Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la propiedad del accionante ya que a través de vías de hecho se avasalló su propiedad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…Analizado los antecedentes según la documentación descrita en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente fallo constitucional, revisado dichas pruebas documentales de cargo se tiene que el demandante, es titular del derecho de propiedad privada; puesto que le fue otorgado por su padre, mediante testamento abierto, del lote de terreno, ubicado en el barrio Santa Cruz, calle Avaroa de Villa Vaca Guzmán, constituido en proindiviso con su hermano; aspecto que es identificado en la cláusula sexta del testamento por lo que ahora fue privado de ese derecho fundamental, y alejado de forma arbitraria, por una conducta ilícita, traducidas en medidas de hecho. En ese marco, se tiene que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, ordenó que se realicen trabajos con maquinaria pesada, en terrenos del ahora accionante, sin que tenga autorización u orden de la autoridad competente, lo que demuestra que existió medidas de hecho, avasallamiento a su propiedad privada. De lo reclamado debemos tener en cuenta, que la propiedad privada es un derecho fundamental y es respetado y oponible a terceros, -de la persona como individuo-; en el presente caso, el accionante como persona individual fue lesionado en su derecho propietario, que es un bien jurídico protegido por la Norma Suprema; siendo que, las medidas de hecho del ahora demandado, se expresa en la conducta de haber ingresado a los lotes de terreno de forma violenta, y manteniéndose en el mismo, sin ningún título que le otorgue este derecho, consumándose la denuncia. Se debe tener en cuenta que, en el testimonio 001/2012, descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el cual, se especificó la venta del terreno realizada por el hermano del ahora accionante, empero no se determinó la extensión y la ubicación exacta del terreno vendido, por lo que esta vena, fue realizada en calidad de proindiviso, siendo ahora necesario dilucidar la situación del inmueble. Al estar nuestra sociedad, viviendo en un Estado Constitucional de Derecho que tenemos consagrada en la Norma Suprema del Estado con sus fines y funciones refirió el art. 9.4 de la CPE: “Garantizar el cumplimiento (…) de los valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, asimismo el art. 13 de la Ley Fundamental indicó que, los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables y el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; por lo que, toda limitación al derecho de propiedad debe ser a través de una ley y enmarcado dentro el debido proceso, siendo que el accionante tiene la titularidad de este derecho y no puede ser limitado del mismo, teniendo todo el derecho de ejercer, el uso, goce y disfrute; elementos del núcleo duro de la propiedad; aspectos que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo constitucional indicando a la SCP 0121/2012; por otra parte dicho núcleo, también generaría obligaciones negativas, al Estado, y a los particulares estableciendo la prohibición de la privación arbitraria y limitación de la propiedad, que está protegida por el art. 56 de la CPE; en conclusión, al ser, la ley, el límite al derecho a la propiedad, sólo ésta puede establecer la forma de adquirir la misma, usar, gozar y disponer de ella, las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, dentro del debido proceso, toda otra forma de restricción, es contraria a la normativa constitucional vigente. Conforme lo expresado en el caso de análisis y de las pruebas adjuntadas por parte del accionante como de los demandados se permite establecer, que el impetrante de tutela, es dueño de esta propiedad, por haberla adquirido en el testamento abierto que dejó su padre en calidad de proindiviso junto a su hermano; por lo cual, mientras se realice el trámite de división del terreno, debe tutelarse el derecho reclamado, siendo que se avasalló el referido predio, y no le dieron oportunidad de acceder a la justicia y poder defenderse, por la expulsión arbitraria del mismo por parte del demandado, constituyéndose así en medidas o vías de hecho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07966-2014-16-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 01/14 de 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina López Herrera de Barja en representación legal de Luis Antonio Barja Simón contra Jhonny Hermo Herrera Gorostiaga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2014, cursante de fs. 20 a 25, la representante del accionante expone, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por el testimonio -abierto- protocolizado, otorgado por su padre Salustio Barja Miranda, e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), en la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, el 30 de abril de 1980, a través del cual les dejó bienes inmuebles, a él y sus hermanos, documento por el que acreditó el derecho propietario, de un lote de terreno, ubicado en el barrio Santa Cruz, calle Avoroa de Villa Vaca Guzmán; terreno que es proindiviso con su hermano Salustio Constantino Barja Simón, aspecto identificado en la cláusula sexta del citado testamento.
Sin embargo el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, ordenó el ingreso de maquinaria pesada a su propiedad, para que se realice trabajos de movimiento de tierras, excavaciones y terraplenes, dirigido a la apertura de calle, sin que existiera autorización ni hubieran pagado indemnización o un justo precio por el valor del terreno; estos actos de despojo y avasallamiento se produjeron los primeros días del mes de mayo de 2014, continuando los mismos “hasta la fecha”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante del accionante, denunció la lesión del derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.I.1.3 Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se disponga la restitución inmediata del lote de terreno con la paralización de la obra, la reparación de daños y perjuicios sea con costas.
I.2. Trámite Procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 37/2014 de 22 de julio, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia del Trabajo, Seguridad Social y Mixto de Villa Vaca Guzmán de la provincia Luis Calvo, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina López Herrera de Barja en representación legal de Luis Antonio Barja Simón, al entender que se hubiese incumplido lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada, a la Resolución 37/2014 de 22 de julio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el AC 0212/2014-RCA de 21 de agosto, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional.
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 27 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional; asimismo, agregó lo siguiente: a) La prueba presentada por el Alcalde Municipal, testimonio del Notario de Fe Pública, no coincide con el original, cuando se refiere a los límites de 50 m2 a partir de la casa, mientras que en el testamento abierto manuscrito, señala: “a partir de la casa y de propiedad”(sic), supone que un límite no empieza al pie de la casa; sino, culmina en la propiedad de la otra persona; y, b) El tercero interesado no tiene legitimación, al presentar un documento protocolizado de transferencia, porque no posee valor conforme el art. 1538 del Código Civil (CC), siendo que no fue inscrito en DD.RR.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
El abogado del demandado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La prueba presentada por el “Sr. Molina” testimonio 01/2012 - escritura privada de compra y venta de Salustio Constantino Barja Simón a favor de Freddy Molina Flores - protocolizado ante Notario de Fe Pública, hizo referencia à las personas que intervinieron en su suscripción; 2) El documento para que sea invalidado, tiene que declararse su anulabilidad, regla básica del art. 519 del CC; 3) El ahora accionante, Luis Antonio Barja Simón sería copropietario del terreno, y conforme el testimonio “01/2012”, su hermano, vendió la propiedad, existiendo una posición controvertida, siendo que se estaría discutiendo sobre el primer y segundo testamento, el mismo que tendrá que ser dilucidado en juicio ordinario; consiguientemente, no puede ser considerado en una acción de amparo constitucional; siendo que, en la jurisdicción constitucional, el derecho propietario debe ser cierto e indiscutible; y, 4) Sobre el terreno supuestamente avasallado, el Alcalde Municipal - ahora demandado compró a las “Sras.Barja Simón” (sic), y el ahora impretante de tutela, Luis Antonio Barja Simón, señaló que son sus terrenos, por lo que, éste al pretender la protección por avasallamiento y medidas de hecho, tiene que demostrar la ubicación del lote de terreno y la certeza del derecho de propiedad, por ser proindiviso.
I.3.3. Resolución
El Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo, Seguridad Social y Mixto de Villa Vaca Guzmán de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/14 de 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 82 a 85, por la que denegó la tutela impetrada, sin entrar al fondo del asunto, con los siguientes fundamentos: i) Se estableció que esta acción tutelar, constituye un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales no resueltos de forma legal, por otros mecanismos específicos de defensa; además serán interpuestos, siempre que no existan otras instancias o recursos intraprocesales; por lo que, no puede suplirse la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa; ii) Sobre las medidas o vías de hecho en las acciones de amparo constitucional; la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, determinó que la carga de la prueba debe ser realizada por el accionante sobre la existencia de actos o medidas de hecho; además el impretante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien, aspecto que será demostrado con el registro de propiedad; iii) La finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo de derechos fundamentales, siendo que, a través de la acción de amparo constitucional no puede analizarse hechos controvertidos; iv) En el pedido de medidas de hecho, la carga de la prueba corresponde a la parte accionante; el mismo, debe estar circunscrito a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos que son sustanciados por la jurisdicción ordinaria; v) Luis Antonio Barja Simón y su hermano, fueron instituidos como herederos de una fracción del inmueble ubicado en la calle Avaro de Villa Vaca Guzmán, conforme la cláusula sexta del testamento, figurando también los otros tres hermanos del ahora accionante en el referido documento; por lo que se demostró su derecho propietario en lo proindiviso sobre una acción o porción del referido terreno, sin embargo no tiene un derecho consolidado ni delimitado sobre el cual se haya ejercido vías de hecho; v, vi) Se evidenció la existencia de derechos controvertidos del impretante de tutela con los otros copropietarios; por lo que, el Juez de garantías no puede entrar a dilucidar ni reconocer estos derechos; sino, solamente protegerlos conforme la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Testimonio de protocolización de testamento abierto de 24 de marzo de “1977”; en el que Salustio Barja Miranda instituyó como sus herederos forzosos a su esposa e hijos Sayra Virginia, Luis Antonio, Ayda Esther, María Luisa y Salustio Constantino todos Barja Simón (fs. 3 a 13).
II.2. Folio real de titularidad sobre el dominio de Barja Miranda Salustio; testamento de María Luisa, Aida Esther, Saira Virginia, Luis Antonio, Salustio Constantino de 19 de noviembre de 2013 (fs. 15); plano del lote de los “HEREDEROS BARJA SIMÓN” (sic) (fs. 16).
II.3. Testimonio 001/2012 de 20 de septiembre, escritura privada de compra de lote de terreno ubicado en la calle Avaro del barrio Central de la localidad de Muyu Pampa, suscriben Salustio Constantino Barja Simón a favor de Freddy Molina Flores (fs. 68 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl representante denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada del accionante, debido a que el Alcalde Municipal ahora demandado, ordenó actos de despojo y avasallamiento en su lote de terreno ubicado en el barrio Santa Cruz, calle Avaro de Villa Vaca Guzmán; derecho de propiedad que tiene calidad de proindiviso con su hermano; habiéndose realizado trabajos de movimiento de tierras, excavaciones y terraplenes para la apertura de calle, sin autorización y sin el pago previo de indemnización o justo precio.
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