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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0203/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0203/2013

Concede la tutela, aunque se advierte que las vulneraciones al debido proceso denunciadas por la parte accionante son tutelables por la vía de la amparo constitucional, sin embargo se aplica la reconducción de la acción de libertad presentadas ante las evidente retardación de justicia generada por e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela, aunque se advierte que las vulneraciones al debido proceso denunciadas por la parte accionante son tutelables por la vía de la amparo constitucional, sin embargo se aplica la reconducción de la acción de libertad presentadas ante las evidente retardación de justicia generada por el Juez demandado que no emitió una respuesta a las excepciones planteadas por la parte accionante por el lapso de mas de un año.

Extracto de la ratio decidendi

III.5. (...) Del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que la accionante opuso las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, de incompetencia en razón de la materia, cosa juzgada, prescripción del delito y de extinción por desistimiento, con data la primera del 10 de agosto de 2010; cursando respuestas del Ministerio Público de 31 de agosto, y 27 de noviembre de ese año. Por otra parte, según alegó el abogado de la actora, el Juez demandado asumió competencia en el proceso recién desde el 3 de marzo de 2011; fecha en la que asumió la responsabilidad del mismo, evidenciándose que el 29 de agosto del año citado, se procedió a la nueva notificación de las partes con las excepciones opuestas, sin que hasta la formulación de la presente garantía jurisdiccional se hayan resuelto las mismas, pese a que transcurrió más de un año, en el que la agraviada presentó memoriales insistiendo un pronunciamiento al respecto, según se puede verificar en la Conclusión II.5. Dicha omisión de la autoridad judicial demandada, traducida en una falta de resolución de las excepciones que opuso la accionante, implica una indiscutible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad; toda vez que el demandado actúo con desidia y falta de diligencia, sin considerar que las excepciones son medios intra procesales de previo y especial pronunciamiento que merecen una respuesta oportuna y célere por las implicaciones que conllevan en el proceso; no siendo fundamento valedero que no resolvió por no constar las notificaciones -cuestión que se advirtió no es cierta-, por cuanto no puede justificarse bajo ningún parámetro que durante más de un año, no se le haya dado respuesta a la justiciable, que detenida preventivamente, esperaba lógicamente cambiar su situación jurídica a través de la defensa planteada por su parte. Siendo la autoridad judicial como director funcional del proceso quien debe supervisar las funciones de sus dependientes y las diligencias que éstos efectúan, compeliéndole hacer seguimiento de la causa a objeto de llevarla en el marco de un debido proceso que no transgreda los derechos fundamentales de los imputados. Se tiene demostrada entonces la innegable retardación de justicia cometida por el demandado, quien como autoridad judicial, debía velar por la observancia de los plazos procesales dentro del proceso, que en este caso, sobre las excepciones, se rigen por el art. 315 del CPP; al no obrar de esa manera, conforme se tiene indicado en el párrafo precedente, se lesionó el debido proceso de la accionante, denotando una actitud negligente de poca acuciosidad y de irresponsabilidad en desmedro de sus intereses, en infracción asimismo del principio de celeridad y del “ama quilla”, que exigen de las autoridades judiciales una actitud ágil en la tramitación de los procesos a su cargo logrando la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, que tienden a la descolonización de la justicia; más si actualmente, el Estado Plurinacional de Bolivia, propende a una nueva concepción de la misma, lo que implica que los operadores de justicia actúen responsablemente evitando todo formalismo y retraso que denoten actitudes coloniales en perjuicio de los derechos de los justiciables. En ese entendido, la mencionada SCP 0507/2012, señaló que: “…la execrable actitud de no cumplir los plazos procesales para resolver los incidentes accionados por las partes, en la práctica, es una usurpación de uno de los más valiosos bienes que la naturaleza pone al alcance del ser humano: el tiempo, para vivir, para autorealizarse, compartirlo con sus seres queridos; y en su caso, utilizarlo para defenderse judicialmente” (las negrillas nos corresponden). Consideraciones por las que se determina ser viable la tutela pretendida por la accionante, en respuesta de la innegable retardación de justicia con la consiguiente vulneración de sus derechos que sufrió; lo que ameritaba también un pronunciamiento por parte del Juez de garantías respecto a su pedido de imposición de costas, daños y perjuicios contra el demandado, que omitió y que debe merecer resolución conforme a los alcances que se glosarán en el siguiente Fundamento Jurídico. Así como la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, a fin que se investigue y se establezcan responsabilidades en relación a la dilación flagrante y excesiva en la que incurrió la autoridad judicial demandada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2013 Sucre, 27 de febrero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 02236-2012-05-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 14 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmela Alanoca Quispe contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de enero de 2009, Edgar Valerio Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajuacho, Víctor Villca Choque y “otros”, presentaron acusación particular en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida; radicando la causa en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, cuyo titular, desestimó la querella a través de Auto de 25 de febrero del mismo año, aduciendo que su origen y la acción penal se fundaron en contratos de transferencia de bienes inmuebles -terrenos de propiedad y locales comerciales-, que atañían ser resueltos por la vía civil, careciendo por ende de tipicidad penal. No obstante lo manifestado, y que dicha acción resultó desfavorable a los acusadores prenombrados, el 5 de agosto de igual año, volvieron a formular denuncia y querella contra su persona.ante el Ministerio Público, esta vez por los presuntos delitos de estafa y estelionato; proceso en curso en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y a cuya causa se encuentra en imposición de detención preventiva en el pabellón de mujeres del penal de Palmasola desde el 15 de noviembre de 2011, estando a la fecha de interposición de la presente acción de defensa un año y ocho días detenida injusta e indebidamente por un hecho inherente al campo civil al ser meramente contractual.

Agrega que, en virtud de la Resolución final del anterior proceso penal dictada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal, opuso excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la etapa preparatoria, incompetencia en razón de la materia, cosa juzgada, prescripción del delito y extinción de la acción por desistimiento, cuya presentación data desde el 10 de agosto de 2010, siendo reiteradas en varias oportunidades para su pronunciamiento, dado que se notificó debidamente al Ministerio Público, a la parte civil o querellante y a los imputados, constando incluso respuestas del Ministerio Público por memoriales de 31 de agosto de 2010, y 27 de noviembre de 2011; sin embargo, el Juez demandado se negó a resolverlas, en incumplimiento del art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en una evidente negación y retardación maliciosa de justicia, sin tomar en cuenta que desde las notificaciones al Ministerio Público y a la parte civil, transcurrieron ya dos años sin que exista una resolución al respecto. Circunstancias por las que se mantiene injustamente detenida en el penal de Palmasola por un delito que no cometió y que además emerge de una relación civil conforme dictaminó el Juez Cuarto de Sentencia Penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la libertad, sin citar las normas constitucionales que los contienen.

I.1.3. Petitorio

No efectúa una petición concreta en relación al fondo de lo denunciado; deduciéndose del contenido de la demanda interpuesta que la agraviada activó esta garantía jurisdiccional con el propósito que la autoridad judicial demandada resuelva de inmediato las excepciones que interpuso desde el 2010, al existir dilación en su solución. Impetrando de otra parte se condene al demandado al pago de daños, perjuicios y costas procesales, así como a la reparación del daño moral a calificarse en ejecución del fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías.La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 23 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el contenido de la demanda presentada; refiriendo respecto a lo aseverado por la autoridad judicial demandada en su informe escrito, lo siguiente: a) La acción de libertad que planteó su defendida previamente a la presente, versaba sobre la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, no así respecto a las otras cinco excepciones aducidas relativas a incompetencia en razón de la materia, cosa juzgada, extinción de la acción en la etapa preparatoria, prescripción del delito y extinción por desistimiento; b) Contrariamente a lo afirmado por el demandado, se puede comprobar que dichos medios intra procesales sí fueron notificadas al Ministerio Público y a la parte civil el 27 de agosto, 22 de noviembre, ambos de 2010, y el 29 de agosto de 2011; constando respuestas del Ministerio Público en cuanto a las excepciones de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, incompetencia en razón de la materia y cosa juzgada de 31 de agosto y 27 de noviembre de 2010; no así respecto a las de prescripción del delito ni extinción de la acción por desistimiento. Sin que la parte civil o querellante hubiera dado respuesta a ninguna de las excepciones pese a su legal notificación; c) Los arts. 314 y 315 del CPP, establecen claramente el trámite que debe seguirse ante la oposición de excepciones, previendo que planteadas el juez debe correrlas en traslado a la parte contraria para su respuesta en el plazo de tres días y ser resueltas en otros tres días, si es que no existe proposición de producción de prueba, caso en el que se convocará a una audiencia en cinco días, debiendo emitirse el fallo el mismo día; d) Cursando respuesta del Ministerio Público en las fechas citadas, concernía la resolución de las excepciones hasta el 1 de diciembre de igual año; sin embargo, al no estar en ese momento el demandado en conocimiento de la causa, está eximido de responsabilidad únicamente por esta situación; e) El Juez demandado asumió competencia en el proceso desde el 3 de marzo de 2011, notificándose nuevamente las excepciones planteadas por su defendida, al Ministerio Público y a la parte civil, el 29 de agosto de ese año, que no fueron resueltas, lo que motivó la presentación de numerosos memoriales requiriendo pronunciamiento al respecto; f) La acción de libertad es viable cuando una persona se encuentra indebidamente procesada, siendo el debido proceso una garantía inserta en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); advirtiéndose en el caso de su cliente que pese a estar privada de libertad, el Juez demandado incumplió las normas procesales contenidas en los arts. 314 y 315 del CPP; constituyéndose esta garantía jurisdiccional en elmecanismo más idóneo y directo para pedir la protección constitucional que le ordene corregir su accionar y resolver las excepciones; g) El incumplimiento en la obligación del demandado implica una retardación de justicia denotada en su informe presentado; y, h) Solicita se otorgue tutela a favor de su defendida, disponiendo que la autoridad judicial demandada resuelva las excepciones opuestas pendientes en el plazo de tres días a partir de su notificación; con la condenación al pago de daños, perjuicios y costas por la demora de casi un año y tres meses en la que incurrió.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 11 y vta., puntualizando: 1) El 13 de octubre de 2012, la Jueza Décimosegunda de Instrucción en lo Penal de ese departamento, conoció y resolvió otra acción de libertad interpuesta por la misma accionante contra su autoridad, habiendo ordenado en el fallo que emitió, que en el término de setenta y dos horas resuelva el incidente planteado de extinción de la acción penal por vencimiento máximo del plazo del proceso; por lo que en cumplimiento a dicha determinación, dictó la Resolución correspondiente en el término indicado; 2) En relación a las otras excepciones, no cursa ninguna notificación al Ministerio Público ni a la parte civil; y, 3) “Desde esa fecha” no se efectuaron notificaciones a ninguno de los sujetos procesales, por lo que las excepciones referidas no están en derecho para ser resueltas. Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Partido y Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 17/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 14 a 17 vta., por la que concedió la tutela impetrada, ordenando al Juez demandado resuelva las excepciones planteadas en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación con dicha decisión. Resolución asumida con los siguientes fundamentos: i) La única excepción que resolvió el demandado es la de extinción de la acción penal por vencimiento máximo del proceso; estando las demás excepciones formuladas: De incompetencia en razón a la materia, cosa juzgada, extinción de la acción de la etapa preparatoria, prescripción del delito y extinción por desistimiento, pendientes de resolución pese a que indubitablemente tanto el Ministerio Público como la parte civil fueron notificados; ii) La “SC-0117/12”, precisa que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros, por lo que toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de detenido o privado de libertad, debe tramitarla con la mayor prontitudposible, dentro de los plazos legales si están fijados y en un plazo razonable si éste no se halla previsto por ley; y, iii) En el caso analizado, la autoridad judicial demandada no dio cumplimiento al principio de celeridad instituido por el art. 180.I de la CPE; estando lo denunciado por la accionante a través de la presente garantía jurisdiccional enmarcado dentro de las previsiones contenidas en el art. 125 de la Norma Suprema.

II. CONCLUSIONES

No se adjunta al expediente ningún actuado del proceso penal que motivó la interposición de la presente acción de defensa; sin embargo, del memorial de demanda, informe del Juez demandado y de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, que resumió los datos del proceso conforme al cuaderno procesal -que no fue remitido a este Tribunal-; se establece lo siguiente:

II.1. El 29 de enero de 2009, Edgar Valerio Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajaucho, Víctor Villca Choque y “otros”, formularon acusación particular contra Carmela Alanoca Quispe -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida; proceso en el que el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto de 25 de febrero de ese año, desestimando la querella, con el argumento que emergía de cuestiones que debían ser resueltas en la vía civil, careciendo de tipicidad penal (fs. 2).

II.2. El 5 de agosto de 2009, las personas antes nombradas presentaron otra denuncia y querella ante el Ministerio Público contra la accionante, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato; radicando el proceso en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de ese departamento, cuyo titular determinó su detención preventiva desde el 15 de noviembre de 2011 (fs. 2 y vta.); estando a momento de la interposición de la presente acción de libertad, cumpliendo dicha medida restrictiva de libertad.

II.3. La accionante opuso las siguientes excepciones dentro del proceso penal instaurado en su contra: a) De extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria -el 10 de agosto de 2010-; b) De incompetencia en razón de la materia, cosa juzgada, prescripción del delito y reiteró la de extinción de la acción en la etapa preparatoria -el 27 del mes y año citados-; c) De extinción de la acción penal por desistimiento -18 de abril de 2011-; fecha en la que de igual manera, volvió a plantear y reiterar las excepciones mencionadas; y, d) De extinción de la acción penal por duración máxima del proceso -el 24 de agosto de 2012- (fs. 4; 17). Cursando notificaciones al Ministerio Públicoy a la parte civil -con las citadas en los incs. a), b) y c)-, el 27 de agosto y 22 de noviembre de 2010; y finalmente, el 29 de agosto de 2011, fecha en la que se notificó nuevamente a las partes: Ministerio Público, querellantes e imputada, con todas las excepciones antes notificadas y contestadas en parte (fs. 12 y vta. a 13; 17).

II.4. El 31 de agosto y el 27 de noviembre de 2010, el Ministerio Público contestó las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, de incompetencia en razón de la materia y de cosa juzgada. Sin que se evidencie que la parte civil haya dado respuesta a las mismas (fs. 12 y vta. a 13).

II.5. Por memoriales de 18 de abril, 13 y 28 de junio, 15 de agosto, todos de 2011; 24 de agosto, 10 y 25 de septiembre, 10 de octubre y 8 de noviembre de 2012; la accionante impetró se emita la resolución respectiva en relación a las excepciones opuestas por su parte (fs. 4 vta. a 5).

II.6. Erwin Jiménez Paredes, autoridad judicial hoy demandada, asumió competencia en el proceso penal de referencia, desde el 3 de marzo de 2011, sin que hasta la interposición de la presente acción de libertad -22 de noviembre de 2012-, se advierta que haya resuelto las excepciones aludidas (fs. 11 y vta.).

II.7. La única excepción resuelta por el Juez demandado, fue la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, opuesta el 24 de agosto de 2012; cuya falta de pronunciamiento motivó la interposición de una anterior acción de libertad, conocida por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, quien emitió Resolución concediendo la tutela y ordenando a la autoridad judicial resuelva la misma en el término de setenta y dos horas, plazo en el que -según lo aseverado por el demandado en su informe- dictó el fallo respectivo (fs. 11). Acción tutelar registrada en este Tribunal con el número de expediente 01967-2012-04-AL, resuelta por la SCP 2480/2012 de 28 de noviembre.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la transgresión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la libertad, toda vez que habiendo opuesto excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, incompetencia en razón de la materia, cosa juzgada, prescripción del delito y extinción por desistimiento, cuya data de presentación inició desde el 10 de agosto de 2010; la autoridad judicial hoy demandada nolas resolvió, transcurriendo desde la última notificación a las partes -el 29 de agosto de 2011- hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, aproximadamente un año y tres meses de retardación de justicia, sin que el juzgador considere que se halla privada de libertad y que merecía una resolución céleré tramitando dichos medios intra procesales en los plazos establecidos por el art. 315 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las "Acciones de Defensa", a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE-, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad a solicitar que cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cesa la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125); de lo que se infiere su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que se valida una verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.

En ese marco, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina en cuanto a su objeto que esta destinada a: “...garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En concordancia a lo desarrollado, el art. 47 del mismo Código, prevé que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Estáindebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (negrillas agregadas).

A su vez, destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se determinó en la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares esenciales: "En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarisima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida."

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Debido proceso tutelable a través de la acción de libertad: Únicamente cuando existe indefensión absoluta, se hayan agotado las instancias previstas por ley y el acto acusado de ilegal es la causa directa para la privación de libertad

Desarrollada la naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad, así como los presupuestos para su activación, compete verificar si la causa sometida a conocimiento de este Tribunal, se encuentra dentro de los mismos, siendo que lo que demanda la accionante es la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la libertad, bajo el argumento que el demandado habría incurrido en retardación de justicia en la resolución de las excepciones que presentó dentro del proceso penal al que estaba sometida, olvidando que se hallaba privada de libertad y que por ende merecía un tratamiento rápido a sus peticiones aplicando los plazos previstos en el art. 315 del CPP.

Así, la jurisprudencia uniforme sentada por este Tribunal a partir de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que el debido proceso es tutelable mediante la acción de libertad en las situaciones que concurra un estado.de indefensión absoluta, se hayan agotado las instancias o medios intra procesales franqueados por ley por la subsidiariedad excepcional que la caracteriza y que el acto acusado de ilegal sea la causa directa de la privación de libertad; resultando claro que, únicamente cuando se presentan dichos supuestos es posible otorgar una tutela a favor de la persona agraviada en relación a lesiones del debido proceso, caso contrario, si no se advierten estos aspectos, la parte tiene abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional, agotadas las instancias respectivas. En el presente asunto, la accionante activó esta garantía jurisdiccional buscando resguardo del debido proceso, aduciendo retardación de justicia en la resolución de las excepciones que presentó; sin embargo, se advierte que si bien se hallaba privada de libertad, la falta de pronunciamiento en cuanto a los medios señalados no es la causa directa de dicha restricción, sino que se encuentra con detención preventiva en mérito a una Resolución dictada por el Juez cautelar el 15 de noviembre de 2011, en la que se consideró la existencia de los riesgos procesales al efecto. Por otra parte, la actora no se encontraba en estado de indefensión absoluto, al tener conocimiento del proceso penal seguido en su contra; cuestiones que permiten concluir que las lesiones al debido proceso, traducidas en una dilación indebida en la solución a las excepciones que opuso, no entran dentro del ámbito de protección de la presente acción de libertad, la que se reitera, tutela el debido proceso siempre y cuando se presenten los supuestos desarrollados reiteradamente por la jurisprudencia constitucional por este Tribunal.

No obstante lo señalado, lo que se denuncia es retardación de justicia mayor a un año; este Tribunal Constitucional Plurinacional ve la necesidad de reconducir la acción interpuesta al primar la necesidad de pronunciarse sobre esta temática de máxima importancia, siendo que se involucra la vulneración de derechos fundamentales por una dilación indebida de parte de un administrador de justicia, en base a las siguientes consideraciones:

III.3. Reconducción de la presente causa y tutela del debido proceso ante la evidente retardación de justicia en la que incurrió el Juez demandado en lesión de los derechos fundamentales de la accionante

En una aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrada en la Norma Suprema, este Tribunal recondujo a través de la SCP"2271/2012 de 9 de noviembre, la acción de libertad interpuesta equivocadamente por el accionante cuando correspondía activar el amparo constitucional; ello tomando en cuenta que no se pueden dejar de lado demandas de retardación de justicia y dilación vinculadas con la celeridad a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales en los procesos sometidos a su conocimiento en el marco de un debido proceso. Es así que, en ese caso al constar el señalamiento de una audiencia con evidente dilación, el actor acudió a la acción de libertad sin estar privado de libertad lo que desnaturalizaba la esencia misma de esta garantía jurisdiccional; sin embargo, siendo que este Tribunal es el órgano máximo de protección de los derechos fundamentales de las personas, no podía abstraer el amparo que merecía al ver a todas luces la conducta ilegal de la autoridad demandada en ese asunto.

En ese marco, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, entre sus argumentos señaló: "Sin embargo de lo anotado en el Fundamento Jurídico precedente, y de haber llegado a la conclusión que la denuncia efectuada por el accionante, no reúne los presupuestos para que pueda ser considerada a través de la acción de libertad interpuesta; no es menos evidente que este Tribunal de una lectura y análisis del expediente, ha constatado que efectivamente el Juez demandado fijó audiencias con una demora considerable sin respetar plazos procesales; aspectos que no pueden ser dejados de lado y que merecen un pronunciamiento de parte de la jurisdicción constitucional, toda vez que lo que precisamente pretendía el accionante al plantear su acción, era que se respeten sus derechos fundamentales, y en ese sentido, se proceda a la consideración de la excepción e incidente que planteó en forma previa a la audiencia cautelar que se realizaría a fin de determinar su situación jurídica. (…) Consecuentemente, resulta a todas luces entendible el cuestionamiento y la inquietud en que se hallaba el justiciable, quien confió en la pericia y conocimiento de sus abogados profesionales en derecho, para hacer prevalecer sus derechos y ejercer su defensa; no obstante, tanto en este caso, como en otros, se evidencia que éstos cometen crasos errores en perjuicio de sus clientes, dejándolos desprotegidos y provocando que éstos no confíen en la justicia ante la negativa que reciben en sus demandas. En su caso, activó la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, invocando la aplicación de la SCP 0507/2012, que conforme se tiene puntualizado, es aplicable en el caso de detenidos preventivamente, lo que no sucedía en cuanto a su persona; por lo que, su abogado debió realizar una lectura minuciosa del fallo constitucional emitido; y, en conocimiento de la naturaleza jurídica y configuración procesal de las acciones de libertad y de amparo."constitucional, presentar la segunda, a objeto que el resguardo de los derechos del agraviado no se viera obstruido.

Así, en el caso de exégesis, el Tribunal de garantías se vio obligado a denegar la tutela impetrada, por las razones anotadas en su Resolución; no obstante que previamente, consideró y tuvo por ciertas las denuncias del accionante, lo que incluso motivó que sus miembros si bien no concedieran la tutela, efectúen una recomendación a la autoridad judicial demandada, en sentido que debía observar los plazos procesales (...) dejando por ende en incertidumbre al imputado, hoy accionante, al no resolverse su pedido de tutela de derechos fundamentales por errónea interposición de acciones que se hallan delimitadas; y, que merecían un pronunciamiento a fin de no dejarlo desprotegido, con mayor razón si lo que se demandaban eran actos de retardación de justicia, que no materializan los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, y que a lo que propende en la actualidad el Estado Plurinacional de Bolivia, es a una descolonización de la justicia, a través de una nueva concepción de la misma, mediante prácticas que eliminen toda administración de justicia tardía, formalista y por ende, colonial, en desmedro de los derechos de las personas, que deben ser tutelados en caso de incurrirse en dicho actuar ilegal y no deseado en el orden jurídico.

Las circunstancias detalladas, motivan a una necesaria reconducción de la presente acción de libertad, activada erróneamente por el accionante en busca del resguardo del debido proceso que lo ampara, a una acción de amparo constitucional, (...); toda vez que en base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional y no pasar de largo demandas de retardación de justicia y dilación vinculadas con la celeridad a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento en el marco de un debido proceso” (las negrillas son nuestras).

Así las cosas, estableció citando jurisprudencia aplicable al efecto, que: “…el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material acuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material.

(...)

(...) para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos (...).

Así las cosas, y siendo indiscutible que el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, debe tenerse en cuenta en su función, lo dispuesto por la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, que establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: '...se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales’. (...) , la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia...’. Resultando claro que en virtud a la justicia material a la que se debe proponer en busca de la tutela de los derechos de las personas, debe tenerse en cuenta situaciones concretas, como la presente, en la que si bien se presentó acción de libertad cuando correspondía la interposición de una acción de amparo constitucional, debía emitirse pronunciamiento respecto a la denuncia del accionante a efecto de lograr una tutela eficaz.

Es de importancia también citar el principio iuria novit curia: 'el juez conoce el derecho' 'el tribunal conoce el derecho’, que es aquel por el cual: '...corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derechovigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen” (Sentencia T-851/10 de 28 de octubre de 2010, Corte Constitucional de Colombia)” (las negrillas nos corresponden).

Con dichos fundamentos la Sentencia desarrollada, determinó la reconducción de la acción de libertad entonces presentada a una de amparo constitucional -como en otras anteriores, SSCC Plurinacionales 0347/2012 y 0645/2012-, al ser clara la confusión en la que incurrió el accionante sobre los alcances de la SCP 0507/2012, que determinó la obligación de priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto; estando éste en libertad. Fallo que además, se precisa, para ser aplicado a acciones de libertad, exige que se presenten de manera concurrente los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para el análisis de las lesiones del debido proceso a través de la misma, que son, se reitera, estado de indefensión absoluta, relación directa entre la privación de libertad y el acto denunciado de ilegal y el agotamiento de las vías previstas por ley.

Sobre lo mencionado, la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, concluyó:

“El presente caso es reconducido entonces por las razones anotadas, y la evidente confusión en que incurrió el accionante respecto a los alcances de la SCP 0507/2012, aplicable se insiste, en casos de detenidos preventivamente; la que creyó adaptable por la retracción de justicia denunciada y con la finalidad que su derecho a la libertad no sea restringido a posteriori por una autoridad no competente (...).

Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo.En conclusión, la reconducción excepcional asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a las circunstancias especiales que se presentan en el caso en particular, es tomada en beneficio del accionante ante la evidencia incontrastable que existía una denuncia vinculada al debido proceso que le asiste tanto por disposición constitucional como por instrumentos internacionales, que merecía un pronunciamiento expreso, (...), no siendo permisible admitir actos de retardación de justicia que lesionan derechos de los justiciables, por errónea interpretación de las demandas constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

La jurisprudencia citada es aplicable a este caso, en el que es necesario también reconducir la acción presentada a una acción de amparo constitucional, toda vez que la accionante al estar detenida preventivamente la formuló con la pretensión que las excepciones que interpuso sean consideradas al existir una dilación exagerada en su resolución. Situación que si bien no podría ser considerada al no enmarcarse a lesiones al debido proceso tutelables a través de la acción de libertad, al tratarse de un caso de retardación de justicia de más de un año, conforme se expresó en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal debe emitir pronunciamiento al efecto a objeto de lograr la materialización de la justicia y no consentir vulneraciones de derechos fundamentales de la procesada totalmente evidentes y contrastables. Resulta preciso sin embargo, puntualizar que la reconducción efectuada responde, tal como en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, únicamente por tratarse de una denuncia de retardación de justicia, que al involucrar una situación especial, en el marco del respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, debe merecer un pronunciamiento excepcional efectivo en tutela de los mismos de parte de este Tribunal.

Reconducida la acción, compele precisar que la misma observa todos los requisitos previstos para la acción de amparo constitucional, establecidos en el art. 33 del CPCo, que prevé que ésta debe contener al menos:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

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Ratio decidendi

Concede la tutela, aunque se advierte que las vulneraciones al debido proceso denunciadas por la parte accionante son tutelables por la vía de la amparo constitucional, sin embargo se aplica la reconducción de la acción de libertad presentadas ante las evidente retardación de justicia generada por el Juez demandado que no emitió una respuesta a las excepciones planteadas por la parte accionante por el lapso de mas de un año.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0203/2013Fuente oficial