Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad toda vez que posteriormente a la emisión de resolución de sobreseimiento la juez del proceso no emitió mandamiento de libertad bajo el argumento de encontrárse prendiente la revisión del Fiscal Departamental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Si bien en el memorial presentado ante la Jueza demanda, no consta fecha de recepción en el Juzgado Decimoquinto de Instrucción en lo Penal, y tampoco se adjuntó prueba sobre ello; sin embargo, tomando en cuenta el informe presentado por esta autoridad, se evidencia que el 8 de mayo de 2014, fue de su conocimiento el memorial presentado por la Fiscal de Materia antes referida, habiendo sido decretado al día siguiente; es decir, el 9 de ese mes y año, y por último la referida Jueza, señaló que no se dispuso la libertad de los hoy accionantes en razón a que conforme el art. 324 del CPP, previamente a librar los mandamientos de libertad, debe constar en el cuaderno la ratificatoria del sobreseimiento, mismo que debe ser emitido por el Fiscal Departamental. En ese contexto, por un lado se evidencia que si bien lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indica el procedimiento y los efectos del sobreseimiento dispuesto en favor del procesado; empero, el criterio de la Jueza demanda sobre la necesidad de que debe existir un fallo del Fiscal Departamental para que pueda darse curso a la extensión de los respectivos mandamientos de libertad; ello, según ésta autoridad en base al art. 324 del CPP, es una posición equivocada y contraria al razonamiento realizado por este Tribunal, en las indicas Sentencias Constitucionales, puesto que esperar más allá de los cinco días a que dicha autoridad del Ministerio Público emita pronunciamiento, efectivamente lesionaría por una parte el principio de celeridad que establece tanto la Constitución Política del Estado como la Ley del Órgano Judicial y por otro el derecho a la libertad del imputado, puesto que existiría una posibilidad de que se beneficie con su libertad; sin embargo, y conforme la aclaración realizada por la SCP 1625/2014, la autoridad judicial no podía disponer vencido el plazo de cinco días la libertad del hoy accionante, puesto que en apego al derecho de contradicción, lo que correspondía era señalar audiencia incluso de oficio en el cual valore este nuevo elemento; ello, en virtud de que si bien existe un plazo para que el Fiscal Departamental emita resolución; empero, el vencimiento del mismo no implica pérdida de competencia o la ratificación implícita de la resolución emitida por el fiscal de materia, y es que aún vencido el plazo de cinco días el Fiscal Departamental puede revocar tal sobreseimiento, por cuanto el juez cautelar a fin de garantizar también la continuidad del proceso, si bien puede disponer la libertad pura y simple del detenido preventivo debe escuchar a ambas partes pudiendo inclusive ante la desaparición del art. 233.1 del CPP, imponer medidas sustitutivas si el caso lo amerita".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014-S3
Sucre, 25 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 07234-2014-15-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 32 de 15 de “abril” de 2014, cursante de fs. 22 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Arauz Soleto y Elías Iriarte Sánchez contra Vivian Patricia Gonzáles Rioja, Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 9 a 11 vta., los accionantes interponen acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace aproximadamente ocho meses -tomando en cuenta la fecha de interposición de la acción de libertad-, fueron detenidos por efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley 1008, y previa imputación formal realizada por el Ministerio Público se determinó por parte del Juez cautelar su detención preventiva al considerarse que existían riesgos procesales.
Posteriormente, el 28 de abril de 2014, el representante del Ministerio Público en ejercicio de sus facultades conferidas en el art. 233 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento, mismo que fue presentado ante la Jueza -ahora demandada- y remitido al Fiscal Departamental, pero la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal, de manera “sorpresiva” decretó “acúmúlese a sus antecedentes”, lesionando así su derecho a la libertad, puesto que el Tribunal Constitucional, mediante su jurisprudencia estableció que cuando un juez conoce un sobreseimiento está en la obligación de ordenar la libertad inmediata del imputado, así la “SCP 1206/2012-R”, determinó el procedimiento que se debe seguir cuando el representante del Ministerio Público determina sobreseimiento; es así que, dicha jurisprudencia establece que transcurridos cinco días de la presentación del sobreseimiento el juez tiene que librar el mandamiento de libertad de manera inexcusable dado que los motivos que dieron lugar a la detención preventiva desaparecieron.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad personal, citando al efecto los arts. 21 inc. 7), 22 y 23.l de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el “recurso” planteado y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 15 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción de libertad, y ampliando el mismo señalaron que: a) De acuerdo al sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, el art. 233.1 del CPP, ya no existiría; es decir, de que no existe la probabilidad de que se haya cometido el ilícito, del cual se les acusaba; ello, bajo el entendido de la “SC 0399/2006-R”; b) El 7 de mayo de 2014, se presentó el sobreseimiento por parte del representante del Ministerio Público ante la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal, habiéndose adjuntado al mismo el memorial de presentación del sobreseimiento al Fiscal Departamental; toda vez que, es un delito de narcotráfico y no existe parte civil, teniendo esta autoridad Departamental el plazo de cinco días para revocar o ratificar el sobreseimiento y vencido este plazo si el Fiscal Departamental no realiza pronunciamiento alguno tiene la obligación de emitir mandamiento de libertad; y, c) Del informe de la Jueza demandada, se extrae que no se librará mandamiento alguno en tanto no llegue la ratificatoria del Fiscal Departamental.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vivian Patricia Gonzáles Rioja, Jueza Décimo Quinta de Instrucción en lo Penal, por informe escrito de 15 de3 mayo de2014, cursante a fs. 14, refirió que; 1) En el presente proceso remitió los actuados procesales el 9 de mayo de 2014; ello, en mérito a la Circular 69/2014 de Vacación Judicial Colectiva; 2) El 8 del indicado mes y año, se presentó memorial solicitando libertad por parte de los hoy accionantes, el cual fue providenciado al día siguiente; y, 3) Se les notificó con el sobreseimiento el 15 de mayo del citado año, pero en apego al art. 324 del CPP, que refiere a la ratificatoria del sobreseimiento por la “fiscalía de Distrito” (sic), no se libraron los mandamiento de libertad.
I.2.3. Resolución
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