Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por demora en la remisión de lo resuelto sobre la detención preventiva apelada al juez a quo, para que el mismo ejecute lo modificado en apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo anterior es posible establecer que, efectivamente concurre en el caso una dilación injustificada e irrazonable, puesto que se advierte una demora de algo más de un mes en que no se cumple con la remisión de una Resolución ya pronunciada, lo cual compromete el derecho a la libertad del imputado -ahora accionante-, pues también fue demostrado que a consecuencia de dicha omisión no puede resolverse la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, dilatándose con ello de forma indebida, la definición de su situación jurídica. Conforme lo anterior, es evidente la vulneración alegada a través de la presente acción, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; sin embargo, debe aclararse que dicha concesión no puede alcanzar la posible actuación u omisión de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera (SC 0332/2010-R de 17 de junio), pues conforme reiteró este Tribunal de manera uniforme, los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva debido a que la responsabilidad por el adecuado despacho y tramitación de las causas corresponde a la autoridad jurisdiccional a cargo, frente a la cual responden su personal subalterno, tomando en cuenta que es dicha autoridad quien debe tomar las medidas administrativas o de otro carácter en la organización de su despacho, a fin de no incurrir en omisiones indebidas, más aún cuando la misma compromete los derechos de las partes involucradas en cada caso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2014-S3
Sucre, 25 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 07217-2014-15-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2014 de 28 de mayo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sixto Miranda Sandoval contra Bernardo Bernal Callapa y Beatriz Cortez Vásquez, Vocales; y, Rocío Manuel Choque, Secretaria de Cámara, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2014, cursante a fs. 7 y vta., el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha se encuentra detenido preventivamente en el penal “San Pedro” del departamento de Oruro, dentro del proceso penal que se sigue por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
Refiere que, desde su detención preventiva solicitó la cesación de la misma, frente a un rechazo a esta solicitud, por parte del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, interpuso apelación incidental, la misma que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 24 de abril de 2014; empero, desde aquella fecha, el respectivo testimonio de apelación no es remitido al Juzgado de origen, pese a dos solicitudes escritas.
Habida cuenta que la apelación modificaba sustancialmente la Resolución objeto de apelación, no se puede llevar adelante la audiencia para considerar su (nueva) solicitud de cesación a la detención preventiva.
Finalmente aclara que, interpone la presente acción contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro –ahora demandados– porque el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala con claridad los plazos cortos del trámite de una apelación incidental, como es el caso relativo a medidas cautelares, y también demanda a la Secretaria de Cámara de este Tribunal, por cuanto no cumplió con su labor de dar curso al proceso, transgrediendo de esta forma el art. 113 de la Constitución Política del Estado (CPE).Cámara de la misma Sala, por no labrar las actas respectivas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante no señala expresamente un derecho vulnerado en específico, pero se infiere posible vulneración del derecho a la libertad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga que en el plazo de veinticuatro horas, los demandados “bajen” el testimonio de apelación al inferior, además se establezcan los perjuicios a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, presente la parte accionante asistida por su abogado, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó en extenso la acción de libertad presentada y añadiéndolo indicó que: a) El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados modificó sustancialmente la Resolución apelada, por lo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro necesita ese testimonio y Auto de Vista para llevar adelante cualquier solicitud de cesación a la detención preventiva; b) Había solicitado nueva audiencia para la cesación a la detención preventiva al Juez cautelar en dos oportunidades, mismas que se suspendieron, siendo la última suspensión el 27 de mayo de 2014, puesto que el Juez no tenía a la vista la Resolución emitida en apelación por los ahora demandados; c) No está bien que se tarde treinta y tres días sin hacer el acta ni el Auto de Vista, esperaron una, luego dos semanas, pero treinta y tres días es exagerado; d) Si no fuera esta acción de libertad, ese testimonio iba a tardar un mes más; y, e) Ayer (27 de mayo de 2014) con mucha pena se evidenció que en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y hasta esta mañana recién estaban labrando el acta y el Auto de Vista.
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