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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0203/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0203/2018-S2

El accionante expone que se lesionó su derecho a la libertad, ante el incumplimiento de la Circular 05/2017-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dejó en suspenso la ejecución de mandamientos de aprehensión del 28 de noviembre del 2017 al 2 de enero del 2018, y q...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante expone que se lesionó su derecho a la libertad, ante el incumplimiento de la Circular 05/2017-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dejó en suspenso la ejecución de mandamientos de aprehensión del 28 de noviembre del 2017 al 2 de enero del 2018, y que a pesar de la misma, se ejecutó en su contra el 1 de diciembre, el mandamiento de aprehensión derivado de un proceso de asistencia familiar en el que fue demandado, cometiendo de esa manera una detención arbitraria e indebida de su persona.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad toda vez que los Tribunales Departamentales de Justicia no pueden suspender la ejecución de mandamiento de apremio corporal por asistencia familiar ante las vacaciones judiciales colectivas, siendo que al ser un derecho que recae en la subsistencia de las niñas y los niños.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3. " Por tanto, los derechos de las niñas y niños, que se benefician de los indispensable para la vida a través de la asistencia familiar fijada por la autoridad judicial, tiene mayor relevancia respecto a la libertad del obligado de dar la asistencia familiar –ahora accionante-, pues al incurrir en conceder la libertad, emerge el riesgo de postergar un derecho que por su relevancia no puede retrasarse, siendo que la satisfacción de las necesidades de los menores, son imperiosas para su desarrollo integral. Es evidente que el apremio corporal ejecutado contra el peticionante de tutela, debió observar la circular vigente en ese momento, pero tampoco podemos aludir formalismos que nos impiden ver la esencia y necesidad de los derechos alegados por la madre de los menores hoy accionada; dentro de la audiencia ante el Juez de garantías, el accionante reconoció la alusión de la madre, que evidentemente habría estado fuera del país por más de 3 años, es decir, ante este antecedente, la justicia constitucional no puede priorizar formalismos innecesarios, ante las necesidades imperantes, por cuanto la ejecución del mandamiento de apremio estaba en contra de lo referido en la Circular 05/2017-SP-TDJLP, la misma fue legal en cuanto a la privación de libertad, al ser emitida por autoridad competente dentro de un proceso de asistencia familiar, que cumplió con su finalidad, que fue el apremio del deudor -hoy demandante de tutela-. Es importante expresar, que los Tribunales Departamentales de Justicia no pueden suspender la ejecución de mandamiento de apremio corporal por asistencia familiar ante las vacaciones judiciales colectivas, siendo que al ser un derecho que recae en la subsistencia de las niñas y los niños como expusimos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede suspenderse en ningún momento, debiendo prever los mismos, juzgados de familia de turno dentro de las vacaciones judiciales, para a la atención de causas familiares, en atención a la ejecución de mandamientos de apremio, para evitar posibles violaciones de derechos que podrían presentarse en su ejecución..."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2018-S2

Sucre, 22 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 22347-2018-45-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2017 de 21 de diciembre, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Fernando Callisaya Nina contra Ramiro Ariel Blanco Fuentes, Juez y Giovanna Choque Mamani, Secretaria, ambos del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; Nelson Mora Valencia, Director del Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; funcionario policial no identificado y Gladis Mamani Callisaya.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante a través de su representante señaló:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Gladis Mamani Callisaya ante el Juzgado Público Sexto de Familia de El Alto del departamento de La Paz, el 30 de octubre del 2017, se libró mandamiento de apremio contra su persona, ejecutado por la demandante y un funcionario policial que no se identificó, el 1 de diciembre del mismo año.

Reclama que desde el 1 de diciembre de 2017, hasta la fecha se encuentra indebidamente privado de libertad; toda vez que, por Circular 05/2017-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de La Paz, se dejó en suspenso la ejecución de mandamientos de apremio de esta naturaleza dentro del 28 de noviembre de 2017 a 2 de enero de 2018; Circular que fue de conocimiento de Gladys Mamani Callisaya.Callisaya, del funcionario policial que no se identificó y también del Director del Centro Penitenciario San Pedro que no se pronunció sobre el mismo, vulnerándose así su derecho constitucional a la libertad.

Añade que, el 15 de diciembre de ese año, presentó memorial ante el Juez de Familia de la causa, haciendo conocer lo acontecido el 1 de igual mes y año, solicitando se expida mandamiento de libertad por la indebida privación de su libertad ante la vigencia de la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo dicha autoridad mediante decreto de 18 del mes y año señalados: “en conocimiento de la parte adversa” (sic), decreto al que interpuso recurso de reposición el 19 de diciembre de igual año; empero, hasta la fecha se mantiene su privación de libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad, “para que se efectivice la circular 05/2017-S.P.-TDJLP” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 21 de diciembre de 2017, según consta el acta cursante de fs. 56 a 58, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, mediante sus abogados ratificaron el contenido de la acción tutelar presentada, añadiendo además los siguientes puntos: a) Si bien el mandamiento de aprehensión es legal, al haber sido emitido por la autoridad competente, ésta no debió haberse ejecutado, ante la puesta de vigencia de la Circular 05/2017-SP-TDJLP, que dispuso que a partir del 28 de diciembre del 2017 al 2 de enero de 2018, se dejó en suspenso la ejecución de todos los mandamientos de aprehensión de todos los juzgados; b) A pesar de la vigencia de dicha circular, lo detuvieron y condujeron al Centro Penitenciario San Pedro; motivo por el cual, mediante memorial de 15 de diciembre de 2017, acudió al Juez de turno, haciéndole conocer lo acontecido el 1 de ese mes y año, pronunciando al efecto dicha autoridad el decreto de 18 del mes y año citados, disponiendo poner en “conocimiento a la parte adversa”, cuando debió acatar la indicada Circular; y, c) Ante los actuados llevados a cabo que culminaron en su detención, se encuentra indebidamente detenido, vulnerándose “sus derechos y garantías constitucionales reconocidos incluso en Pactos y Tratados Internacionales” (sic), por lo que solicitó se disponga su inmediata libertad.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 21 de diciembre de 2017, cursante a fs. 42 y vta., señaló que: 1) El mandamiento de apremio librado en contra de Juan Fernando Callisaya Nina, no fue expedido durante la vacación judicial anual, sino el 30 de octubre de 2017, habiéndose cumplido antes de su expedición con todos los actuados procesales correspondientes; 2) La Convención Niña, Niño y Adolescente, la Constitución Política del Estado en su art. 60 y ss. y el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 109.I, precautelan de manera preferente el interés superior de un menor, “debiendo como operadores de justicia velar estrictamente el cumplimiento de este” (sic); 3) En relación al mandamiento de libertad en favor del hoy accionante, la misma no corresponde conforme a procedimiento, entretanto no se escuche a la parte demandante dentro del proceso de asistencia familiar, en función de precautelar el interés de los menores de edad y la asistencia familiar que les corresponde; 4) La pretensión del impetrante de tutela, debería ser analizada conforme a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2015-S3 de 10 de febrero y 0206/2017-S3 de 21 de marzo.

Nelson Mora Valencia, Director del Centro Penitenciario San Pedro, en audiencia manifestó que: i) El 1 de diciembre a horas 11:00 aproximadamente, se condujo a Juan Fernando Callisaya Nina al Centro Penitenciario San Pedro en ejecución a un mandamiento de apremio establecido por autoridad competente; ii) Por nota dirigida por Mery Tarquino Limachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, le fue ordenado que desde el 5 al 31 de diciembre del 2017 no se ejecuten mandamientos de aprehensión; iii) En relación a la Circular 05/2017-SP-TDJLP, la misma no fue notificada al Comando Nacional o Departamental o Unidades Policiales; motivo por el que, los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de una orden emanada por la autoridad competente, ejecutaron los mandamientos dados a conocer; y, iv) Ante las pruebas adjuntadas y las notas de atención mencionadas, solicitó que se disponga conforme a ley, observando que en todo momento el accionar policial se limitó al cumplimiento de disposiciones legalmente emitidas.

Gladys Mamani Callisaya, manifestó en audiencia pública, que la ejecución del mandamiento de aprehensión, fue un acto de desesperación ante la situación en que se encuentra, al no poder trabajar, necesita velar el derecho de sus tres hijas menores de edad, puesto que buscando que el padre de ellas cumpla con la asistencia familiar. Alega y prueba que el padre de sus hijas ahora accionante, habría escapado a la República Federativa de Brasil para no dar asistencia familiar, dejándolas por tres años, y, luego, por dos años y seis meses a la República de Argentina.

I.2.3. ResoluciónLa Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 19/2017 de 21 de diciembre, cursante de fs. 59 a 61, denegó la tutela solicitada, debiendo comparecer ante la autoridad jurisdiccional competente y someterse a procedimiento de acuerdo a las “emergencias” del proceso familiar, bajo los siguientes fundamentos: a) La detención habría sido ilegal, en virtud de la Circular 05/2017-SP-TDJLP emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puesto que en concordancia a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en su art. 29, ninguna disposición de la misma puede ser interpretada para limitar el ejercicio y goce de los derechos, entre los que está la libertad; a la vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 5.2, establece criterios favorables y progresivos de la interpretación legal de derechos, preceptos que en nuestro ordenamiento interno, se encuentran insertos bajo el principio pro homine y de progresividad, en los arts. 12.4 y 256 de la CPE, entendiéndose la adopción de una interpretación más favorable a los DDHH en cuanto a la privación de libertad; b) En atención a la SCP 0314/2015-S3 de 27 de marzo, que en cumplimiento efectivo del art. 436 del Código de Familia abrogado (CFabrg), establece que la obligación de asistencia se cumple bajo el apremio con allanamiento de domicilio de la parte obligada, ante la obligatoriedad del oportuno suministro de asistencia familiar que obedece a la naturaleza humana y social del instituto, dando preeminencia de interés social y familiar por sobre interés individual; a la vez, la petición de cese de la asistencia familiar no irrumpe la percepción de la misma ya fijada, que de ser aceptada regirá desde la fecha de la correspondiente resolución; c) A través de las SCP 0134/2015-S3 y la SCP 0206/2017-S3, se rescata que el art. 436 del CFabrg, la obligatoriedad de la asistencia dispuesta, que se cumple bajo apremio con allanamiento a efectos de oportuno suministro, que no puede diferirse con recurso o procedimiento alguno bajo la responsabilidad del juez o fiscal; d) Dentro del marco legal y jurisprudencial preestablecidos, la circular que prohíbe la ejecución de mandamiento de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva, contradice la regulación prescrita por el art. 436 del CFabrg y todo el desarrollo jurisprudencial que dispone la no interrupción del oportuno suministro de asistencia familiar, ante el interés social que la misma reviste; la circular que se emite con el fin de concretar la revisión del art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que refiere que el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia deben programar sus vacaciones, deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; y, e) La circular 05/2017-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no puede suspender la materialización del beneficio de asistencia familiar, ante la preeminencia del interés social y familiar por sobre el interés individual del ahora accionante, que pretende diferir el oportuno suministro de dicho beneficio amparado en una circular. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:II.1 Memorial de solicitud de aprobación de liquidación de asistencia familiar dentro del proceso de homologación de asistencia familiar propiamente dicho, realizada por Gladys Mamani Callisaya, ante la Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento de La Paz de 26 de septiembre de 2017 (fs. 16); le correspondió providencia de 28 de septiembre de igual año, disponiendo que ante el incumplimiento de la liquidación presentada y notificada al demandado (Juan Fernando Callisaya Nina) “...bajo alternativa en caso de incumplimiento expedirse mandamiento de apremio en su contra...” (sic) (fs. 17).

II.2. Consta solicitud de mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, con facultades allanamiento y rotura de candados o chapas de puerta, ante la Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento de La Paz, ingresado el 12 de octubre de 2017 (fs. 19); con decreto correspondiente en la misma fecha, que dictó: “(...) se encomienda la ejecución del presente mandamiento a la Sra. Oficial de Diligencias del juzgado y/o del funcionario policial (...) apremiado que fuera el demandado sea conducido ante el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz (...)” (fs. 20).

II.3. Cursa mandamiento de apremio, librado el 30 de octubre de 2017, dictado por Mery Tarquino Limachi, la Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento de La Paz contra Juan Fernando Callisaya Nina, para que sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro, hasta tanto no cancele la suma de Bs44 550.- (cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolivianos), por concepto de asistencia familiar (fs. 2).

II.4. Se observa Circular 05/2017-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso fijar la vacación judicial anual a partir de 5 al 29 de diciembre del 2017, que en su numeral 3 expone que “a partir del 28 de noviembre del 2017 al 2 de enero del 2018, queda en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas Social, Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia y de la estructura Penal, excepto los de condena y los declarados rebeldes” (sic) (fs. 3).

II.5. Memorial de solicitud de mandamiento de libertad, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, ingresado el 15 de diciembre del 2017, por Juan Fernando Callisaya Nina (fs. 4 y vta.), y su correspondiente decreto para el conocimiento de la parte adversa, de 18 de diciembre de 2017 (fs.5).

II.6. Recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante, contra decreto de 18 de diciembre de 2017, donde la autoridad judicial del proceso familiar dispuso “en conocimiento de la parte” ante solicitud de mandamiento de libertad realizado por su persona (fs. 27 a 28); condecreto correspondiente de 20 de diciembre del mismo año, donde se deniega reposición, ante el argumento del deber prioritario del Estado y sus niveles de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, ante la preminencia de sus derechos (fs.29).

II.7. Nota de 4 de diciembre de 2017, de la Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento de La Paz, de solicitud de no ejecución de mandamiento de apremio del 5 al 31 de diciembre del mismo año, en cumplimiento a la Circular 05/2017-SP-TDJLP, al Director del Centro Penitenciario San Pedro (fs.32).

II.8. Mediante nota con CITE 3421/2017 de 7 de diciembre, el Director del Centro Penitenciario San Pedro, solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, se les notifique legalmente con la Circular 05/2017-SP-TDJLP (fs. 33 a 34). En correspondencia al tenor expuesto, mediante nota con CITE 3462/2017 de 11 de diciembre, de igual manera solicitó a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, se oficie al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la notificación formal con la circular citada (fs. 35 a 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante expone que se lesionó su derecho a la libertad, ante el incumplimiento de la Circular 05/2017-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dejó en suspenso la ejecución de mandamientos de aprehensión del 28 de noviembre del 2017 al 2 de enero del 2018, y que a pesar de la misma, se ejecutó en su contra el 1 de diciembre, el mandamiento de aprehensión derivado de un proceso de asistencia familiar en el que fue demandado, cometiendo de esa manera una detención arbitraria e indebida de su persona.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la protección especial y superior de las niñas y niños

La Constitución Política del Estado, reconoce en un apartado especial, los derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud, -Capítulo Quinto, Sección Quinta-, a saber: “Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como elnúcleo fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

Artículo 63. I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

Artículo 64. I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (las negrillas son nuestras).

Sobre el particular, se debe considerar las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativas a la protección especial y superior del menor, conforme al bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Ley 1430 de 22 de febrero de 1993 por el Estado Boliviano), otorgó competencia a la Corte para aplicar e interpretar la Convención (art. 62), y producir decisiones con autoridad al respecto (art. 67), determinando la aceptación por parte del Estado del carácter vinculante de los precedentes, conforme al art. 68.I de la CADH, que textualmente establece: "Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso que sean partes", razonamiento contenido en la SC 0011/2010-R de 10 de mayo.

En razón a lo expuesto, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto a través de la Comisión y la Corte Interamericanos de Derechos Humanos han desarrollado ampliamente normas fundamentales vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de los niños, las niñas y adolescentes y resoluciones para su protección, actos que han tenido en el artículo 19 de la CADH, su centro de irradiación:

“Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Dicho artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos junto a la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y ratificada por Bolivia el 26 de junio de 1990, ha permitido especializar la protección de este grupo vulnerable de la sociedad, no limitándose a dicho precepto normativo, sino que para fines de interpretación del mismo, las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño contribuyen ala comprensión del enfoque y naturaleza jurídica del mismo.

Sobre el particular, en una solicitud de opinión consultiva promovida por la misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 de la misma Convención constituyen "límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estado" en relación a los niños, se solicitó la formulación de criterios sobre dicha materia en el marco de la Convención citada. Ante la misma, se emite la Opinión Consultiva OC-017/02 de 28 de agosto de 2002 Serie A No. 17 al respecto a la "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", que disgrega la naturaleza contenida el artículo 19 de la CADH. La opinión consultiva en las partes que nos concernen resaltar a la presente problemática, establece que:

Párrafo 54: "Tal como se señalará en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado." (Las negrillas son nuestras).

En el párrafo 56, consideró que: "Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño" (Las negrillas son nuestras).

En el subsiguiente párrafo 60, precisó que: "En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere "cuidados especiales... " (Las negrillas son nuestras).

En el párrafo 61: "Es preciso ponderar no solo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño".

Al respecto, la opinión consultiva hace énfasis sobre "principio del interés superior del niño", con relación directa de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por nuestro país), que establece dentro de su artículo 3 numeral 1: "En todas las medidas concernientes a los niños para que tomen las instituciones públicas o privadas sobre el bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se dará una consideración primordial al interés superior del niño". A partir de loexpuesto, el Comité de los Derechos del Niño propuso el “principio del interés superior del niño”, y le concedió el valor de principio general orientador de la interpretación y aplicación de todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño¹.

Respecto al principio antes señalado, la Corte lo reitera como regulador de la normativa, relacionado con los derechos del niño, que se funda en la dignidad misma del ser humano, y a la vez, en las características propias de los niños, como en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos. En el mismo sentido, conviene observar para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece la necesidad de “cuidados especiales”, y el art. 19 de la CADH señala que debe recibir “medidas especiales de protección², a la vez, dicho principio puede ser considerado como una herramienta hermenéutica para resolver conflictos entre derechos.

Por consiguiente, en relación al “interés superior del niño”, puede ser definido como un mandato del Estado para privilegiar derechos de los niños frente a situaciones conflictivas que en las que se deban restringir o limitar derechos individuales o colectivos.

La opinión consultiva citada, concluye en sus dos primeros puntos estableciendo que:

1. “Que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad toda vez que los Tribunales Departamentales de Justicia no pueden suspender la ejecución de mandamiento de apremio corporal por asistencia familiar ante las vacaciones judiciales colectivas, siendo que al ser un derecho que recae en la subsistencia de las niñas y los niños.

Sintesis del caso

El accionante expone que se lesionó su derecho a la libertad, ante el incumplimiento de la Circular 05/2017-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dejó en suspenso la ejecución de mandamientos de aprehensión del 28 de noviembre del 2017 al 2 de enero del 2018, y que a pesar de la misma, se ejecutó en su contra el 1 de diciembre, el mandamiento de aprehensión derivado de un proceso de asistencia familiar en el que fue demandado, cometiendo de esa manera una detención arbitraria e indebida de su persona.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0203/2018-S2Fuente oficial