Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 51939-2022-104-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0157/2022 de 6 de diciembre, cursante de fs. 226 a 230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aida Isabel Vargas Aruzca contra Willy Misael Valda Cuellar, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa; Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del referido Tribunal; y, Sonia Elena Barrón Cortez e Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocales de la precitada Sala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 10 de noviembre de 2022, cursantes a fs. 1, 142 a 156; y, 159 a 162, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso familiar de división y partición de bienes gananciales seguido por Julio Cesar Sandy Ustarez -hoy tercero interesado- en su contra, presentó memorial el 15 de octubre de 2021, solicitando al Juez de la causa se emitan provisiones ejecutorias a efecto de que los inmuebles cedidos a su favor mediante acuerdo conciliatorio de 6 de abril de igual año, sean inscritos a su nombre; no obstante, por memorial de 25 de octubre del mismo año, el demandante ahora tercero interesado indicó que no se cumplió con dicho acuerdo conciliatorio al no haberse presentado los informes sobre el manejo de las cuotas de capital -se entiende de Fielding Bolivia Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)- y la inscripción de estas en favor de sus hijos.
Ante ello, el Juez de la causa emitió decreto de 27 de octubre de 2021, señalando que el hoy tercero interesado debía remitirse "...al punto 5 del acuerdo de 06 de abril de 2021..." (sic); por lo cual, el antes nombrado presentó recurso de reposición contra dicha determinación refiriendo que: a) No se tomaron en cuenta las reiteradas solicitudes para que se emitan informes de administración de las cuotas de capital -de Fielding Bolivia S.R.L.- y que se estaría disponiendo de las mismas sin autorización judicial; y, b) No fue liberado por su persona de la deuda con el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.). En ese entendido, solicitó que su persona presente dichos informes; el proceso de autorización judicial para disponer de las cuotas de capital; y, que haga conocer un plazo y garantía para la liberación de la precitada deuda.
Es así que fue emitido el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2021, por el cual, el Juez de la causa confirmó la providencia de 27 de octubre de igual año; por lo que, el 22 de noviembre del citado año, el tercero interesado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando que la misma generó inseguridad jurídica y vulneración al debido proceso al indicar que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser modificadas; además, no estableció un plazo para que se cumpla con el acuerdo conciliatorio de 6 de abril del referido año.
En ese contexto, Willy Misael Valda Cuellar, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa; y, Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del referido Tribunal -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista SFNA 236/2022 de 6 de septiembre, el cual vulnera el debido proceso, es incongruente; carece de fundamentación y motivación; y, omite considerar el juzgamiento con perspectiva de género; puesto que, dispuso que, en su calidad de administradora de los bienes de los menores AA y BB, debe presentar: 1) El Plan general de administración en el plazo de cinco días conforme al art. 73 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y el inventario de bienes administrados en el plazo de quince días; 2) El informe anual de administración dentro de tres meses; 3) Todo ello bajo apercibimiento de multa de Bs10.- (diez bolivianos) por cada día de retraso en los plazos impuestos; y, 4) Supervisión por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.
Es decir que, los Vocales demandados ordenaron a su persona cumplir aspectos que no fueron conciliados, señalando que la prescindencia de la emisión de informes afectaría al interés superior de los menores, pese a que no existe prueba de que se transfirieron las cuotas de capital; por otro lado, omitieron resolver su solicitud respecto a la emisión de provisiones ejecutorias; además, establecieron plazos que no se encuentran en la ley y una multa que no fue solicitada.
También es arbitraria y absurda la orden -contenida en el Auto de Vista SFNA 236/2022- relacionada a que en cinco días presente el inicio de préstamo de dinero y que el crédito esté aprobado para recién realizar la transferencia de los bienes que le corresponden, subordinando la misma a que el documento sea firmado por una entidad bancaria, cuya intervención no fue solicitada por el ahora tercero interesado. Asimismo, se advierte que el 23 de julio de 2021, se puso en conocimiento -se entiende del Juez de la causa- de forma oficial que "ESA SOCIEDAD" se disolvió. I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso en sus elementos "...errónea interpretación del Art. 60 del CPE" (sic), fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 236/2022; y, ii) Ordenar a Sonia Elena Barrón Cortez e Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy codemandadas- que restablezcan sus derechos constitucionales con la emisión de una nueva resolución en el plazo de tres días desde su notificación. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 225 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción tutelar; y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) Lo que se está velando con el Auto de Vista SFNA 236/2022 es el "...interés superior de un Vocal (...) más allá de cualquier derecho de los niños" (sic); además, tiene como fundamento los arts. 72, 73, 74, 80, 84, 87, 97 y 103 del CFPF relativos a la tutela, cuando en realidad su persona tiene la guarda conforme a los arts. 57 y 58 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), tal cual se señala en el documento privado de guarda, visita y asistencia de 10 de marzo de 2021; b) El tercero interesado no se opuso a que le extiendan provisiones ejecutorias, pues en su recurso de reposición señaló que "...para que la señora Aida Vargas pueda tramitar un refinanciamiento bancario resulta necesario que los bienes cedidos por mi persona deban estar a su nombre" (sic) y que debía establecerse un plazo para que pueda ejecutar la "liberalidad del crédito"; c) El referido Auto de Vista refiere que el demandante del proceso familiar hoy tercero interesado hizo conocer que no se cumplió con el "compromiso deliberado", sin embargo, dicho aspecto es falso; d) Es imposible que presente en el plazo de cinco días el inicio del trámite bancario de crédito aprobado; y, e) El bienestar de los menores AA y BB está vinculado a sus derechos.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Willy Misael Valda Cuellar, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa; y, Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del referido Tribunal Departamental, por informe escrito cursante de fs. 178 a 180 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) En el Auto de Vista cuestionado se establecieron las pretensiones de ambas partes en conflicto dentro del proceso familiar y se concluyó que correspondía al Juez a quo dirigir el cumplimiento del acuerdo conciliatorio de 6 de abril de 2021, respecto a los bienes cedidos a los hijos menores de edad de los sujetos procesales; 2) Siendo que la solicitante de tutela se quedó a cargo de sus hijos menores de edad, conforme al referido acuerdo conciliatorio, le correspondía presentar el plan general de administración, el inventario de los bienes de sus hijos y, el informe anual de la administración de esos bienes conforme a los arts. 73, 74 y 97 del CFPF, por lo que se estableció una multa, tomando en cuenta que desde la homologación del mencionado acuerdo conciliatorio hasta la interposición del recurso de apelación, transcurrieron "más de 7 meses"; 3) Lo aludido por la impetrante de tutela, en sentido de que no se transfirieron las cuotas de capital y que la empresa se encontraba en proceso de liquidación, no fue mencionado en la respuesta al recurso de apelación resuelto; y, 4) Respecto a la errónea interpretación del art. 60 de la CPE y que no se habría considerado la condición de mujer de la nombrada, dicho articulado fue interpretado priorizando el interés de los hijos menores de edad de la accionante.
Sonia Elena Barrón Cortez e Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe alguno, pese a citaciones cursantes a fs. 167.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julio Cesar Sandi Ustarez, por escrito cursante de fs. 181 a 187 vta.; y, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: i) El acuerdo conciliatorio de 6 de abril de 2021, establece que la accionante es administradora de las cuotas de capital transferidas a favor de los menores AA y BB; en ese entendido, los Vocales demandados determinaron que es su responsabilidad rendir cuentas; además, hicieron uso de su facultad disciplinaria; ii) La prenombrada reconoció que transfirió las cuotas de capital de la referida Sociedad al responder al recurso de reposición y al recurso de apelación; iii) No es cierto que la aprobación del crédito debía presentarse en cinco días, ya que, transcurrieron "más de 17 meses" desde la firma del señalado acuerdo conciliatorio hasta la emisión del Auto de Vista SFNA 236/2022, sumando el plazo otorgado por los Vocales demandados, iv) Se tienen deudas con el Banco Unión S.A., por lo que, resulta lógico que participe en la firma del nuevo documento; v) La antes nombrada confesó que Fielding Bolivia S.R.L. fue disuelta, por lo que, tuvo conocimiento del movimiento de dineros de la misma; vi) El acuerdo conciliatorio establece la transferencia de las cuotas de capital de la referida Sociedad, resultando falso que no se tiene un documento escrito; por otra parte, la impetrante de tutela pretende incumplir su obligación de administración; vii) Al no presentar informes, la prenombrada vulnera los derechos de sus hijos menores; y, viii) Los dos créditos bancarios son pagados mediante descuentos a su persona, por lo que la accionante no asumió la totalidad de las obligaciones.
Stephany Pino Morales, Representante Legal del Banco Unión S.A., en audiencia de la acción tutelar, a través de su abogado, señaló que: a) No es posible que mediante una provisión ejecutoria a Derechos Reales (DD.RR.) se disponga una transferencia sin que se consulten a la entidad bancaria los requisitos y pasos que deben seguirse internamente; b) La autoridad judicial no puede de manera compulsiva cambiar la titularidad de un bien inmueble que se encuentra gravado, hasta que se encuentren plenamente resguardados los derechos del Banco, el cual no se ve afectado por los acuerdos que realicen los codeudores; y, c) En la acción de amparo constitucional no se explicó cuál es el agravio que se tendría, pues se está protegiendo derechos de menores de edad.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Sucre, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 170.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0157/2022 de 6 de diciembre, cursante de fs. 226 a 230, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista SFNA 236/2022 identificó los agravios que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación, entre ellos, el incumplimiento del acuerdo conciliatorio de 6 de abril de 2021, respecto a las cuotas de capital transferidas en favor de los hijos menores de los excónyuges; y, la materialización de lo acordado; 2) En ese entendido, los Vocales demandados expusieron como fundamentos jurídicos generales el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) para establecer la facultad de revisión de actuaciones procesales de oficio; el art. 60 de la CPE sobre la garantía del interés superior de la niña, niño y adolescente; y, los arts. 25 y 62 del CFPF sobre la protección familiar de menores y la autorización judicial para dar validez a actos jurídicos que tienen que ver con intereses de la persona; 3) Por otro lado, los prenombrados incurrieron en una cita inapropiada e impertinente de los arts. 72, 73, 80, 84, 85, 86, 87, 90 y 97 del CFPF, ya que las mismas tienen que ver con la tutoría que es un instituto distinto a la tenencia o guarda por desvinculación matrimonial, siendo evidente una indebida fundamentación; sin embargo, las motivaciones del Auto de Vista cuestionado encuentran sustento en la cita única del art. 60 de la CPE y en la protección familiar de niñas y niños y adolescentes prevista por el art. 35 del CFPF; 4) Si bien las otras disposiciones citadas no resultan aplicables y tampoco se justificó como se aplicarían supletoriamente, la determinación de los Vocales demandados a efecto que se emitan informes resulta razonable, ya que la protección de bienes e intereses de menores requiere la actuación oportuna de los padres y de las autoridades jurisdiccionales; 5) Los mecanismos adoptados para concretar el referido acuerdo conciliatorio relacionados a la materialización de la transferencia, la cesión de bienes, la asunción de cargas y liberación de uno de los cónyuges también se encuentra justificada por el tiempo transcurrido; y, 6) Siendo que no existe un desborde del mencionado acuerdo conciliatorio, se tiene que, pese a la indebida fundamentación, no se encuentra relevancia constitucional para un eventual tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso que los expedientes y causas sorteadas a los mismos, sean devueltas a Comisión de Admisión, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 236 a 240); en cumplimiento a dicha determinación, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso familiar de división y partición de bienes gananciales seguido por Julio Cesar Sandi Ustarez -hoy tercero interesado- contra Aida Isabel Vargas Aruzca -ahora accionante-, a través de acuerdo conciliatorio de 6 de abril de 2021, los prenombrados acordaron, ante el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, que el tercero interesado cedía en favor de la impetrante de tutela sus acciones y derechos sobre ocho inmuebles y dos vehículos -"PUNTO 2"-; además, que la prenombrada cubriría nueve deudas gananciales -"PUNTO 3"-; y, que las dos cuotas de capital de Fielding Bolivia S.R.L. "pasan" a favor de los menores AA y BB, "...siendo la madre Aida Vargas quien los representará y se encargará de la administración de dicho derecho propietario" (sic [fs. 40 a 42]).
II.2. Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, ante el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, la accionante solicitó provisiones ejecutorias dirigidas a la oficina de DD.RR. de Chuquisaca, a efecto de que tres inmuebles sean registrados a su nombre (fs. 46 y vta.); ante lo cual, a través de memorial presentado el 25 de igual mes y año, el tercero interesado se opuso a dicha solicitud "...mientras no se cumpla con el informe y la garantía expresa de precautelar los bienes de [sus] hijos..." (sic [fs. 51 a 52]); dando lugar al decreto de 27 del citado mes y año, por el cual, el señalado Juez determinó: "Estese a lo dispuesto en el PUNTO 5 del acuerdo conciliatorio (...) Respecto al memorial de fs. 894 y vta. líbrese provisión ejecutoria para cada uno de los inmuebles descritos..." (sic [fs. 52 vta.]).
II.3. Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, el tercero interesado planteó recurso de reposición contra el decreto de 27 de octubre del mismo año (fs. 55 a 58 vta.), en respuesta, por memorial presentado el 10 de noviembre del referido año, la peticionante de tutela contestó a dicho recurso (fs. 66 a 67); en consecuencia, a través de Auto Interlocutorio de 12 del citado mes y año, el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca confirmó el decreto de 27 de septiembre del mismo año (fs. 68 a 70).
II.4. Cursa memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, por el cual, el tercero interesado interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre del mencionado año (fs. 73 a 79 vta.); asimismo, consta memorial con fecha de recepción ilegible, mediante el cual, la accionante contestó al referido recurso (fs. 83 a 84).
II.5. Consta Auto de Vista SFNA 236/2022 de 6 de septiembre, por el que, Willy Misael Valda Cuellar, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa; Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del referido Tribunal -ahora demandados- revocaron el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2021 (fs. 108 a 114 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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