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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0202/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0202/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto denuncias respecto a supuesta detención policial ilegal y que su declaración informativa hubiera sido tomada sin la presencia de su abogado defensor, son aspectos que debieron ser reclamos ante el Juez Cautelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto denuncias respecto a supuesta detención policial ilegal y que su declaración informativa hubiera sido tomada sin la presencia de su abogado defensor, son aspectos que debieron ser reclamos ante el Juez Cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.”(…) la accionante a través de su representante, pretende utilizar esta acción tutelar desnaturalizando totalmente su esencia de ser un medio eficaz y directo de defensa de derechos y garantías, en el sentido de que se evidencia de que en el presente caso no se encuentra superado el primer supuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la accionante al haber observado que existieron diferentes irregularidades al momento de su aprehensión, así como el incumpliendo del Fiscal de Materia al procedimiento previsto en la normativa procedimental penal, debió denunciarlos ante la autoridad encargada del control jurisdiccional que en este caso ya se encontraba plenamente identificada el (Juez Décimo Quinta de Instrucción en lo Penal), antes del desarrollo de la audiencia de la acción de libertad, autoridad que podía haber subsanado cualquier tipo de vulneración que hubiese existido contra los derechos y garantías, lo que implica que al estar latente el principio de subsidiariedad en el caso; este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

0202/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 07988-2014-16-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 35 vta. a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Victor Hugo Roca Banegas en representación sin mandato de Romy Viruez Ortiz contra Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2014, cursante de fs. 4 a 5 vta., el representante de la accionante refirió los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de julio de 2014, acompañó a su amiga Verónica Sinti Montero Menacho, a realizar unos trámites por inmediaciones del “palacio de Justicia”, específicamente a una oficina en el Edificio Casanovas, fue detenida en el referido lugar por efectivos policiales, quienes sin identificarse, de manera prepotente y abusiva la trasladaron a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

Encontrándose privada de libertad, la accionante fue interrogada por efectivos.policiales, quienes mediante presiones psicológicas y amenazas quisieron que se incrimine en un hecho de estafa y falsedad, siendo lo más grave que estos funcionarios policiales actuaron sin la presencia del representante del Ministerio Público y de su abogado defensor.

El 1 de agosto del año antes mencionado, a horas. 11:00, cuando aún continuaba detenida en las celdas de la FELCC, recién tuvo conocimiento que existía una denuncia contra Verónica Sinti Montero Menacho interpuesta por la ciudadana Elva Franco de Eid por la supuesta comisión de falsedad ideológica.

Manifestó el representante de la accionante, que el Fiscal de Materia ahora demandado, en su condición de director funcional de la investigación, desconoció el art 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en el supuesto caso que la accionante haya sido arrestada el 30 de julio de 2014 a horas 17:00, debió ordenar el cese del arresto al haber transcurrido la duración máxima de ocho horas; en segundo lugar, tomó la declaración informativa policial el 1 de agosto de 2014, a horas 11:30 y simplemente señaló que la situación jurídica de la accionante debió ser resuelta por el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, al haber sido aprehendida en flagrancia; sin embargo, el Fiscal de Materia no señaló cuál fue el delito que cometió, puesto que la denuncia fue dirigida contra otra persona, por lo que jamás pudo existir la supuesta flagrancia

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión del derecho a la libertad de su representada, citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando la libertad inmediata de Romy Viruez Ortiz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 32 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la accionante en la presente acción de libertad, en audiencia, ratificó todo lo expuesto en el memorial de acción de libertad presentado el 31 de julio de 2014, cursante de fs. 4 a 5 vta.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado, Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 1 de agosto de 2014, cursante a fs. 31 y vta., señaló lo que sigue: a) Las ciudadanas Romy Viruez Ortiz, Verónica Sinti Montero Menacho y Sandra Elisa Jaime Chávez, fueron aprehendidas en flagrancia cuando se encontraban firmando un documento de anticrisis con la víctima José Arquímides Lacttus Justiniano, por efectivos policiales de la FELCC, de acuerdo al informe de acción directa de 30 de julio de 2014; b) La Policía Nacional en uso de sus atribuciones, aprehendió en flagrancia a las ciudadanas antes mencionadas, en el momento de cometer el ilícito penal y se les avisó porque estaban siendo aprehendidas, de acuerdo al art. 227 del CPP, que establece que la Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; y, c) Se hace notar que el proceso se encuentra con control jurisdiccional, acotándose que existe una denuncia más contra las imputadas por el mismo delito y modus operandi, debiendo rechazarse la mala pretensión jurídica de la accionante y debe denegarse la tutela.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto denuncias respecto a supuesta detención policial ilegal y que su declaración informativa hubiera sido tomada sin la presencia de su abogado defensor, son aspectos que debieron ser reclamos ante el Juez Cautelar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0202/2015-S2Fuente oficial