante ratificaron in extenso los fundamentos de su demanda.
En uso de la réplica manifestaron que: a) Conforme a lo establecido por el DS 28869 de 1 de mayo de 2006, no existe justificativo alguno para su despido como trabajadores de COTEL, al no existir razones fundadas, correspondiendo que les paguen el respectivo salario devengado desde el momento de su interrupción hasta la efectiva reincorporación, más el pago de aguinaldos; y, b) La parte resolutiva de la Sentencia falló declarando probada su demanda laboral y en aplicación del art. 10 parágrafo III del DS 28699, el trabajador debe ser reincorporado a su fuente laboral, pagándole sus derechos laborales actualizados y por año se debería pagar los incrementos aprobados por el Gobierno, más el bono de antigüedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Segunda Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 254 y vta., señaló que: 1) Como Tribunal de apelación dentro del proceso laboral instado por los accionantes contra la Empresa COTEL, por Auto de Vista 072/2013, resolvieron confirmar las Resoluciones 355/2012 y 474/2012, mediante las cuales en la primera se aprobaba en toda forma de derecho la liquidación de "fs. 1141" y en la segunda, se disponía no ha lugar a la aclaración y complementación; 2) El fundamento esencial de su pronunciamiento en segunda instancia radicó en que el proceso en cuestión se hallaba en ejecución de la Sentencia 72/09, por la que, se disponía la reincorporación de los trabajadores comprendidos en su demanda más el pago de sus haberes devengados y el aguinaldo solicitado, aspecto por el cual, enaplicación de lo previsto en los arts. 514 y 517 del CPC, confirmaron el fallo en cuanto a la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada sin alterar ni modificar su contenido y la imposibilidad de la suspensión del proceso de ejecución, ello con relación a la Resolución 355/2012 y respecto a la 474/2012, encuentran que carece de pertinencia; 3) Se pronunciaron conforme a los fundamentos de agravio expresados por la parte apelante, en virtud a los principios de pertinencia y congruencia, circunscribiéndose a resolver conforme a derecho y la naturaleza del proceso y estado de la causa, respetando y tutelando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de los accionantes a quienes niegan que se les haya privado del derecho a percibir un salario, como consta de la lectura de la Resolución cuestionada; y, 4) La parte accionante pretende que el Tribunal de garantías constitucionales, actúe como Tribunal de casación, toda vez que, por su omisión o descuido, los hechos expuestos no fueron objeto de apelación en su oportunidad, debiendo tenerse presente también el principio de preclusión, por lo cual solicita que se deniegue la tutela.
Pedro Callisaya Aro, Vocal de la Sala Tercera, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 264 y vta., manifestó que: i) De la revisión de la acción de amparo constitucional, se tiene que en su petitum con fundamento en su contenido solicita la nulidad de las Resoluciones 072/2013 y el Auto Complementario 267/2013, asimismo, que las autoridades demandadas dicten una nueva Resolución, disponiendo que se practique nueva liquidación de los haberes devengados, los accionantes no tomaron en cuenta que tal pretensión no fue demandada dentro del proceso laboral principal, y por el contrario, ante la emisión de la Sentencia 72/2009, renunciaron al recurso de apelación dejando ejecutoriar el referido fallo; ii) El Auto de Vista 072/2013, dictado en grado de apelación de la Resolución 355/2012, fue emitido en ejecución de sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, existiendo impedimento legal expreso, en sentido de modificar su contenido, en cuyo razonamiento se tiene que la Resolución 072/2013 y el Auto Complementario 267/2013, fueron emitidos en estricto cumplimiento de tal entendimiento, dentro del marco normativo que sustentan las pretensiones formuladas por los ahora accionantes y conforme al estado procesal de la causa laboral; y, iii) Al emitir la Resolución observada, respetaron los derechos y garantías constitucionales de los ahora accionantes, de modo tal que no se les privó del derecho a percibir un salario, tal como se tiene de la lectura de la misma.
I.2.3. Intervención de la Tercera Interesada
María Teresa Cáceres Soria, Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, en calidad de tercera interesada, a través de informeescrito cursante de fs. 255 a 258 vta., refirió que: a) Dentro del proceso laboral seguido por los accionantes contra la empresa COTEL, el 13 de agosto de 2009, fue emitida la Sentencia 72/09, declarando probada la demanda principal, ordenando su reincorporación al puesto que ocupaban los demandantes, más el pago de sus haberes devengados y el aguinaldo solicitado; declarándose improbada la excepción de pago interpuesta, con costas y las formalidades de ley; Resolución contra la cual, la empresa demandada recurrió de apelación, que fue resuelta por Auto de Vista 165/2010 de 17 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda, por el que determinó anular obrados hasta “fs. 924” inclusive y que además, a través de Auto de 1 de octubre de 2009, a la complementación y enmienda solicitados, dispuso no ha lugar; b) Devuelto el proceso de apelación (8 de noviembre de 2011), por Auto de 11 de diciembre del indicado año, se dio por ejecutoriada la Sentencia 72/09, conminando mediante la Resolución 01/2011 de 3 de enero, a que COTEL proceda a la reincorporación de todos los demandantes ordenada por Sentencia dentro del tercer día de su legal notificación, orden que al no haber sido cumplida, por Resolución 61/2011 de 18 de enero, se expidió mandamiento de apremio contra Jorge Paco Marín en calidad de Presidente del Consejo de Administración de COTEL; sin embargo, posteriormente al haber procedido la referida empresa con la reincorporación de los ahora accionantes y aclarado el contenido de los memorándums de reincorporación en sentido de dar cumplimiento a la Sentencia y las determinaciones del DS 28699, a través de decreto de 17 de mayo de 2011, se ordenó que se proceda al desglose de los memorándums adjuntos, en forma personal a cada uno de los trabajadores, de quienes, una vez reincorporados debería adjuntarse al Juzgado antes indicado la constancia del ingreso a su fuente de trabajo, para fines consiguientes de ley; c) Sin evidenciarse orden alguna, se establece a “fs. 1141-1150”, planilla de liquidación de sueldos devengados y aguinaldo de 20 trabajadores (gestión 2007 a 2011), suscrita el 14 de junio de 2011, por Rosmery Quispe Flores, Secretaria Abogada del Juzgado antes indicado, documento que por decreto de “fs. 1151”, se dispuso en conocimiento de las partes, dándose por notificada la parte demandante con el memorial de fs. “1179”, por el que observó la liquidación efectuada; d) Notificada la parte demandada, el 22 de marzo de 2012, COTEL devolvió el cedulón previa respuesta de la parte actora, emitiendo su autoridad la Resolución 141/2012 de 7 de mayo, por la que rechazó la devolución del cedulón, manteniendo firmes los mandamientos y subsistentes las diligencias de fs. “1181”, aclarando que al haber sido posesionada el 13 de marzo de 2012, como Jueza titular del Juzgado referido, fue esta su primera intervención como autoridad jurisdiccional; e) Por Resolución 355/2012, aprobó la liquidación de “fs. 1141 a 1151” de obrados, que ascendía a Bs1 424 468,10.- (un millón cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho con 10/100 bolivianos) para los veinte trabajadores, de cuya liquidación, la parte demandante solicitó complementación, disponiendo mediante Resolución474/2012, no ha lugar; determinaciones contra las que COTEL, interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo, confirmándose por Auto de Vista 072/2013, las Resoluciones impugnadas; fallo que si bien a la fecha radica en el Juzgado a su cargo, se encuentra pendiente de notificación con la devolución de Salas; empero, por memorial de fs. 1655, Freddy Ernesto Castro Oviedo, incongruente mente solicita que “se ordene corra el término de prueba en este proceso, disponiéndose que solicite consultando antecedentes, datos y procedimiento laboral”; y, f) Los accionantes, arguyen nefastas Resoluciones emitidas por los Vocales demandados, cuando en realidad la planilla de liquidación extrañada, sin haber sido solicitada fue elaborada en un monto de Bs1 424 268,10.-, recurriendo incongruente e incoherentemente la presente acción por supuestas violaciones e infracciones cometidas, cuando al contrario le correspondía a la parte demandada, la revisión extraordinaria de sentencias y demás actuaciones procesales, en mérito a las normas legales vigentes con intervención de entidades públicas que velan por los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, como en el presente caso, de una cooperativa que engloba a una sociedad con legítimas acciones.
Fernando Molina, Abogado y Representante legal de COTEL, en audiencia refirió lo siguiente: 1) Los accionantes, equivocaron la norma procesal haciendo mención a preceptos de leyes abrogadas, respecto a cuyo amparo no se puede impartir petición alguna; empero, en su memorial de amparo fundamenta en inciso II y ratifican su petitorio en los arts. 94, 128 y 129 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 que fue abrogada; asimismo, señala, que percibió vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales de conformidad a la Ley 027 de 6 de julio de 2010, derogada, cuando debía basarse en el Código Procesal Constitucional en vigencia, extremo que conllevaría al rechazo in límine de la presente acción tutelar; 2) La parte accionante tuvo el momento oportuno para efectuar sus reclamos, por cuanto al ser notificados con la Sentencia, podían solicitar complementación y enmienda, empero no lo hicieron, dejando precluir su derecho por su propia omisión; asimismo, piden que se valore las pruebas del proceso laboral, empero el Tribunal de garantías debe velar por el debido proceso o en su caso, de que no tenga vicios de nulidad, no así valorar la prueba, correspondiéndole esa función a la jurisdicción ordinaria; 3) La Sentencia disponía que se reincorpore a los accionantes, así como el pago de sueldos devengados y aguinaldos, no que se elabore una liquidación y si estos advirtieron que se estaban vulnerando sus derechos pudieron apelar, el Tribunal de garantías no puede subsanar dicha omisión y cuando se efectuó la reliquidación de derechos sociales la Jueza a quo apegada a la norma, señaló conforme a la Sentencia, que ésta tenía calidad de cosa juzgada; y, 4) El proceso laboral, no infringió el procedimiento, tampoco vulnero el debido proceso ni garantía alguna, COTEL cumplió a cabalidad con la Sentencia al haberlos reincorporado, quienes se encuentran.percibiendo un salario, por tanto no se pueden anular las resoluciones emitidas, sino se debe cumplir lo establecido en la Sentencia 72/09, por lo que los Vocales demandados, al emitir su fallo actuaron conforme a la norma, por cuanto no podían modificar la Sentencia dictada por el Juez de la causa; por lo que, al haber sido erróneamente planteada la acción de amparo solicita se declare improcedente.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 30/14 de 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 333 a 338, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en cuanto se dé cumplimiento con la notificación expresa al juez natural para hacer cumplir el pago como corresponde, de las liquidaciones practicadas en el curso del proceso principal conforme a ley; en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes a través de su representante legal denuncian que al haberse emitido la Resolución 72/2013, se vulneró su derecho a la garantía del debido proceso, así como a percibir un salario justo; ii) Si bien es evidente que, en su demanda constitucional así como en la audiencia citan la aplicación del parágrafo III del art. 10 del DS 28699, no es menos evidente que la indicada disposición fue abrogada por el DS 495, dejando de lado lo que expresamente se establecía en el indicado artículo, determinando de manera expresa el cálculo y la actualización de salarios devengados, elemento que en el modificado Decreto Supremo citado ya no está previsto; iii) No obstante, que sobre el proceso principal pesa autoridad de cosa juzgada, por mandato constitucional, todo Tribunal de garantías debe establecer el cumplimiento estricto, apego de la ley, control constitucional y ejecución oportuna de las mismas, de la revisión del expediente principal, lo expuesto por las partes en audiencia determina que no se han cubierto los salarios devengados a los trabajadores de COTEL, que si bien han sido debidamente reincorporados conforme la Sentencia firme pronunciada por el Juez de la instancia y ejecutoriada, también es evidente que existe una orden de liquidación, la cual fue practicada por la Secretaria Abogada del Juzgado, que siendo cuestionada ha sido confirmada por el Tribunal de instancia, tal como determina la norma laboral adjetiva, sin perjuicio de ello, como Tribunal de garantías advierten que la materialidad de la cosa juzgada es la efectiva tutela de la misma que debe ser implementada a través del cumplimiento de las disposiciones judiciales en el orden de la seguridad jurídica como principio máximo, advertida así se incumplió con dicha liquidación, situación que correspondería resolver al Juez natural.
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