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TCP

0203/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0203/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 80949-2026-162-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 1/2026 de 7 de enero, cursante de fs. 119 a 128, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Albina Condori Mamani contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2026, cursante de fs. 13 a 23 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Pablo Gutiérrez Ledezma -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis en su numeral 1 incorporado por el art. 7 numeral 1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, relacionado con el art. 20 del Código Penal (CP), presentó memorial el 5 de diciembre de 2025 a las 10:37 horas ante la Jueza ahora accionada, apersonándose y presentando nuevo patrocino, en cuyo contenido solicitó que le hagan conocer ulteriores actuaciones por ciudadanía digital correspondiente a su nueva defensa técnica y se aparte a su anterior defensa; además, señaló su nuevo domicilio procesal.

Es así que, el 16 de diciembre de 2025 se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Oruro, para hacer seguimiento al memorial de 5 de ese mes y año, al no existir respuesta al mismo en el buzón judicial, donde le indicaron que el proceso penal se encontraba en despacho con una sentencia en favor de su agresor, quien ya estaba en libertad, lo cual vulnera su derecho a la vida, en razón a que el nombrado atentó contra su integridad física y la de sus hijos menores de edad, esto cuando aún su memorial no tenía respuesta; además, no fue notificada con los actuados procesales posteriores al memorial extrañado, cuando el citado memorial no cursa en obrados, lo que resulta extraño debido a que el mismo memorial fue derivado al mencionado Juzgado, por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento en la misma fecha de presentación, a las 14:50 horas.

Incluso, el 5 de diciembre de 2025 también presentó memorial de apersonamiento y nuevo patrocino al Ministerio Público, instancia que por decreto de 8 de ese mes y año, dio curso al apersonamiento del nuevo patrocinio, señalando que se registre en el ecosistema ROMA para que haga seguimiento, y el 9 de igual mes y año, finalmente el Fiscal de Materia solicitó el requerimiento para la entrevista psicológica en cámara Gesell de sus hijos menores de edad como testigos, actuado que debió realizarse el 17 del mismo mes y año a las 15:00 horas, conforme consta en el portafolio digital.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la petición, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, II y III, 24, 115.II y 121,II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se dé respuesta a su memorial de apersonamiento y señalamiento de domicilio procesal y se le notifique con los posteriores actuados al mismo; y, b) Se deje sin efecto todos los actuados posteriores a la presentación del memorial de 5 de diciembre de 2025, que corresponden a la Jueza ahora accionada y a los hoy terceros interesados, al constituirse su agresor en un peligro para su persona e hijos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2026, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) El memorial de 5 de diciembre de 2025, no fue decretado por la Jueza ahora accionada, cuando el mismo señalaba su domicilio procesal para poder ejercer su derecho la defensa, incluso el citado memorial desapareció; empero, luego de la interposición de esta acción de defensa, apareció en el cuaderno de control jurisdiccional; 2) No fue notificado con la audiencia que fue solicitada por el hoy tercero interesado; 3) En la audiencia de procedimiento abreviado al nombrado se le concedió todo, no pudo objetar el documento privado de conciliación y desistimiento porque no fue parte de la audiencia; ya que, no tenía conocimiento porque su memorial no fue decretado; 4) Supuestamente fue notificada en su domicilio; 5) En el 2021 el ahora tercero interesado fue beneficiado con una salida alternativa y nuevamente se lo está beneficiando con la misma, situación que debió ser valorada; 6) El Ministerio Público a pesar conocer su nuevo domicilio procesal, en los posteriores actuados no indicó que existe un apersonamiento; 7) Solicitaron al Fiscal de Materia la valoración psicológica de los menores en calidad de testigos, indicándoles que los nombrados debían hacerse presentes el 17 de diciembre de 2025 a las 15:00 horas, empero, luego le indicaron que no podría hacerse la valoración; 8) El Jueza hoy accionada no fue imparcial porque no les notificó con la producción de la prueba; y, 9) El ahora tercero interesado indicó que existe contra la sentencia otra instancia para recurrir; no obstante, pero no puede desconocerse que en primera instancia no pudo presentar prueba, ahí la vulneración irreparable.

En audiencia señaló que: i) Su memorial fue decretado el "17" luego de la audiencia, y recién le notificaron el "18", después de todos los actuados, y, ii) Si bien la dirección mencionada es correcta, nunca se colgó ninguna notificación en su domicilio, únicamente vio en el cuaderno de control jurisdiccional la notificación que le realizaron.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Salua July Dipp Antequera, Juezade Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 7 de enero de 2026, cursante de fs. 45 a 48, manifestó que: a) En el proceso penal de referencia emitió la Sentencia 031/2025 de 12 de diciembre, declarando al hoy tercero interesado autor del delito de violencia familiar o doméstica y se sustituyó la pena privativa de libertad por una sanción alternativa, por haberse cumplido con los requisitos previstos por el art. 373 y 374 del CPP y 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, audiencia a la cual la accionante no concurrió, a pesar de su legal notificación, debido a que a la primera audiencia señalada para considerar el procedimiento abreviado que fue convocado para el 10 de diciembre de 2025, fue suspendida por el Fiscal de Materia por no haberse hecho presente la accionante cuando tenía el derecho a ser oida en todas las instancias, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 12 de "noviembre" del referido año -siendo lo correcto diciembre-, se dispuso la notificación de la nombrada en su domicilio real señalado en su imputación formal, actuado procesal que fue cumplido el 11 de diciembre del mencionado año a las 11:30 horas, pero la accionante tampoco se hizo presente en la audiencia programada y al no poderse prolongar más el tiempo de la salida alternativa se consultó al Fiscal de Materia si tenía oposición al procedimiento abreviado; b) Respecto al memorial de 5 de diciembre ese año, el mismo fue providenciado el 8 de diciembre del referido año conforme a la captura de pantalla que se acompaña, si bien el mismo no fue notificado a las partes procesales eso se debe a la excesiva carga procesal que tuvo ese despacho judicial; por tanto, no es cierto que dicho memorial sin respuesta; c) Conforme se tiene de la imputación formal los hijos de la accionante no fueron identificados como víctimas, únicamente la nombrada, quien fue objeto de un agresión física que le ocasionó tres días de incapacidad médico legal; d) La accionante lo único que pretende es sorprender a la Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, porque no existe vulneración a los derechos o garantías de la accionante, no existe nexo de causalidad entre lo alegado por la accionante con alguna acción que se hubiese ejercido, que ponga en peligro su vida; por tanto, no existe razón para que la nombrada no hubiera agotado la subsidiariedad antes de interponer esta acción de defensa, incluso no existe una carga argumentativa mínima de las razones por las cuales no resulta necesario que se agote la subsidiariedad procesal; e) El único argumento para excusarse de agotar la subsidiariedad resultan ser las medidas de hecho alegando que existiría un daño irremediable e irreparable; ya que, la accionante corría el riesgo de encontrarse con su agresor; empero, en vía constitucional la omisión de notificación al abogado con el señalamiento de audiencia no se constituye en una vía de hecho conforme a la SCP998/2012, más bien es un defecto procesal cometido por una autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, acto que puede impugnarse por medio de una acción de amparo constitucional; sin embargo, bajo las reglas comunes de subsidiariedad a menos que cause un estado de indefensión absoluta que ponga en riesgo la liberta o la vida, lo que no ocurre en el caso concreto, siendo que la nombrada como víctima fue notificada en su domicilio real, siendo una forma válida de notificación; por consiguiente, no se generó ninguna indefensión; f) La subsidiariedad fue completamente inobservada cuando el memorial de nuevo apersonamiento de la víctima que fue debidamente providenciado y puesto a conocimiento de todos los sujetos procesales; por lo que, la accionante podía presentar el petitorio que creyere conveniente; empero, al no hacerlo así esta acción tutelar es improcedente; y, g) Al no existir vulneración alguna a los derechos, garantías, ni agotandose los presupuestos de subsidiariedad; corresponde, denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Fiscal de Materia

Ariel Condori Huarachi, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: 1) Si bien la accionante señala que no hubo respuesta a su memorial de 5 de diciembre de 2025; sin embargo, en el cuaderno de control jurisdiccional cursa la respuesta; 2) Existió por parte del hoy tercero interesado el pedido de someterse a un procedimiento abreviado; por lo que, en audiencia de 10 de diciembre del mismo año, ante la ausencia de la accionante, solicitó que se le notifique, es así que se suspendió dicho actuado para el 12 de ese mes y año, y se procedió a notificar a la nombrada en su domicilio real, ubicado en la calle Bolívar 117 entre Peralta Soruco y Magallanes, conforme a las fotografías adjuntas; por lo tanto, su persona y la Jueza ahora accionada trataron de agotar todos los mecanismos necesarios a efectos que la víctima tome conocimiento; y, 3) No existe vulneración al derecho a ser oído; puesto que, si presentó el memorial el 5 de diciembre del referido año, por qué en siete días no fue a consultar.

Pablo Gutiérrez Ledezma, en audiencia manifestó que: i) El aspecto principal de esta acción de amparo constitucional es la falta de providencia al apersonamiento de la accionante, al respecto se puede evidenciar en el cuaderno de control jurisdiccional si consta la providencia extrañada y la fecha de su notificación; y, ii) Solicitó el procedimiento abreviado conforme la ley les faculta y para no vulnerar los derechos de la víctima se procedió a suspender una audiencia; sin embargo, en la audiencia reprogramada la accionante no asistió, a pesar de su notificación personal; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 1/2026 de 7 de enero, cursante de fs. 119 a 128, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto todos los actuados hasta "fojas 134 de obrados", debiendo la Jueza hoy accionada notificar debidamente con el decreto de 8 de diciembre de 2025, por la cual se da por apersonada a la accionante y se acepta el anunció de nueva defensa técnica para que la misma pueda ejercer su derecho a la defensa y la libre intervención en el proceso judicial que se lleva adelante, y pueda presentar si así lo ve por conveniente, las pruebas que vea correspondiente en las audiencias respectivas; bajo los siguientes fundamentos: a) Se considerará la SCP 0268/2021-S1 y 017/2019 que tratan sobre el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, porque el presente caso es sobre un delito previsto en la Ley 348 que protege justamente la violencia ejercida contra las mujeres, grupo vulnerable de atención prioritaria; b) En el presente caso se procedió a ocultar un memorial, si bien se trata de un apersonamiento; empero, en el mismo se está señalando un domicilio procesal donde la accionante puede ser notificada con todas las actuaciones para que la misma pueda participar en las diferentes llamadas de la Jueza ahora accionada; c) Se hizo constar un video en el cual la accionante fue a revisar el proceso y no hubo continuidad o no existía el memorial que se extraña; por lo que, de una revisión minuciosa, llama la atención que a "fojas 132, 133 y 134" donde está el memorial que se menciona y la respuesta que se encuentra en el decreto de 8 de diciembre de 2025 y a "fs. 135" cursa una notificación que no es con dicho memorial, es con otro memorial anterior; no obstante, existe una modificación, que se realizó con "RADEX" para modificar la foliación a partir de ese punto; es decir, que no es como el tercero interesado refirió y el Fiscal de Materia, que fue correlativa la foliación, de lo que se puede advertir que no se notificó con el citado decreto ya que la modificación a la foliación fue muy evidente, si bien no le corresponde a esa Sala Constitucional establecer aquello si fue así, pero ya se generó cierta credibilidad en las alegaciones de la accionante, dicha Sala Constitucional debe verificar todos los antecedentes de manera integral, la nombrada tenía documentación que quería presentar en la audiencia de procedimiento abreviado, como los antecedentes del otro proceso por violencia familiar contra la accionante, que está sufriendo amenazas entre otros aspectos; d) No saben si existió un ocultamiento malicioso del memorial o como señaló la Jueza ahora accionada que por la existencia de recargadas labores no pudieron notificar; no obstante, pueden asegurar, que la notificación no se cumplió sobre este señalamiento del domicilio; e) Llama la atención que al existir ya un memorial donde se está señalando el domicilio procesal donde la accionante pudo ser legamente notificada conforme establece el procedimiento penal, solicitó su notificación a su domicilio real, asimismo, llama la atención que el Fiscal de Materia conociendo el domicilio procesal tampoco dijo nada, notificación realizada en el domicilio real que no fue de conocimiento de la accionante, quien sí reconoció que fue su domicilio donde se realizó el acto de comunicación; empero, no existió evidencia de la cédula pegada en dicho domicilio; f) Inconsistencias que generan en ese Tribunal una convicción que se está vulnerando el derecho a la defensa de la accionante, porque no existe coherencia respecto a la notificación, que no se hubiese presentado en audiencia y mucho menos que hubiera presentado prueba que hizo conocer ante ese Tribunal, se tiene un registro de antecedentes penales donde el agresor de la nombrada tiene antecedentes de declaratoria de rebeldía de 2022 por el delito de violencia familiar; por lo que, mínimamente debieron agotarse todas la instancias para que la víctima pueda pronunciarse; más aún, cuando existía un memorial donde se señala el domicilio procesal para que sea debidamente notificada y debieron agotarse los esfuerzos y verificar todos los memoriales donde la misma señala su domicilio procesal, para que no ocurra lo que se presentó; y, g) Se debe aplicar la debida diligencia y la doble protección que gozan las mujeres, al evidenciarse la vulneración al derecho a la defensa.

En vía de enmienda y complementación, la accionante solicitó que se extienda esta acción de defensa al Ministerio Público, para que le pueda dar curso a lo solicitado, sobre la declaración de algunas personas en cámara Gessell.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional señalo que no puede disponer un acto investigativo, porque se debe tomar en cuenta que se están retrotrayendo actos, y la accionante podrá presentar pruebas o solicitudes que creyera conveniente, si corresponde, no pudiendo ordenar directamente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2022 de 4 de febrero, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a violencia feminicida (fs. 133 a 137); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentando el 5 de diciembre de 2025, ante Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Oruro -ahora accionada-, Albina Condori Mamani -ahora accionante- se apersonó, señalo que tenía audiencias programadas a la fecha y presentó nuevo patrocinio mencionando la ciudadanía digital 4068817 de su nueva defensa para que le hagan conocer ulteriores actuados; además, estableció un nuevo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro 1367 entre calle Junín y Ayacucho, interior primera planta oficina 7 (fs. 3). Asimismo, cursa hoja de ruta del órgano Judicial donde se consigna que el memorial que antecede con Número de Registro Judicial (NUREJ) 29611656 fue remitido al mencionado Juzgado en la fecha señalada a las 14:00 horas (fs. 4).

II.2. Mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2025, ante Ariel Condori Huarachi -Fiscal de Materia hoy tercero interesado-, la accionante se apersonó y presentó nuevo patrocino (fs.5), mismo que tuvo respuesta a través del decreto de 8 de ese mes y año, donde se tuvo presente el apersonamiento; además, dispuso que se proceda a registrar en el Ecosistema ROMA a la profesional Abogada que firma en el pie del memorial que antecede, quien debió hacer seguimiento dentro dicho sistema a efectos de publicidad (fs. 6).

II.3. A través de la nota CITE/MMPP/RFAS/008328/2025 de 9 de diciembre, el Fiscal de Materia ahora tercero interesado requirió a la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos, entrevista psicológica informativa en Cámara Gesell al testigo menor de edad (fs. 9 a 10).

II.4. Cursa acta de audiencia pública de 10 de diciembre de 2025, donde debía considerar el procedimiento abreviado propuesto por Pablo Gutiérrez Ledezma -hoy tercero interesado-, actuado procesal que fue suspendido por la inconcurrencia de la accionante para el 12 de ese mes y año; por lo que, que la notificación personal a la accionada con la acta de audiencia y el señalamiento sea en su domicilio real ubicado en la calle Bolívar 117 entre Peralta Soruco y Magallanes del departamento de Oruro a objeto que la nombrada tenga conocimiento del señalamiento y asuma defensa (fs. 42 y vta.). Notificación que se hizo efectiva a la accionante el 11 de igual mes y año a las 11:30 horas, en la mencionada dirección (fs. 43 y 44).

II.5. Consta Disco Compacto (CD) donde se observa que el 17 de diciembre de 2025, no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional el memorial de 5 de ese mes y año, presentado por la accionante; asimismo, se observa que el ahora tercero interesado formuló el mismo mes y año, la solicitud de procedimiento abreviado, el cual fue respondido por la Jueza hoy accionada el 8 de dicho mes y año, mencionado audiencia al efecto para el 10 del referido mes y año; cursa Sentencia 031/2025; y, mandamiento de libertad provisional en favor del nombrado, al estar así ordenado por decreto de ese mes y año, en razón haberse beneficiado con la salida alternativa de procedimiento abreviado y posteriores sanciones alternas (fs. 26).

II.6. Cursa antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la accionante contra el hoy tercero interesado, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis en su numeral 1 incorporado por el art. 7 numeral 1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, relacionado con el art. 20 del Código Penal (CP), consistentes en inicio de investigación de 9 de octubre de 2021, imputación formal de 12 de noviembre del mismo año, acusación formal de 27 de mayo de 2022, Auto Interlocutorio 504/2022 de 2 de septiembre; y, memorial de 31 de julio de 2023 del nombrado (fs. 53, 58 a 60 vta., 88 a 89 vta., 89 a 90; y, 93 a 107).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la petición, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la vida; puesto que, la Jueza ahora accionada no dio respuesta a su memorial de 5 de diciembre de 2025, donde se apersonó y presentó nuevo patrocinio, solicitando que se le hagan conocer ulteriores actuaciones por ciudadanía digital correspondiente a su nueva defensa técnica; además, señaló nuevo domicilio procesal, indicándole el 16 de ese mes y año que su proceso se encontraba con sentencia en favor de su agresor, quien ya se encontraba en libertad; es decir, cuando aún su memorial no tenía respuesta y; además, no fue notificado con los actuados procesales posteriores al citado memorial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: "De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro (...) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' .

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: ?...el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone'.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. El derecho al debido proceso y a la defensa

La SCP 0106/2018-S2 de 11 de abril, estableció que: "Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. El art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.

Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la CPE.

De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el '...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...'.

Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001 señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.

(...)

Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación" (las negrillas son nuestras).

III.3. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, establece que: "La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.

III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa

Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la SC 0815/2010-R de 2 de agosto, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indica SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (...).

A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: "...compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política...".

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

...se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el 'equilibrio' y 'el bienestar común' reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto 'buen vivir' y del modelo Boliviano de 'Estado de Derecho del vivir bien', asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.

III.1.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: ?...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos...'. Asimismo, señala que esta clase de violencia:

...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre.

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...) .

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de febrero de 20260203/2026-S1Fuente oficial