Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse demostrado la urgencia o el daño inminente al derecho al trabajo y a la vivienda del accionante, debido a que cuando se trata de denuncias sobre medidas o vías de hecho, ello se debe a las circunstancias y el daño inminente al bien jurídico que puede ser a la vivienda, a la actividad económica o a los servicios básicos, situación que no ocurrió porque el ambiente estaba desocupado y el accionante tenía otro donde realizaba su actividad laboral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. El accionante refiere que tiene alquilado un inmueble, el cual lo usa como vivienda y tienda comercial; empero, el 8 de julio de 2014, el demandado procedió a ingresar a sus ambientes y cambiar los candados de la entrada principal, impidiendo su ingreso y que realice sus actividades comerciales. De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante acudió a los ambientes que tiene alquilado, el cual se encuentra ubicado en la avenida República 1530 entre calle Pulacayo y Guayaramerín; empero, no pudo ingresar al mismo, en razón a que cambiaron los candados de la puerta principal, lo cual fue confirmado por el acta notarial (Conclusión II.2.) y el muestrario fotográfico realizado por la FELCC (Conclusión II.3.); por su parte, el demandado, acompañó memorial de 12 de mayo de 2014, dirigido al Juez de Conciliación de turno indicando que el accionante se negaba a entregar el inmueble y que no pagaba el canon por más de tres meses; sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo debido a la inasistencia del accionante, pese a su legal citación (Conclusión II.7.). Por lo expuesto, se evidencia que los ambientes que refiere el accionante no se encontraban ocupados, existiendo incluso aviso de cobranza por consumo de energía eléctrica emitida por ELFEC, el cual denota que el servicio de luz se encontraba cortado. En ese sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al respecto indica que si bien existe una atención inmediata por parte de la justicia constitucional cuando se trata de denuncias sobre medidas o vías de hecho, ello se debe a las circunstancias y el daño inminente al bien jurídico que puede ser a la vivienda, a la actividad económica o a los servicios básicos, situación que no ocurre en el presente caso; toda vez que, los antecedentes expuestos ut supra, muestran que el accionante tiene otro ambiente donde realiza su actividad laboral (Conclusión II.6.). Asimismo, de las fotografías arrimadas se constató que las presentadas por el accionante muestran los equipos de sonido pero no cuentan con fecha, mientras las acompañadas por el demandado están refrendadas por Notario de Fe Pública que evidencian que el lugar que ocupa el accionante en calidad de alquiler, está desocupado existiendo algunos muebles que están desparramados en su interior completamente empolvados. La jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, autoriza a este Tribunal a efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, únicamente cuando advierta la necesidad de brindar una protección inmediata al ejercicio de los derechos o cuando exista un peligro o riesgo inminente; y, siendo que en el
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015-S3
Sucre, 12 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07886-2014-16-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de julio de 2014, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Francisco Vallejos Gonzales contra Ramiro Rogelio Ríos Flores.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de julio de 2014, cursante de fs. 21 a 23, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Vivió como inquilino desde hace 11 años en el inmueble ubicado en la avenida República 1530, que era de propiedad de “Segundo Ríos”; empero, luego de su fallecimiento, la titularidad del citado predio pasó a nombre de su hijo -ahora demandado-, quien el 8 de julio de 2014, mediante medidas de hecho, cambió los candados de ingreso a dicho inmueble y movió las cosas que estaban en el interior. Desde esa fecha, no pudo ingresar a los ambientes arrendados; y, al reclamar por dicho acto, el demandado le señaló que ya debía devolver el inmueble; empero, sin llegar a un acuerdo sobre la conclusión del contrato de alquiler que tenía suscrito.
Sin embargo, quiso llegar a una conciliación con el demandado, la cual no fue aceptada; por lo que, acudió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen.(FELCC) a objeto de denunciar el referido hecho; y, junto a un Notario de Fe Pública evidenciaron el cambio de candados y la dificultad de entrar a los ambientes alquilados, el cual algunos días lo utilizaba como vivienda y donde tenía sus equipos de sonido y amplificación. Asimismo, indicó que el art. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), establecen el procedimiento para el desalojo de una vivienda, no pudiéndose asumir justicia por mano propia; por ende, al tratarse de medidas de hecho pidió que se aplique, la excepción de la subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró que se lesionaron sus derechos al trabajo y a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: **a)** El retiro inmediato de los candados que imposibilitan el ingreso al inmueble; **b)** La restitución de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble; y, **c)** Sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2014, conforme consta en el acta, cursante de fs. 67 a 69 vta., en presencia de la parte accionante y del abogado asistido por su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda; y, ampliando la misma señaló que: **1)** “…hace unos 2 o 3 días uno de los abogados del demandado ha procedido a sacar fotografías de otra de las tiendas…” (sic), pretendiendo hacer ver la falta de relación en cuanto al alquiler de la tienda con el derecho al trabajo; **2)** Las medidas de hecho merecen tutela inmediata; y, **3)** Firmó el contrato de alquiler con el padre del demandado, otorgando como garantía Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
Con el derecho a la réplica indicó que, el demandado le convocó a una audiencia de conciliación ante un juzgado; empero, dicho acto fue voluntario, y si el accionante no asistió, debió tener sus motivos.
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