Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, la accionante alegó que el mandamiento de aprehensión emitido por el fiscal demandado vulnera los arts. 163, 224 y 226 del CPP, al haber sido aprehendida directamente sin ser notificada personalmente, ni por edictos con la denuncia o querella, omisión que advirtió dicha autoridad y no subsanó por lo que peticionó a) La anulación de la orden de aprehensión; b) Su libertad inmediata, y; c) Se reparen los defectos legales. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revocó la Resolución que concedió la tutela y la denegó sin ingresar al fondo de la problemática planteada con el argumento de que al existir denuncia del presunto delito e imputación formal en contra de la accionante, correspondía denunciar tal vulneración o lesión de sus derechos ante el Juez que conoció el inicio de la investigación, para que, en ejercicio de sus facultades conferidas por el art. 54 inc.1) y 279 del CPP, realice el correspondiente control jurisdiccional y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la restricción del derecho a la libertad de la accionante. Finalmente, a manera de aclaración y con referencia a la participación de los terceros interesados en las acciones de libertad, el Tribunal Constitucional señaló que la intervención de éstos no es admisible, dada la naturaleza de los derechos que protege dicha acción y el carácter sumarísimo e inmediato que debe imprimirse a su tramitación.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que si el accionante consideraba que se habían dado hechos irregulares antes de su imputación formal debió denunciar los mismos ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso en la etapa preparatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De los antecedentes del expediente, se evidencia que la accionante fue privada de su libertad el 8 de marzo de 2012, posterior a su declaración informativa se presentó la imputación formal en su contra ante el órgano jurisdiccional el 9 del mismo mes y año a horas 9:50, siendo remitida, al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal. De la relación de descripción de hechos de la imputación formal señalada en el punto II.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de una denuncia de 31 de agosto de 2011, signada con el caso 0626/2011, IANUS 201134848 contra la ahora accionante y otros, por los delitos de estafa y estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples. Al existir denuncia del presunto delito e imputación formal en contra de la accionante, correspondía denunciar tal vulneración o lesión de sus derechos ante el Juez que conoció el inicio de la investigación, para que, en ejercicio de sus facultades conferidas por el art. 54 inc.1) y 279 del CPP, realice el correspondiente control jurisdiccional y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la restricción del derecho a la libertad de la accionante. Evidenciándose, que concurre el primer supuesto de la subsidiariedad excepcional, señalado en el Fundamento Jurídico III.2. Establecido por la SC 0080/2010-R, toda vez que la accionante no agotó los mecanismos de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, a manera de aclaración corresponde señalar que, con referencia a la participación de los terceros interesados en los recursos de hábeas corpus -hoy acción de libertad-, la intervención de estos no es admisible, dada la naturaleza de los derechos que protege y el carácter sumarísimo e inmediato que debe imprimirse; así establecido por la SC 1100/2010-R de 27 de agosto; consiguientemente, el Juez de garantías no debió admitir la participación de los mismos, actuando en franco desconocimiento de la ley. Consiguientemente el Juez de garantías, al haber concedido la acción tutelar, ha entrado a analizar el fondo del asunto, sin considerar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, toda vez que existe norma procesal expresa que establece los mecanismos intraproceso eficaces y oportunos destinados a restituir derechos fundamentales, razón por la cual ha obrado incorrectamente."
Precedentes
SC 0030/2005-R
"III.3.Finalmente a fin de resguardar una debida tramitación del recurso de hábeas corpus, dada la singularidad con la que se ha llevado a cabo la audiencia del recurso que se resuelve, resulta imprescindible establecer que en materia de hábeas corpus no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, vale decir, recurrente y recurrido, pues la lesión a los derechos a la libertad física, locomoción como a la garantía del debido proceso cuando está vinculada con la libertad física, se imputará siempre a un funcionario público; consiguientemente, resulta irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados."
Titulacion jurisprudencial
En virtud a los derechos que protege la acción de libertad y su carácter sumarísimo e inmediato, no es admisible la participación de terceros interesados
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SC 0030/2005-R determinó que en los recursos de hábeas corpus, hoy acciones de libertad, no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, luego en vigencia de la actual Constitución el Tribunal Constitucional mediante la SC 1100/2010-R adoptó el citado criterio jurisprudencial señalando que en las acciones de libertad, la intervención de terceros no es admisible, dada la naturaleza de los derechos que protege esta acción y el carácter sumarísimo e inmediato que debe imprimirse en su tramitación.
Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional reafirmó dicha jurisprudencia en la SCP 0204/2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2012
Sucre, de 24 de mayo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 00396-2012-01-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2012 de 9 de marzo, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandra Valeria Iriarte Ibañez contra Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 9 de marzo de 2012, cursante de fs. 11 a 13, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante refiere que Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia, emitió un mandamiento de aprehensión en su contra en flagrante violación de los arts. 163, 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no habérsele notificado, personalmente ni por edictos, con la querella por el delito de estafa y estelionato, sin que concurra el primer elemento del art. 226 del CPP; es decir, que su persona sea autor o partícipe de un delito de acción pública.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 163, 224 y 226 del CPP.I.1.3. Petitorio
Con estos antecedentes, la accionante solicitó: a) La anulación de la orden de aprehensión; b) Su libertad inmediata, y; c) Se reparen los defectos legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2012, en presencia de la accionante, asistida por sus abogados, el demandado y los terceros interesados representados por sus abogados, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el contenido de la acción de libertad interpuesta, y la amplió, manifestando que: 1) El Fiscal de Materia le imputó por dos delitos, estafa y estelionato; 2) Que fue sometida a las "diez de la noche" a interrogatorio, al haber sido "capturada" ilegalmente, y; 3) Respecto a las víctimas múltiples, indicó que conforme el certificado de matrimonio que adjuntó, dos de los querellantes están casados entre sí y a efectos del proceso penal, constituyen una sola persona.
Por su parte, el abogado copatrocinante, manifestó que iba a demostrar la vulneración de los derechos y garantías a la libertad de locomoción de la accionante con el único fin de extorsionarle.
Finalmente, en uso de su derecho a la dúplica, la parte accionante manifestó que la argumentación del Fiscal de Materia para expedir el mandamiento de aprehensión en su contra, se basó en el domicilio comercial señalado en el contrato.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Fiscal de Materia demandado, brindó informe oral en audiencia, especificando: i) Que, el objeto de la audiencia, no es el cumplimiento del art. 163 del CPP, sino la supuesta mala notificación y emisión del mandamiento de aprehensión expedido en base al art. 226 del mismo Código; ii) El art. 163 de la norma citada establece la forma de citación personal, y que cuando no es habida la persona, puede ser citada mediante cédula; la documentación que se presentó se relacionaba con el domicilio que la accionante señaló en el contrato, domicilio en el cual según informe policial no fue habida, presumiendo su ocultación maliciosa; iii) Por el informe del investigador asignado al caso, se evidenció que la accionante estaba oculta, estando latente el riesgo de fuga.conforme el art. 234.1 y 2 del CPP, tomando en cuenta que las personas investigadas eran tres, por ser presuntos partícipes del hecho punible según los arts. 235. 1 y 2 del CPP; iv) Los delitos que se le atribuyen están previstos en los arts. 235 y 237, con relación al 346 bis, del Código Penal (CP), con víctimas múltiples; v) El art. 226 del CPP, modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010, otorga al Fiscal la facultad de librar mandamiento de aprehensión, que fue emitido a objeto de que la accionante preste su declaración informativa policial, y posteriormente remitirla al juez cautelar; y, vi) También, informó que el abogado de la accionante quiso forzar la liberación de su defendida, sin respetar el art. 226 con relación al 128, que prohíbe al Ministerio Público dejar en libertad a una persona cuando esta sea aprehendida conforme lo establece el art. 226 del CPP, solicitando que sea rechazada la presente acción.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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