Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición debido a que el ahora demandado no dio respuesta formal, pronta y oportuna a la solicitud formulada por el accionante referida a la compensación por utilización de tendido eléctrico; aclarándose que la nota entregada al accionante después de dos meses y medio de su solicitud no puede ser considerada como una respuesta pronta y oportuna, además de haber sido entregada en fecha posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "El accionante, alega como vulnerado su derecho a la petición; debido a que, el ahora demandado no contestó hasta la interposición de la presente acción, la solicitud que formuló en varias ocasiones verbalmente y otra en forma escrita sobre compensación por utilización de tendido eléctrico. De los datos del proceso que se encuentran desarrollados en las conclusiones del presente fallo, se tiene que, el 20 de enero de 2014 Jorge Fernando Velasco Cuéllar, presentó nota a ENDE Distribución Trinidad, solicitando la compensación por utilización de tendido eléctrico; asimismo, refiere éste, que antes de dicha presentación escrita lo hizo en forma verbal en varias ocasiones. En ese contexto, entrando al análisis de fondo del caso en estudio, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, en la doctrina constitucional está establecido, como un derecho fundamental del ser humano, generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, concerniente a la otorgación de dar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo posible y de forma clara. Sin embargo, de acuerdo a la misma jurisprudencia, se tiene que, cuando se alega la vulneración del derecho a formular peticiones, el accionante, debe demostrar el cumplimiento de ciertos requisitos como en el presente caso; en el cual, Jorge Fernando Velasco Cuellar, presentó la petición escrita el 21 de enero de 2014, afirmando que antes de ésta realizó otra en forma verbal, aseveración que no fue desmentida por la autoridad demandada, quien expresó en el numeral 5.1 de su informe escrito, “…En el presente caso de autos existe una petición oral y una escrita” (fs. 183) pero no respondió a ninguna de ellas hasta la interposición de la presente acción de defensa; es decir, en plazo razonable; y finalmente, al haber agotado la vía, el peticionante de tutela dio cumplimiento a los cuatro requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, de manera tal que se abre la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, concediendo la tutela impetrada, debido a que, de manera evidente el ahora demandado, no dio respuesta formal pronta y oportuna a la solicitud del ahora accionante, olvidándose que la misma pudo haber sido un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de una respuesta pronta y oportuna. Finalmente, es pertinente aclarar, que si bien consta una respuesta mediante nota -Conclusión II.2-, la misma, tiene una data de 7 de abril de 2014, habiendo sido entregada el 8 de ese mes y año con la intervención de Notario de Fe Pública; es decir, dos meses y diecisiete días después de haber sido presentada la solicitud; por lo que, no se puede asumir que la respuesta fue realizada en el menor tiempo posible y de manera clara, además habiendo sido elaborada y entregada en fecha posterior a la interposición de la presente acción".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2014-S2
Sucre, 1 de diciembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07198-2014-15-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 008/2014 de 7 de abril, cursante de fs. 190 a 192 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Fernando Velasco Cuéllar contra Rildo Rivero Ríos, Jefe Regional del Sistema de Distribución Trinidad de la Empresa Nacional de Electrificación (ENDE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 5 a 8, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dedicó toda su vida a la ganadería y otras actividades productivas, con la visión y ánimo de aportar al desarrollo y progreso del Beni; en esa búsqueda laboriosa y tenaz, consolidó las empresas Cerámica Tarumá y Matadero Frigorífico Marbán, que para su puesta en marcha necesitaba proveerse de electricidad y ante la incapacidad de la Cooperativa, de aquel entonces, de realizar el tendido eléctrico, su persona tuvo que hacerlo, corriendo con absolutamente todo el gasto, del tendido eléctrico, desde el Mercado Campesino hasta la Cerámica Tarumá y Matadero Marbán; esto fue el año 1984.En 1990, en forma inconsulta y arbitraria hicieron el empalme y ensamblaje desde las dos empresas mencionadas hasta el Puerto Almacén y posteriormente a Puerto Varador, instalando medidores, usufructuando desde dicho año hasta la fecha en primera instancia COOSERELEC y ahora ENDE-Trinidad, quien adquirió de la Cooperativa mencionada todos sus activos y pasivos; es así que, desde diciembre de 2013, vino de manera verbal pidiendo una compensación al Jefe de ENDE Distribución Trinidad, sin tener respuesta alguna; el 20 de enero de 2014 presentó un oficio proponiendo una compensación por el usufructo que estaban realizando de su tendido eléctrico, sin tener una respuesta pronta, formal y oportuna, pese a invocar su petitorio en respaldo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), indicando en dicho oficio su domicilio particular para conocer respuesta, además de haber ido a las oficinas de ENDE, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no tuvo respuesta alguna, lesionando de esta manera su derecho a la petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo que el demandado, le otorgue respuesta pronta, formal y oportuna, con condenación en costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 189, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó íntegramente en el memorial de la presente acción, complementando lo siguiente: a) En reiteradas oportunidades se realizó petición verbal, posteriormente, formalizó su pedido de manera escrita; asimismo, se apersonó ante el Sistema de Distribución ENDE Trinidad, para que se le dé una respuesta a lo solicitado; pero, en ningún momento se le dio la respuesta pronta ni oportuna, tampoco formal y escrita, prueba de aquello es la verdad material: b) Aparece un informe del 3 de abril de 2014; es decir, posterior a la fecha de notificación con la presente acción, cuando ya estaba totalmente materializada la lesión al derecho del ahora accionante: c) Se trata de la protección al derecho a la petición, la eficacia de la aplicación horizontal de losderechos fundamentales de las personas, declarado como un derecho humano en el artículo 24 de la Declaración de Derechos Humanos; d) Se habla de un informe, de que no se habrían agotado las instancias, ya que existiría un decreto supremo que reglamentaría los procesos de reclamación; simplemente se está pidiendo una respuesta pronta, formal y oportuna, que es un derecho plasmado en la Constitución Política del Estado; e) Con relación a la falta de legitimación pasiva, indica el demandado que no tiene representación de ENDE; sin embargo, respondió con un informe esta acción; cuando se trata del derecho a la petición, no se puede hablar de legitimación pasiva porque la solicitud se la dirige a alguien que tiene la obligación de responder, indicando, si el caso fuera así, que no es la persona indicada para responder y con eso evitaba la lesión al derecho a la petición pero tampoco lo hizo; tampoco existe otra vía para haber podido agotar el reclamo; y, f) Solicitó se le conceda la tutela con condenación de costas y honorarios profesionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rildo Rivero Ríos, Jefe Regional del Sistema de Distribución Trinidad de la Empresa ENDE, mediante informe escrito, cursante de fs. 182 a 185, manifestó lo siguiente: 1) El accionante, si consideraba vulnerados sus derechos, debió haber reclamado directamente ante la oficina de defensa al consumidor (ODECO) del Sistema de Distribución ENDE Trinidad, una vez concluida dicha vía, si el interesado no está conforme con el fallo puede interponer la reclamación administrativa ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad que es el ente Regulador del Sector Eléctrico en Bolivia y acabada la reclamación administrativa, si el recurrente no estuviera de acuerdo, pudo haber planteado el Recurso de Revocatoria y el jerárquico, hasta la vía judicial en proceso contencioso administrativo; una vez agotada la vía administrativa recién acudir a la constitucional; 2) Existen ciertos requisitos que el accionante debe cumplir, para que la justicia constitucional, ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible la existencia de una petición oral o escrita, en el presente caso existen ambas; la falta de respuesta material y en tiempo razonable; en el caso de autos existe una respuesta material, cuyo conocimiento por parte del accionante no fue posible debido a la negligencia del mismo, al descuidar la obligación de exigir respuesta en el lugar donde se dejó la petición y, la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; 3) La nota de 21 de enero de 2014, presentada por el accionante, fue derivada a la Unidad de Asesoría Legal, que para tener mejor criterio derivó al Área Técnica, ésta el 28 de enero del mismo año presentó un informe, tomando en cuenta que para elaborarlo se debe coordinar con los técnicos para realizar inspecciones al lugar de los hechos y verificaciones de los extremos acusados in situ a objeto de definir si efectivamente existió un avasallamiento a un derecho propietario.ajeno al de la Empresa; el informe mencionado fue remitido nuevamente a la Unidad de Asesoría Legal; misma que emitió informe recomendando la elaboración del respectivo oficio para conocimiento del solicitante; 4) Elaborada la respuesta y pese a no existir obligación de la institución de apersonarse al domicilio del peticionante, es obligación de ésta acudir al lugar donde efectuó la petición, se dispuso que el mensajero de la institución ponga en conocimiento del solicitante el resultado de la solicitud, pero éste el 3 de abril de 2014, emitió un informe por el que dio a conocer que el interesado no se encontraba, negándose la empleada a recibir la respuesta escrita sobre el petitorio; de lo que, se establece que en tiempo oportuno se dio una respuesta favorable al recurrente, quien desde que dejó su nota en aquella fecha no retornó más a la institución para recoger su respuesta y falta a la verdad cuando indica que hubiera ido en reiteradas ocasiones; y, 5) Quien tiene toda la atribución para recibir las peticiones en relación a ENDE es la Máxima Autoridad Ejecutiva, en este caso el Presidente Ejecutivo, interino con sede en la ciudad de Cochabamba y no así el Jefe Regional del Sistema de Distribución de Trinidad; por todo lo expuesto, solicitó denegar la tutela, principalmente por no haber agotado la vía.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Luis Carlos Saucedo Ribero, representante del Ministerio Público, en audiencia, expresó: El art. 24 de la CPE, manifiesta que, con relación al derecho a la petición, se tiene que dar respuesta oportuna en su debido momento; sin embargo, en la presente audiencia, el suscrito Fiscal pudo ver que ya se dio respuesta a la nota enviada por Jorge Velasco Cuellar; por lo que, consideró que ya no hay vulneración a ningún derecho ni garantía constitucional; solicitando, que sean los miembros del Tribunal de garantías, quienes determinen conforme a los procedimientos.
I.2.4. Resolución
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