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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0203/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0203/2012

Deniega la acción de libertad por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la jurisdicción ordinaria cuando no se evidencie lesión a derechos o garantías constitucionales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la jurisdicción ordinaria cuando no se evidencie lesión a derechos o garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "El accionante manifiesta que el Juez demandado resolvió una demanda de reparación de daño, en la que procedió al cambio de tipificación penal, toda vez que el fallo condenatorio ejecutoriado de 27 de enero de 2004, basó su fundamento en el art. 358 inc. 1) del CP y la Resolución emitida que impugnó, enmarcó su criterio en el inciso 5) del mencionado artículo; y, los Vocales codemandados, al confirmar dicho fallo mediante Auto de Vista de 13 de mayo de 2009, vulneraron sus derechos al debido proceso, la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, por la mala interpretación y aplicación del Código de Procedimiento Penal, defectos subsanables únicamente por la jurisdicción ordinaria. Efectuada la indicación anterior, atañe referirse a la problemática planteada por el accionante, en el marco que consigna la SC 1970/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuanto a los requisitos establecidos para que la jurisdicción constitucional proceda a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la jurisdicción común que señala: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta “insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas”; estos requisitos esenciales para la jurisprudencia constitucional, no han sido cumplidos en la presente acción de amparo constitucional, al no expresar lo siguiente: a) Los fundamentos jurídicos por los cuales considera lesionados sus derechos o garantías fundamentales; b) La exposición de los principios o criterios interpretativos, norma sustantiva, constitucional y adjetiva que no fueron cumplidos por el Juez y los Vocales demandados; por cuanto el accionante solo indica que dichas autoridades no aplicaron ni interpretaron a cabalidad las normas que rigen la materia penal, por consiguiente la omisión de los requisitos descritos, hacen inviable la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional y determina que se deniegue la tutela solicitada. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2012

Sucre, 24 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-21354-43-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 369 a 371 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Canaviri García contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Juez Primero Mixto de Partido y de Sentencia de la localidad de Villa Tunari; todos, del Distrito Judicial de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el escrito de acción de amparo constitucional presentado el 28 de noviembre de 2009, cursante de fs. 163 a 171 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de Alicia Argote de Terceros contra su persona, se sometió al proceso abreviado, lo que dio lugar a que el Juez de Instrucción en lo Penal de la localidad de Villa Tunari, el 27 de enero de 2004 pronuncie Resolución condenatoria en su contra por ser autor material del delito de daño calificado, previsto por el art. 358 inc. 1) del Código Penal (CP), sancionado con la pena privativa de libertad de tres años en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba.

Ejecutoriado el fallo antes mencionado el 23 de septiembre de 2004, Alicia Argote de Terceros inició proceso de reparación de daño, sin tener personería para presentar dicha demanda, por no ser propietaria de los árboles talados y no haber sido perjudicada por el delito que motivó dicha Resolución.

Refiere que en el proceso penal de reparación de daño se pronunció el fallo de 29 de enero de 2008, vulnerando sus derechos, al haberse cambiado en el mismo la tipificación del ilícito por el cual se le condenó, toda vez que la referida Resolución de reparación basa su fundamento en el art. 358 inc. 5) del CP, que no concuerda con el delito tipificado por el inc. 1) del mismo artículo que corresponde al fallo condenatorio ejecutoriado. Por otra parte, no se consideró las excepciones previas queinterpuso a momento de responder a la demanda.

Contra la última Resolución, planteó apelación incidental, reclamando que no se resolvieron las excepciones de falta de acción y derecho, no se promovió la intervención legal del perito, la sentencia de 27 de enero de 2004, no consigna fecha ni lugar de emisión, ni la firma del juez que la emitió y otros aspectos, sin embargo los Vocales de la Sala Penal Tercera, ahora demandados confirmaron en todas sus partes la Resolución de reparación de daños, incurriendo en un error en el nombre de la demandante a la cual mencionaron “Alicia Argote de Terceros” cuando lo correcto era María Alicia Argote Pérez de Terceros.

A raíz de lo mencionado refiere que el Juez a quo y los Vocales demandados, incurrieron en mala aplicación e interpretación del Código de Procedimiento Penal, como se evidencia en el fallo de 29 de enero de 2008.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56, 57 y 115.II de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional y se le “conceda” la tutela, con la consecuente reposición de obrados hasta que se restablezcan sus derechos constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 368 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó en su integridad los fundamentos de la acción y la amplió citando jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 165 de 6 de febrero de 2006, en relación a la imposibilidad material de aplicar la analogía en materia penal, a la no titularidad de Alicia Argote de Terceros (impersonería) y al aparente cambio de nombre de la víctima, toda vez que en el proceso se aplicó procedimiento abreviado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El demandado Roger Triveño Herbas, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Villa Tunari, mediante informe escrito de 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 366 a 367, manifestó que: a) El ahora accionante Juan Canaviri García procedió ilegal e indebidamente a derribar gran cantidad de árboles “maderables” del terreno del padre de la demandante; b) En virtud del art. 382 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), el querellante puede solicitar al Juez de Sentencia la reparación del daño causado y la indemnización correspondiente; c) Mediante Auto de 8 de enero de 2008, se señaló audiencia oral, que se llevó a cabo el 29 de enero del mismo año, procurando la conciliación entre las partes conforme el art. 386 del CPP; d) La Superintendencia Forestal,estableció que el condenado Juan Canaviri García cometió aprovechamiento ilegal en área no autorizada, atentó contra la sostenibilidad del medio ambiente, hecho que no supone doble condena o sanción; e) En consecuencia, existe legitimación de las partes, un "condenado" que es Juan Canaviri García, una víctima que es Alicia Argote Pérez de Terceros y una evaluación del daño civil que asciende a la suma de $us$ 180,35.- (ciento mil ciento ochenta 35/100 dólares estadounidenses), que está relacionado con la inconducta del sancionado; y, f) El delito perpetrado por el ahora accionante, previsto en el art. 358 inc. 1) del CP, esta debidamente especificado; y en consecuencia, solicita denegar la acción de amparo constitucional.

Los demandados Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera, en su informe escrito cursante de fs. 363 a 365 manifestaron que: 1) La interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que sólo corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si ésta, lesionó algún derecho o garantía constitucional y fundamentaron este criterio en base a la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre; 2) Los criterios expuestos por el ahora accionante no son precisos, al no establecer de forma clara los principios o criterios interpretativos que no fueron observados por el tribunal de apelación; 3) La SC 1045/2004-R de 6 de julio, instituye que la vulneración de derechos y garantías constitucionales realizadas mediante resoluciones judiciales, deben basarse únicamente en hechos realizados y no en argumentos sobrevinientes, como es el proceder del accionante en la demanda planteada ante el Tribunal de garantías; y, 4) Con relación a la pérdida de competencia, ésta no es evidente porque fue pronunciada en el plazo previsto por el art. 406 del CPP, cuyo cómputo debe ser contado a partir del sorteo de la causa, en virtud del art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC) y solo contando para el efecto los días hábiles conforme a lo establecido en el art. 130 del CPP, resultando irrelevante la fecha de notificación con la resolución, no demostrándole al accionante de qué manera la demora en la notificación, le afecta; por lo cual el Tribunal de garantías debe declarar la improcedencia y denegar la acción de tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de la tercera interesada Alicia Argote Pérez de Terceros, se adhirió a los informes presentados por las autoridades demandadas y añadió que es víctima principal del ilícito realizado por el ahora accionante, reiterando que no procede la doble sanción para el imputado, puesto que fue sancionado por la Superintendencia Forestal por haber atentado contra la sostenibilidad del medio ambiente y ella solicitó el resarcimiento del daño civil en su condición de víctima, sin que se vulnere el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho propietario, pidiendo la improcedencia de la acción tutelar.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la jurisdicción ordinaria cuando no se evidencie lesión a derechos o garantías constitucionales.

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