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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0203/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0203/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, por no ser posible presentar una acción constitucional para pedir o garantizar en cumplimiento de otra, porque cualquier desobediencia o alejamiento de los términos de la tutela constitucional deben ser puestos a conocimiento del juez o tribunal que conoció la prime...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser posible presentar una acción constitucional para pedir o garantizar en cumplimiento de otra, porque cualquier desobediencia o alejamiento de los términos de la tutela constitucional deben ser puestos a conocimiento del juez o tribunal que conoció la primera acción, al ser el responsable de garantizar su cumplimiento.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…al ser contrastados con la documental cursante en obrados conforme a las conclusiones desarrolladas en el presente fallo, permiten evidenciar que; el Auto de Vista 056/2015 y su complementario 21/2015, fueron dictados en cumplimiento a la Resolución 02/2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, dentro de una anterior acción de amparo constitucional con identidad de sujetos activos y pasivos cuestionando que, dentro del proceso ejecutivo que siguió el BCB contra FAVITEMP S.R.L., en etapa de ejecución de sentencia, el Juez a quo, mediante decreto de 4 de diciembre de 2013, ordenó poner en conocimiento de las partes la liquidación de la retribución por depósito de maquinaria, disponiendo que el monto establecido en la misma sea pagado por el ejecutante BCB, por lo que, dicha entidad planteó apelación, expresando diferentes agravios como la ausencia de la aprobación de la liquidación, que el pago de costas procesales deben ser pagadas por la parte vencida, y finalmente, que al ser entidad pública se halla exenta del pago de costas; aspectos ante los cuales los demandados dictaron el Auto de Vista 117/2014, sin pronunciarse sobre estos agravios expresamente planteados, violando su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y motivación; puntos que al ser objeto de análisis merecieron la tutela, dejando sin efecto los Autos de Vista 117/2014 y 220/2014 y sus autos complementarios. Producto de lo cual en revisión este Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 0820/2015-S1 de 4 de septiembre, confirmando la Resolución 02/2015, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concediendo en consecuencia la tutela solicitada en los mismos términos que dicho Tribunal de garantías. Ante lo que se puede evidenciar que la acción de amparo constitucional planteada y subsanada 28 de enero y 2 de febrero respectivamente, signada con el número de expediente 10165-2015-21-AAC y la que ahora se analiza bajo el número 12887-2015-26-AAC, guardan identidad de sujetos activos y pasivos y persiguen el mismo objeto que es contar con una resolución fundamentada que resuelva la apelación presentada contra el decreto de 4 de diciembre de 2013 y sea resuelta conforme al derecho y garantía al debido proceso en sus diferentes elementos; para lo cual si bien en ambas acciones cuestionan fallos diferentes, los Autos de Vista 056/2015 y su complementario 21/2015, observados en el presente caso son producto de lo resuelto en el primer amparo constitucional interpuesto, al ser emitidos en cumplimiento a la Resolución 02/2015, pronunciada por el entonces Tribunal de garantías; lo que impide un nuevo tratamiento de fondo de lo cuestionado; dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible presentar una acción constitucional para pedir o garantizar el cumplimiento de otra, porque cualquier desobediencia o alejamiento de los términos de la tutela constitucional deben ser puestos a conocimiento del juez o tribunal que conoció la primera acción, al ser el responsable de garantizar su cumplimiento, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días ante el incumplimiento exacto de las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, ello a fin de reconocer la eficacia jurídica de las mismas, evitando el colapso del sistema constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2016-S1

Sucre, 18 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12887-2015-26-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 14/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 197 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ramón Colque Villanueva, representante legal del Banco Central de Bolivia (BCB) contra José Luis Choque Navia y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de interposición y subsane presentados el 8 y 16 de octubre de 2015, cursantes de fs. 139 a 145 vta. y 157 a 161 vta., la empresa accionante a través de su representante legal expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia del BCB, contra la Fábrica de Vidrio Templado (FAVITEMP S.R.L.), en el trance del remate de un inmueble del ejecutado en la localidad de Vinto, se procedió a realizar el desapoderamiento de maquinaria industrial que se encontraba en sus instalaciones, nombrando depositario a Marco Antonio Enríquez Fernández; misma que posteriormente fue adjudicada a su favor el 20 de junio de 2013, en la suma de $us4125.-(cuatro mil ciento veinticinco dólares estadounidenses), siendo aprobado dicho acto procesal el 2 de agosto del indicado año, entregándose lo adquirido el 11 de noviembre del mismo año, con la intervención de un oficial de diligencias.ese mes y año, a cuyo efecto el 4 de diciembre del indicado año, se realizó la misma ordenando que se pase a conocimiento de las partes y que el BCB, pague la suma de Bs15 706,66.- (quince mil setecientos seis bolivianos 66/100); siendo dicha decisión impugnada por su representado solicitando que las autoridades demandadas revoquen parcialmente lo resuelto en lo que respecta al pago en el plazo de tres días, argumentando que: **a)** Se ordenó el pago por el depósito sin que se hubiere aprobado la liquidación; y, **b)** Quien debería proceder a cubrir con el monto establecido es la empresa perdidosa, al ser la responsable del pago de las costas, en cuyo mérito el BCB no está obligado a su pago.

Puntos sobre los cuales los Vocales demandados mediante Auto de Vista 056/2015 de 2 de abril, de forma incongruente, infundada y citra petita, confirmaron el proveído cuestionado, dado que: **1)** De forma contradictoria concluye que la liquidación previamente tendría que ser aprobada para concederse un plazo de pago y luego afirma que no es necesario ello para su cancelación; **2)** Pretende hacer ver la improcedencia de costas procesales porque no se hubiere peticionado, citando sin embargo los arts. 199, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) para luego referir su inaplicabilidad; y, **3)** Afirmó que no se trata de un depositario necesario y que el BCB tenía la obligación de retirar las maquinarias a momento de la adjudicación de los predios, lo que al no haber ocurrido constituyó al adjudicatario en un depositario necesario, causando perjuicio en el goce y disposición del predio, cuando ello no puede justificar lo resuelto sobre las costas.

Incongruencias por las cuales se presentó solicitud de complementación y enmienda que fue desestimada por Auto complementario 21/2015 de 9 de abril, omitiendo pronunciarse sobre los puntos cuestionados, sin considerar lo dispuesto por el art. 512 del CPC.1976, dejando de lado la necesaria congruencia entre los agravios expuestos y lo resuelto.

### I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La entidad financiera accionante denunció como lesionado su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, pertinencia, congruencia y verdad material, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

### I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, anulando los Autos de Vista 056/2015 y su complementario 021/2015, emitidos por las autoridades demandadas; disponiendo al efecto que se pronuncie un nuevo fallo.

### I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2015, conforme el acta cursante de fs. 188 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no participó de la audiencia ni presentó memorial alguno a pesar de su legal notificación cursante a fs. 165.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luís Choque Navia y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 185 a 186, manifestaron que, el Auto de Vista 056/2015 y su complementario, fueron dictados conforme a un caso similar y análogo con identidad de sujetos activos y pasivos, en el que se presentó acción de amparo constitucional, que fue resuelta por Resolución 02/2015 de 19 de febrero, por la Sala Social y Administrativa del indicado Tribunal; así de conformidad a lo establecido en el AC 0110/2015-RCA de 4 de mayo, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción no es posible interponer otra análoga sobre hechos similares, correspondiendo al efecto denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 197 217 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos jurídicos: i) El Auto de Vista 056/2015, describe, desarrolla y responde a los puntos cuestionados por la entidad financiera accionante en su apelación, mediante diferentes argumentos desarrollados en los numerales 1 al 5, por lo que, no advierte las vulneraciones referidas del debido proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 236 del CPC.1976; ii) El Auto de Vista cuestionado de forma pertinente se refiere al decreto observado y al memorial de apelación, como única prueba; iii) La Resolución impugnada es comprensible y cuenta con la correspondencia y coordinación necesarias; iv) El BCB, realizó una apreciación subjetiva de la providencia de 4 de diciembre de 2013 en su apelación, así como del Auto de Vista 056/2015, porque en ningún momento se dispuso que el BCB, pague costas procesales, menos aún que ello sea en su calidad de ganador; v) El derecho sustancial del depositario al pago de sus salarios con prioridad está dispuesto en el Art. 1345.I inc. 1) del Código Civil (CC), al reconocerse el privilegio de reembolso de los gastos judiciales anticipados en interés común de los acreedores ya sea para liquidar o conservar los bienes del deudor, así el art. 317.I del citado Código, prevé que con preferencia debe impulsarse los pagos de interés y gastos del proceso, siendo la última instancia el capital, por lo que, si el Banco recibió dinero producto del remate del inmueble, debe cumplir con lo extrañado por el Juez a quo, sin que ello se entienda como costas procesales; y, vi) No se evidencian las denuncias hechas en la presente acción constitucional.II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por decreto de 4 de diciembre de 2013, el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, puso a conocimiento de las partes la liquidación por concepto de retribución de depósito de maquinaria, elaborada por la Secretaría de su Juzgado, disponiendo que el BCB, debe pagar la suma de Bs15,706.66.- en el plazo de tres días (fs. 100 y vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser posible presentar una acción constitucional para pedir o garantizar en cumplimiento de otra, porque cualquier desobediencia o alejamiento de los términos de la tutela constitucional deben ser puestos a conocimiento del juez o tribunal que conoció la primera acción, al ser el responsable de garantizar su cumplimiento.

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