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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0203/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0203/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional con relación a la contra cautela otorgada por “FOODCORP S.A.”, la cual hubiera sido prestada fuera del plazo establecido por el Tribunal de garantías, como emergencia de una anterior acción de amparo constitucional que estuvo dirigida contra autoridades de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional con relación a la contra cautela otorgada por “FOODCORP S.A.”, la cual hubiera sido prestada fuera del plazo establecido por el Tribunal de garantías, como emergencia de una anterior acción de amparo constitucional que estuvo dirigida contra autoridades de SENAPI, pues no compete a la jurisdicción constitucional analizar el incumplimiento y las consecuencias que pudieran emerger del mismo, pues si la entidad ahora accionante considera que “FOODCORP S.A”, incumplió con el plazo otorgado a en otra acción de tutela, debe acudir ante el Tribunal de garantías que dictó la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Sobre la contra cautela otorgada por “FOODCORP S.A.”, la cual hubiera sido prestada fuera del plazo establecido por el Tribunal de garantías, como emergencia de una anterior acción de amparo constitucional que estuvo dirigida contra autoridades de SENAPI, corresponde señalar que no compete a este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el incumplimiento y las consecuencias que pudieran emerger del mismo, pues si la entidad ahora accionante considera que “FOODCORP S.A”, incumplió con el plazo otorgado a en otra acción de tutela, debe acudir ante el Tribunal de garantías que dictó la misma, observando lo previsto por el art. 16 del CPCo. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2015-S3

Sucre, 12 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07884-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 68/2014 de 4 de julio, cursante de fs. 408 a 411 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eynar Ivan Viscarra Anavi en representación legal de la empresa Confitera de Importaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (CONFY IMPORT S.R.L.) contra Luis Gastón Lora Guarachi, Administrador de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La empresa accionante por medio de su representante, mediante memorial presentado el 2 de julio de 2014, cursante de fs. 31 a 36 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2014, realizó una operación de importación de mercancías, a través del número de Declaración Única de Importación (DUI) C-14534 de 5 de junio de 2014, la misma, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no pudo ser levantada debido a que el 28 de mayo del mismo año ".FOODCORP S.A.", pidió una medida de frontera.

Señaló que, Luis Gastón Lora Guarachi, Administrador de la Aduana Interior La Paz de la ANB -hoy demandado-, a más de un mes de la medida de frontera no dió curso al levante de la mercancía importada, pese a que el procedimiento de importación de consumo, establece que a partir de la asignación de un técnico aduanero, se cuenta con un plazo de cuarenta y ocho horas para el levante; asimismo, manifestó que ya vencieron los quince días hábiles de la medida de frontera dispuestos por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) y pese a sus reclamos, la ANB, continuó señalando que es el SENAPI la instancia que debe ordenar el levante de las mercancías, desconociendo así la competencia que le otorga la Ley General de Aduanas (LGA).

Refirió que, los funcionarios de la ANB aparte de no cumplir los plazos establecidos, inventaron procedimientos, puesto que el Reglamento de la Ley General de Aduanas, establece en su art. 120,que es esta institución y no el SENAPI la que tiene la competencia para concluir con el despacho una vez que hayan vencido los diez días de dispuesta la medida en frontera, plazo para que el denunciante pruebe la violación de marcas o signos supuestamente alterados, además que, este plazo no puede ser ampliado discrecionalmente como ocurrió en el presente caso.

Por otro lado, refirió que “FOODCORP S.A.”, a la fecha no otorgó la cautela a su favor, puesto que si bien existía un cheque, el mismo estaba girado a nombre del SENAPI y no a nombre de CONFY S.R.L., no constituyendo una garantía válida; asimismo, indicó que el referido cheque tenía un tiempo de validez de treinta días; en consecuencia, la entidad aduanera debió proceder con el levante de la mercadería puesto que todos los plazos vencieron, incluso la ilegal y apócrifa ampliación de plazo inventada por el SENAPI, omitiendo cumplir lo dispuesto en el “...numeral V.A.9 del Procedimiento del régimen de importación para el consumo...” (sic), que otorga el plazo de cuarenta y ocho horas para el levante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, al trabajo, a la petición y a los principios de igualdad, legalidad y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se “otorgue” la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada: a) Cumpla con lo dispuesto por “...en el numeral V.A.9 del Procedimiento del régimen de importación para el consumo ES DECIR EL LEVANTE Y SALIDA DE LA DUI C-14534 de 5 de junio de 2014 ya que transcurrió más de las 48 horas...” (sic); b) Cumpla lo dispuesto por el art. 120 del Reglamento a la LGA, que indica que es la Aduana y no el SENAPI la que dispone el levante y la continuidad del despacho; y, c) Se declare ilegal el cheque presentado por “FOODCORP S.A.” para la suspensión del despacho, ello, en razón a que el mismo no está girado a favor de CONFY S.R.L.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 397 a 407, presente el representante legal de la empresa accionante, la parte demandada asistida de su abogado; y, los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante, a través de su representante legal, ratificó in extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional, y ampliando los términos del mismo, en audiencia, señaló que: 1) La mercancía importada consistía en sardinas enlatadas, y una vez ingresadas a territorio boliviano, se procedió a pagar los respectivos impuestos, elaborándose la declaración de importación “C145”; 2) De la DUI presentada, se comprobó que los impuestos fueron pagados a diferencia de “FOODCORP S.A.”; 3) El Régimen de Importación para el consumo, estableció en su “...página 10.9 tres canales verde, amarillo y rojo en este caso el sorteo a sido del color amarillo...” (sic), lo que implicó que el técnico aduanero tenía el plazo de veinticuatro horas para realizar el examen documental y, en el presente caso, la asignación de técnico fue el 5 y 6 de junio de 2014, cuando debió realizarse en el plazo indicado; 4) “FOODCORP S.A.”, al enterarse de la importación de sardinas al territorio nacional, presentó medida de frontera al SENAPI, ante la cual, se emitió la Resolución que impuso la medida solicitada a objeto de verificar que la mercadería no viole derechos; empero,la Ley General de Aduanas, también indicó que aplicada la medida, se tendrá el plazo de diez días para presentar pruebas que demuestran la afectación de derechos y si no ocurre ello, la administración aduanera dará curso al despacho de la mercadería; 5) En el transcurso del plazo de diez días, se presentó un amparo constitucional que fue concedido, en razón de que no se podía disponer una medida de frontera, sin otorgar la cautela respectiva; por lo que, se ordenó prestar la misma en el plazo de veinticuatro horas, y al cumplirse el plazo la Administración Aduanera Interior La Paz de la ANB, debió dar curso al despacho aludido; empero, de manera ilegal el SENAPI, dio el plazo de cinco días para presentar la indicada contra cautela, desconociendo lo dispuesto en la acción tutelar; y, 6) No existió ningún instructivo o norma que respalde la retención de su mercadería a más de treinta y dos días, violando así el manual de importación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Walter Elías Monasterios Orgaz, en representación legal de la Administración de la Aduana Interior La Paz de la ANB, mediante informe escrito de fecha 4 de julio de 2014, cursante de fs. 297 a 300, señaló que: i) El SENAPI mediante nota CAR/SNP/DGE/DAJ 0037/2014 de 2 de junio de 2014, dirigida a la ANB, comunicó la suspensión de despachos aduaneros consignados a nombre del importador CONFY IMPORT S.R.L., por una supuesta falsificación a la marca “LIDITA”, medida que sólo puede ser levantada por la autoridad que la ordenó; ii) Si se aplica la no subsidiariedad del amparo constitucional e incluso si se llega a otorgar la tutela, ordenando el despacho de la mercadería, se puede causar un grave daño puesto que existe un riesgo que se compruebe la infracción denunciada, y por ende, se crearía un precedente dañino a los derechos de propiedad intelectual; iii) De acuerdo a las Partes de Recepción, entre el 30 de mayo y 1 de junio del mismo año, llegaron al país cuatro contenedores con mercadería perteneciente a CONFY IMPORT S.R.L., y ante la denuncia realizada por “FOODCORP S.A.”, el SENAPI, emitió una Resolución mediante la cual dispuso la suspensión del despacho aduanero de dicha mercadería por el lapso de diez días; así también, antes que concluya dicho plazo, la parte hoy accionante, presentó un amparo constitucional que fue concedido en parte, ordenándose al Director Jurídico del SENAPI imponga la medida de contra cautela a “FOODCORP S.A.” por el valor de la mercadería internada, ello, en base al art. 250 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), y dentro del plazo otorgado por el Tribunal de garantías, el SENAPI, emitió la Resolución de 17 de junio de 2014, por la cual, ordena que en el plazo de cinco días otorgue la contracautela; iv) Mediante nota de la misma fecha, el SENAPI puso en conocimiento de la ANB, que en la Resolución del amparo constitucional no se dispuso el levantamiento de la medida de frontera, y que dentro del plazo de los diez días, se interpuso recusación contra el Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI, por lo que el plazo se encontraría suspendido; v) Existen dos solicitudes presentadas por Eynar Iván Viscarra Anavi, representante de la empresa accionante, mismas que fueron efectuadas a título personal por lo que se concedió el plazo de cinco días para que presente poder que acredite su personería, caso contrario, se tendría los mismos por no presentados; y vi) La Administración Aduanera Interior La Paz, no podría tomar ninguna decisión al estar pendiente un trámite de recusación y por ende los plazos suspendidos de acuerdo al art. 24 del DS 27113 de 23 de julio de 2003.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional con relación a la contra cautela otorgada por “FOODCORP S.A.”, la cual hubiera sido prestada fuera del plazo establecido por el Tribunal de garantías, como emergencia de una anterior acción de amparo constitucional que estuvo dirigida contra autoridades de SENAPI, pues no compete a la jurisdicción constitucional analizar el incumplimiento y las consecuencias que pudieran emerger del mismo, pues si la entidad ahora accionante considera que “FOODCORP S.A”, incumplió con el plazo otorgado a en otra acción de tutela, debe acudir ante el Tribunal de garantías que dictó la misma.

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