Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2014
Sucre, 30 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04640-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Raúl Montecinos Bernal en representación sin mandato de Jorge Bernal Montalvo contra Plácido Huanca Quillo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca; Rogelio Raúl Mamani Condori, Mario Falcón Flores, Mario Flores Mamani, Alex Oscar Tapia Tapia, Silverio Tomás Tapia Flores, Octavio Falcón Flores, Clemente Tarqui Condori, Sebastián Tarqui Condori, Saturnino Gutiérrez Mamani, Valentín Tapia Tapia, Julián Mamani Flores, Francisco Mamani Flores y Ángel Eleudoro Mamani, Dirigentes de la Comunidad de Taipichullo perteneciente al Municipio de Mecapaca, Segunda Sección de la Provincia Murillo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 40 a 48 vta., el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere ser propietario de un lote de terreno, registrado en Derechos Reales mediante escritura pública de compra venta 65/78 de 18 de marzo de 1978, lote de terreno con una superficie de 612 m2, ubicado en la ex hacienda Taipichullo, Murillo-Mecapaca de la ciudad de La Paz, cuyo único acceso es a través de la calle “A”.
Los supuestos dirigentes y comunarios de Taipichullo, el 11 de junio de 2013, invadieron violentamente y avasallaron la calle “A” de la Urbanización “Los Algarrobos” ex hacienda Taipichullo, y mediante amenazas, agresiones físicas y verbales a los propietarios y vecinos de la zona, procedieron a elevar dos muros de concreto y ladrillo en ambos extremos de la vía, cerrando totalmente el acceso a la calle “A” y a los lotes 12, 13, 14, 15, 16 y 17, impidiendo el libre tránsito de los propietarios de dichos inmuebles, dejándole incomunicado y atrapado en su vivienda.
El alcalde de Mecapaca, conocedor de la situación, hizo caso omiso a las denuncias por parte de los propietarios y vecinos del lugar, no procedió a tomar las medidas necesarias para proteger, garantizar y asegurar la propiedad pública del Municipio, la propiedad privada de los vecinosafectados y la libre locomoción por vía pública.
Señala que, dos días después de encontrarse atrapado detrás de los muros que cerraron la calle “A”, intentó salir del cerco, por un desagüe entre pared y pared; sin embargo, cayó del mismo resultando herido, transcurrieron varias horas y fue ayudado por los vecinos, siendo trasladado al Hospital Obrero de la Municipalidad de Mecapaca, donde fue atendido por el médico de turno que determinó que padecía politraumatismos en ambas piernas, herida punzante de pie derecho, politraumatismo en el tórax izquierdo, poliartalgias que se exacerbaban con la inmovilización, impotencia funcional y otros.
El 16 de agosto de 2013, por razones económicas y al no tener otro lugar donde vivir, se vio obligado a regresar a su domicilio ubicado en la calle “A” lote 16 de la ex hacienda Taipichullo, viéndose sorprendido al verificar que el desagüe por donde salió anteriormente, apareció cerrado con alambre de púas, dejándolo nuevamente incomunicado, poniendo en peligro de vida e integridad física a causa del encierro, ocasionado por los dirigentes y comunarios de Taipichullo, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, seguridad personal y libertad de circulación; citando al efecto los arts. 15, 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo y ordenando que: a) Se restituya su libertad personal y de circulación; b) Se derribe los muros de concreto, ladrillo y alambre de púas; y, c) Se establezca las responsabilidades que correspondan y consiguiente reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 66, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó en extenso el tenor íntegro de su demanda de acción de libertad.
En uso de la réplica, refirió que su representado se encontraba privado de su libertad de locomoción, debido a la construcción de los muros antes señalados, los cuales le impedían transitar, puesto que el espacio por el que ingresaba a su domicilio fue cerrado, al igual que el desagüe donde colocaron espinas y alambre de púas, aspectos que le impiden tener una libre circulación de locomoción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Plácido Huanca Quillo, Alcalde Municipal de Mecapaca, a través de su abogada, en audiencia, manifestó que: 1) Existe un paso peatonal de dos metros, por el cual el accionante, podía circular libremente; 2) Sobre los hechos denunciados no participó ni mucho menos causó las lesiones que hubiese tenido el accionante al salir de su domicilio por el desagüe, cortando de esta manera con la supuesta privación de libertad, porque pudo transitar libremente, acudiendo al Hospital de Mecapaca; 3) El muro fue construido por los comunarios, del cual su persona no tuvo conocimientohasta que recibió la denuncia y conforme a sus funciones inició el correspondiente proceso; por lo que al no haber intervenido directamente en el derecho vulnerado, no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado; y, 4) Existe un procedimiento de tramitación para la resolución del conflicto referido, el mismo que se encuentra con informe técnico y jurídico que será notificado a las partes.
El abogado coproactuante de la autoridad demandada, añadió que: i) No corresponde la interposición de la presente acción tutelar, porque en los hechos no ocurrió de la forma referida por el ahora accionante; ii) Conforme lo señalado precedentemente, existe un paso peatonal de dos metros, por donde el accionante podía circular, por tanto el supuesto daño a la vida no existe; y, iii) La Alcaldía cuenta con documentos que serán notificados a las partes en conflicto, correspondientes al proceso de saneamiento de los predios que se encuentran en la localidad de Mecapaca, sobre el límite entre la urbanización de los “querellantes” y de los comunarios.
En uso de la dúplica, la autoridad demandada, manifestó que: a) Tuvo conocimiento de la presente acción tutelar en horas de la tarde, asistiendo a la audiencia para aclarar que se trata de un conflicto de la Urbanización “Algarrobos”, que aún no está aprobada por la Alcaldía de Mecapaca y que a pesar de ser autoridad no tiene potestad, para determinar si es vía pública o no; y, b) Se llevó adelante el 19 de junio de 2013, una reunión con los comunarios de Taipichullo y la Urbanización, donde se comprometieron a presentar su documentación, en base a ello se tramitó un proceso, determinándose a través de un trabajo de gabinete que no existió sobre posición entre los dos propiedades; además, si el accionante hubiese estado privado de su libertad, por donde hubiese salido para asistir a la reunión.
Mario Flores Mamani, Secretario General de la comunidad de Taypichullo, a través de su abogada señaló que se denunció la existencia de la construcción de dos muros en la vía pública y el accionante debería buscar la responsabilidad individual de quienes lo construyeron y no denunciar a un sujeto indeterminado, por lo que solicitó la improcedencia de la acción de libertad, prevista en el art. 125 del CPE; asimismo, señaló que en la reunión referida, les notificaron con el informe y presentaron la documentación requerida.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Jaime Gallardo, Fiscal de Materia de Mecapaca, en audiencia, señaló que: 1) Conforme la documentación y la relación de hechos, planos, mapas cartográficos, títulos de derecho propietaria y otros, puede determinar que respecto a la propiedad del ahora accionante, ubicada en la Urbanización Algarrobos, calle “A”, la misma está siendo objeto de trámite administrativo, que se encontrará pendiente de resolución, y por el principio de subsidiariedad al existir mecanismos técnicos administrativos, debió agotar las vías administrativas para recién interponer las acciones constitucionales que la ley determine; 2) Los certificados médicos de 14 y 29 de junio de 2013 y el informe emitido por la responsable de salud del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, dan a conocer que se trasladó al accionante en una ambulancia al Centro de Salud, por haber sufrido un accidente cerca de su domicilio, al existir un delito contra la vida e integridad física, existen mecanismos legales para la interposición de un proceso penal y no utilizar la vía constitucional a efecto de que se puedan tutelar derechos y garantías reguladas por una Ley especial; y, 3) El accionante señaló que se encontraba privado de su libertad de locomoción desde el 11 de junio de 2013; sin embargo, por los certificados médicos se demuestra que éste asistió al Hospital Obrero el 14 y 29 de similar mes y año, por lo tanto no se encontraba privado de su libertad de locomoción; asimismo, no demostró quién fue la persona física, natural o jurídica que haya causado su privación de libertad o si existía una resolución judicial o administrativa que respalde dicho aspecto.I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 025/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 67 a 69, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante, no demostró ni identificó qué persona física o jurídica le causó la privación de su libertad, toda vez que en su demanda, señaló que el 11 de junio de 2013, supuestamente habría sufrido una privación de libertad, no obstante a ello presentó certificados médicos de 14 y 29 de similar mes y año, donde se evidencia que fue asistido por un médico familiar; además de afirmar que el 16 de agosto del citado año, habría ingresado a su domicilio voluntariamente; ii) No demostró que las lesiones que sufrió hayan sido producidas por los demandados; no presentó documentación idónea, sobre la existencia de proceso alguno denunciado ante las autoridades pertinentes; iii) El accionante, no observó la naturaleza jurídica de la acción de libertad, toda vez que al momento de interponer la misma, debió dirigirla contra una persona natural o autoridades, cuyos datos generales deben ser señalados identificándoles de manera precisa y asimismo los derechos supuestamente vulnerados deben ser demostrados con documentación fehaciente e idónea.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante escritura de compraventa de 21 de julio de 1978, otorgado por el Notario de Fe Pública 21, a favor de Jorge Bernal Montalvo, se establece que es propietario de un lote de terreno, situado en Taipichullo del cantón Mecapaca con una superficie de 612 m2 (fs. 9 a 13 vta.).
II.2. A través de la Certificación emitida por la responsable de salud y SSPAM, del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, se establece que el accionante, fue trasladado de emergencia en la ambulancia del Centro de Salud de Mecapaca al Hospital Obrero de La Paz, por haber sufrido un accidente cerca de su domicilio (fs. 26)
II.3. Por el certificado médico, expedido el 14 de junio de 2013, Matías Chacón Coronado, médico especialista en medicina familiar, refirió que el ahora accionante, de 73 años de edad, al examen clínico sistemático realizado presentaba, politraumatismos en ambas piernas, herida punzante en pie derecho, politraumatismo en hemotórax, seguido de artritis reumatoide; recomendando, tratamiento, control y reposo físico por tres días (fs. 27).
II.4. Mediante certificado médico, de 29 de junio de 2013, Adolfo Israel Vásquez Cuellar, médico internista, certifica que Jorge Bernal Montalvo de 73 años de edad, acudió al Hospital Obrero 1, por cuadro clínico de varias semanas de evolución caracterizado por poliartralgias que se exacerban con la movilización, impotencia funcional de miembro pélvico derecho, dificultades de ambulación, además de dolor en el codo; se internó con el diagnóstico de artritis activa clase funcional III-IV (fs. 28).
II.5. Muestrario fotográfico que muestran la ubicación de la calle “A”, el muro de concreto y ladrillo que la bloquea, un espacio y el desagüe por el que supuestamente pudo salir el accionante; fotografías, en las que este es trasladado en una camilla auxiliado por los vecinos (fs. 29 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, seguridad personal y libertad de circulación; toda vez que: a) Los dirigentes y comunarios de la Comunidad de "Taipichullo", el 11 dejunio de 2013, levantaron dos muros de concreto y ladrillos en la calle “A” de la Urbanización “Los Algarrobos”, bloqueando de esta manera el acceso y salida a los inmuebles 12, 13, 14, 15, 16 y 17, hecho que lo realizaron mediante amenazas, intimidación, agresiones contra los vecinos y propietarios de los inmuebles mencionados; b) Actos que fueron denunciados ante el Alcalde Municipal de Mecapaca, quien no se pronunció ni realizó acción alguna; y c) No consideraron que es un hombre de la tercera edad y con un delicado estado de salud, dejándolo incomunicado y atrapado en su propia vivienda; cerrando con alambre de púas el paso que tenía, impidiéndole su libre circulación, poniendo en peligro su vida e integridad física.
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