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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0204/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0204/2013

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que el accionante cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad demandada, sin que haya fundamentado que reglas de interpretación se han quebrantado para que se justifique la revisión por parte de la jurisdicc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que el accionante cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad demandada, sin que haya fundamentado que reglas de interpretación se han quebrantado para que se justifique la revisión por parte de la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. (...) Ahora de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la Justicia constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria necesariamente deben cumplirse los requisitos que han sido establecidos en el Fundamento Jurídico referido; claramente en el caso presente, se puede observar que el accionante solicita que este tribunal constitucional, revise la interpretación que los Magistrados demandados realizaron de los arts. 5 y 7 de la CPEabrg, en razón a que dicha interpretación habría sido realizada de forma errónea en franca vulneración de los principios del art. 180.I de la CPE; empero no explica, como esta interpretación ha vulnerado los derechos que el accionante menciona, si bien señala las diferentes reglas de interpretación, no aclara cómo es que no fueron aplicadas correctamente, tampoco explica el nexo de causalidad entre el acto lesivo y los derechos y principios que supuestamente habrían sido vulnerados, en ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve limitado de poder ingresar al análisis de esos aspectos. En cuanto al punto referido al debido proceso en sus elementos a la falta de fundamentación y congruencia del Auto Supremo, este tiene su origen en la afirmación de los Magistrados respecto a que el accionante en su calidad de demandado en el proceso laboral hubiera reconocido y “afirmado la vulneración del art. 5 de la CPEabrg”; empero, no se habría precisado la prueba en que se respaldo esa afirmación; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, es necesario hacer notar al accionante, que esta circunstancia no puede ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón de que implicaría realizar una valoración de la prueba, ya que la supuesta afirmación implica una especie de confesión que el Tribunal de casación habría tomado en cuenta para emitir su fallo, siendo por tanto actuaciones que corresponden a la esfera de la justicia ordinaria y que como se dijo precedentemente, constituyen en una limitante para que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que en el caso presente corresponde denegar la tutela.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2013

Sucre, 27 de febrero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02414-2012-05-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 366/2012 de 20 de diciembre, cursante de fs. 126 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fayez Rajab Kheder Kannan en representación de la Unidad Educativa “International Model School Al Iman” contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2012 y de subsanación de 29 del mismo mes y año, cursantes de fs. 84 a 88 vta., y 105, respectivamente, el accionante refiere los siguientes hechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2006, suscribió de forma voluntaria con Narda Abigail Pérez Ortiz (tercera interesada), un contrato ad honórem, que fue ratificado el 2007 y 2008, sin embargo esta interpuso una demanda laboral contra la Unidad Educativa “International Model School Al Iman”, del cual es representante legal, demanda que fue sustanciada en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -hoy departamento- de Chuquisaca, y que fue declarada probada en parte, mediante la Resolución 18/08 de 17 de mayo de 2008, siendo apelada por ambas partes. Razón por la cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 209/2008 de 4 de agosto, por la cual revocó el fallo de primera instancia declarando improbada la demanda en su totalidad, lo que motivó que la demandante interponga recurso de casación contra el citado Auto de Vista, que fue conocido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que emitió el Auto Supremo 058/2012 de 23 de mayo, que casó el Auto de Vista y mantuvo persistente y subsistente la resolución de primera instancia.

Señala el accionante que el referido Auto Supremo emitido por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa -hoy demandados-, se constituyó en acto ilegal e indebido que suprime y restringe los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, ya que de acuerdo a la lecturadel mismo se evidencia la grave vulneración del principio de congruencia como parte del debido proceso, ya que en una de sus partes señala textualmente “En el caso de autos, tomando en cuenta los afirmado por el propio demandado, se verifica la vulneración del precepto constitucional contenido en el art. 5 de la ley de leyes, habiendo incurrido el tribunal de alzada en errónea interpretación de la norma”; sin embargo, el accionante señala que inexplicable e indebidamente no está señalada ni precisada la prueba que respalda su fundamento y decisión, y peor aún las autoridades demandadas no indican qué es lo que supuestamente afirmó, como representante legal de la institución demandada, tampoco han precisado, motivado o fundamentado en base a que pruebas se habría demostrado el supuesto pago de salarios y la verificación de que existió relación laboral asalariada, ni establecieron las reglas de interpretación que erróneamente habrían sido aplicadas por el Tribunal de alzada. Consecuentemente, el Auto Supremo no fue fundamentado, ni motivado con la prueba relativa a los hechos y circunstancias en estricto cumplimiento de las garantías procesales vulnerando los demandados de esa forma el debido proceso que se encuentra reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Se debe establecer que en todo el Auto Supremo 058/2012, los Magistrados demandados no hacen mención a una sola prueba ya sea de cargo o de descargo; por otro lado han casado el Auto de Vista recurrido manteniendo firme y subsistente el fallo que declaró probada en parte la demanda, vale decir, que la Resolución dejó establecido que Narda Abigail Pérez Ortiz(tercera interesada), trabajó en la gestión 2006 en forma voluntaria, ad honórem (no asalariada) y en la gestión 2007 en forma asalariada, en ese entendido se establece la incongruencia entre lo que fue establecido en el fallo de primera instancia y lo que fue establecido por los Magistrados demandados en la parte considerativa y resolutiva del Auto Supremo hoy impugnado. Consecuentemente el referido Auto Supremo no guarda respeto al principio de congruencia y la adecuada fundamentación de las resoluciones como parte del debido proceso.

Por último, el accionante señala que las autoridades demandadas habrían hecho una interpretación errónea de los arts. 5 y 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado de 1967 (CPEabrg), ya que no emplearon en forma correcta las reglas de interpretación, gramatical, sistemática, teleológica e histórica; vulnerando los principios de verdad material, legalidad, eficacia, eficiencia y el debido proceso, reconocidos en el art. 180.I de la CPE, porque bajo ninguna circunstancia se puede interpretar que los arts. 5 y 7 de la CPEabrg, prohíben la prestación de servicios voluntarios ad honórem y mucho menos se prohíbe la existencia de una relación laboral ad honórem y voluntaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia y la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 058/2012, disponiéndose su nulidad y en consecuencia los demandados emitan uno nuevo con estricto apego a la Norma suprema y la ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante ratificó en extenso el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional, así como el petitorio de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados a través de informe escrito cursante de fs. 111 a 118 vta., refirieron lo siguiente: a) El accionante acusa la vulneración del debido proceso y refiere una gran cantidad de principios insertos en la Constitución Política del Estado, así como la Ley del Órgano Judicial, aunque se trata de un memorial en el que se efectúa un relato de hechos con la cita de sentencias constitucionales y en algún caso con la transcripción de su texto, no especifica cómo, por qué y de qué manera se vulneraron los derechos que menciona; b) Se debe recordar que el accionante se encuentra obligado por mandato del art. 77.3 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), así como el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a exponer con claridad los hechos e identificar y precisar las causas que motivaron la presentación de la acción de amparo constitucional, por la que impugna el Auto Supremo 058/2012, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; c) Impugna la falta de argumentos y fundamentación jurídica del Auto Supremo 058/2012, efectuando una cita textual y rescatando la expresión “tomando en cuenta los afirmado por el propio demandado”, se debe aclarar que dicha expresión se refiere a que el demandado, ahora accionante, reconoció la calidad de trabajadora de la tercera interesada, pero con la característica de ad honórem; d) El memorial en análisis gira en torno a generalidades, olvidando el accionante premeditadamente los principios que rigen el derecho laboral y que lo que se resolvió en el Auto Supremo impugnado fue precisamente la lesión de los derechos de la ahora tercera interesada quien demandó a la institución educativa que el accionante representa; e) No existe norma jurídica, texto legal o jurisprudencia nacional, que refiera, acepte o convalide la existencia de contratos de trabajo ad honórem, pues ello significaría el total desconocimiento de los principios de protección y tutela del trabajador y del trabajo insertos en la Ley General del Trabajo, sus normas reglamentarias, procesales, complementarias y conexas; f) El accionante sólo rescata del Auto Supremo impugnado el párrafo que considere conveniente a sus intereses, olvidando partes importantes de la fundamentación del mismo en cuanto a la autonomía de la voluntad en la materia; asimismo, otra parte importante de la fundamentación desconocida por el accionante, es la que se refiere a la aplicación de los principios que rigen en materia laboral, tales como el protector, de inversión de la carga de la prueba y primacía de la realidad; g) El accionante desconoce la referencia jurisprudencial contenida en la Resolución impugnada en relación con la naturaleza de la actividad laboral, en el sentido que “la misma no depende de la denominación que se le dé, sino de la clase de labores que realiza el trabajador”; del mismo modo, desconoce el precedente jurisprudencial referido a que “la naturaleza jurídica del contrato no la define la declaración que hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio”; h) Si se efectuara la interpretación tomando en cuenta el principio de la jerarquía normativa, se encuentran en la cúspide la Constitución Política del Estado, luego la ley, posteriormente sus Reglamentos y a continuación estaría el contrato, por lo que de cualquier manera éste no puede alcanzar la eficacia en los términos pretendidos por el accionante; e, i) Por los fundamentos, así como por las normas constitucionales y legales de la jurisprudencia y la doctrina ampliamente expuesta se demuestra que como Magistrados demandados a través de la presente acción de amparo constitucional, no han incurrido en actos y omisiones ilegales e indebidas que hubieran vulnerado el derecho al debido proceso, por lo que no corresponde la determinación de ninguna responsabilidad y menos la condena en daños y perjuicios a favor del accionante.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Narda Abigail Pérez Ortiz, fue citada legalmente como tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional y mediante memorial de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 119 a 121,expresó lo siguiente: 1) En el caso presente se advierte que el accionante sólo interpuso la acción de amparo constitucional contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que emitió el Auto Supremo 058/2012 y no contra la Jueza Segunda de Partido Trabajo y Seguridad Social, siendo esta la autoridad que dictó la Resolución 168/08, por lo tanto la presente acción incumple con el requisito de admisibilidad concerniente a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas; 2) El accionante no cumplió con los requisitos que establece el Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que no explica en qué parte de la Constitución Política del Estado de 1967 o de la Ley General del Trabajo se contempla la figura de “trabajadores no asalariados” y si ese tipo de contratos de trabajo es permisible en la economía jurídica y de ser así por qué no se contraponen con los principios constitucionales que recogen los arts. 5 y 7 de la CPEabrg en relación a la Ley General del Trabajo que son proteccionistas al trabajador, para poder entender que existe una interpretación arbitraria ilegal o irracional de parte de las autoridades demandadas; 3) Por otra parte, el accionante no explica de qué manera o de qué forma esa interpretación ha vulnerado un derecho fundamental que le asiste y cu‍al la relación de causalidad, aspectos que han sido omitidos, por lo que el Tribunal de garantías se encontrará impedido de poder considerar el fondo de la presente acción de amparo constitucional por haberse incumplido con el requisito previsto en el art. 5.33 del CPCo; y, 4) El accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional se tutelen principios constitucionales, siendo que esta acción ha sido prevista por el constituyente para tutelar derechos y garantías constitucionales, siendo este otro motivo para que el Tribunal de garantías declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que el accionante cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad demandada, sin que haya fundamentado que reglas de interpretación se han quebrantado para que se justifique la revisión por parte de la jurisdicción constitucional.

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