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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0204/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0204/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse acreditado que los demandados hubieran ingresado y ocupado los terrenos con actos violentos, incumpliéndose con los requisitos para su consideración como medida de hecho a ser amparada prescindiendo del principio de subsidiariedad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse acreditado que los demandados hubieran ingresado y ocupado los terrenos con actos violentos, incumpliéndose con los requisitos para su consideración como medida de hecho a ser amparada prescindiendo del principio de subsidiariedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "(...) lo informado en audiencia por los demandados, por una parte se tiene que la ocupación se habría producido en terrenos ajenos a los del accionante y por otra, que dichos asentamientos se realizaron el año 2007, habiendo gestionado su personalidad jurídica de OTB, misma que fue conferida el 24 de mayo de 2010; no se advierte el cumplimiento del requisito establecido en la SCP 0998/2012, referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que no existe evidencia que los demandados hubieran ingresado y ocupado los terrenos con actos violentos, de forma contraria, en su intervención en audiencia aseveraron que no estaban en terrenos del accionante, y que se encuentran en el lugar donde tienen construidas sus viviendas desde hace mucho tiempo atrás, habiéndose constituido como una OTB en la que cuentan con los servicios básicos. Consecuentemente, los datos del proceso no cumplen con los requisitos para su consideración como medida de hecho a ser amparada prescindiendo del principio de subsidiariedad, correspondiendo al accionante, acudir a la justicia ordinaria a efecto de agotar las vías expeditas por ley, para lograr la desocupación de los predios. Conforme lo manifestado en líneas precedentes, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria·.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2013-L

Sucre, 8 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23914-48-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 8 de 25 de junio de 2011, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Requis Claros Lima contra Vilma Humaza, Franklin Rodríguez Dorado, Aries Melgar Vaca, Miguel Melgar Vaca, Wilman Melgar Ferreira, Edgar Égüez Vaca, Crelia Durán Malele, Alipio Yanahuya Luco e Hilda Arce.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 18 de junio de 2011, cursante de fs. 35 a 37 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El derecho propietario que ostenta sobre dos lotes de terreno se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.), así: a) El primero, registrado bajo el folio real 9.01.1.01.0006488, catastro 9010410706000, ubicado en la urbanización Santa María, distrito 04, manzana 107, predio 06; b) El segundo, tiene el folio real 9.01.1.01.0006487, catastro 901041075000, situado en la urbanización Santa María, Distrito 04, Manzana 107, Predio 05; ambos lotes fueron adquiridos de su anterior propietaria, “Teresa de Ferreira Montero”, habiendo sido pagados, de manera muy esforzada, con los ahorros de su trabajo honesto.

Dichos lotes -antes de su compra- se encontraban desocupados; sin embargo, a mediados del mes de abril de 2011, el primer lote fue avasallado por Vilma Humaza y Franklin Rodríguez Dorado; en tanto que el segundo, por Aries Melgar Vaca y Miguel Melgar Vaca, hijos de Wilman Melgar Ferreira, instigador intelectual y material del avasallamiento. Habiendo, hace quince días, ingresado otros avasalladores más, que se encuentran construyendo en su propiedad.

Los avasalladores ingresaron a sus predios de manera arbitraria y abusiva con el pretexto de no tener tierras, pretendiendo consolidarse en sus terrenos y ante sus reclamos en diferentes oportunidades, éstos no quisieron desocupar los mismos, arguyendo que se encontraban respaldados por autoridades locales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 19.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se dicte “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo la desocupación inmediata de los ocupantes de sus predios y en caso de resistencia, su desalojo con ayuda de la autoridad competente.fuerza pública, sea con imposición de costas procesales y el pago de perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda planteada.

Asumiendo su derecho a la réplica, la parte accionante señaló que para demostrar que los demandados se encuentran asentados en sus terrenos, presentan una certificación emitida por la Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de Cobija, señalando la ubicación exacta de los terrenos, límites y colindancias de ambos terrenos, así como el informe policial y una fotografía en la que puede verificarse el asentamiento en ambos terrenos.

La documentación presentada acredita su derecho propietario y cuando él acude a sus terrenos es agredido con palos y machetes; si sus predios se encuentran sin cerco es debido a que los postes colocados fueron sacados por los demandados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El abogado de los demandados, en audiencia manifestó: 1) Sus clientes no se encuentran en los terrenos del accionante y que estarían ocupando terrenos ubicados al frente de éstos desde el 13 de junio de 2007 y que habrían conformado una Organización Territorial de Base (OTB) bajo el nombre de Santa María; 2) Los terrenos que el accionante reclama son de 15 por 30 m2, superficie en la que no pueden caber las casas de diez personas; 3) El art. “119” -lo correcto es 19- de la CPE, garantiza el derecho a una vivienda y a un hábitat; por ello, las autoridades colocaron servicios básicos, contando con energía eléctrica, agua potable, televisión, cable y teléfono; 4) En cuanto al concejal Wilman Melgar, no se encuentra asentado dentro de los terrenos del accionante y sí éste quiere hacer una adjunción para dicho servidor público tienen las vías necesarias y ésta no es la instancia; y, 5) Ante la evidencia de que los demandados no se encuentran ocupando los terrenos del accionante solicita se rechace la acción de amparo constitucional.

Por su parte, el codemandado Edgar Egüez Vaca, solicitó al Tribunal verificar la documentación presentada que demuestra que estuvieron pagando por servicios básicos desde el año 2007 y que se encuentran ocupando terrenos ajenos a los del accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 8 de 25 de junio de 2011, cursante de fs. 59 a 60, por la que se denegó la acción planteada, sustentando su determinación con los siguientes fundamentos: i) Los documentos adjuntados acreditan el derecho propietario de los lotes de terreno urbano en cuestión; ii) En la inspección ocular, se observaron tres pequeñas casas de madera construidas en parte de los dos terrenos en las que habitan Franklin Rodríguez Dorado y Vilma Humaza; Edgar Egüez Vaca y “Krelia” Durán Malele e Hilda Arce, el resto de los demandados viven en otros terrenos; iii) También se observó que las construcciones tienen data antigua y servicios básicos; iv) El informe policial de 3 de marzo de igual año, señala que los predios estaban vacíos, sosteniendo que el ingreso se produjo el mes de abril del referido año; sin embargo, las construcciones son antiguas, por lo que se presume que el funcionario policial sólo vio la parte desocupada; v, v) Si bien el accionante señala que los demandados ingresaron a sus terrenos sin tener derecho sobre ellos, éste debe hacer valer su derecho propietario en otra vía, por haber caducado el tiempo de la ocupación, que se produjo hace cuatro años.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código ProcesalConstitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Folio real 9.01.1.01.0006488, correspondiente al predio 06, manzana 107 de la Urbanización Santa María, con catastro 90101410706000, registrado a nombre de Requis Claros Lima (fs. 3).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse acreditado que los demandados hubieran ingresado y ocupado los terrenos con actos violentos, incumpliéndose con los requisitos para su consideración como medida de hecho a ser amparada prescindiendo del principio de subsidiariedad.

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