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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0204/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0204/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del derecho a la petición, toda vez que el gerente distrital a.i. del SIN, quien dejo de transcurrir mas de siete meses desde la primera petición hasta la presentación de esta acción constitucional, sin haberle hecho cono...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del derecho a la petición, toda vez que el gerente distrital a.i. del SIN, quien dejo de transcurrir mas de siete meses desde la primera petición hasta la presentación de esta acción constitucional, sin haberle hecho conocer una respuesta favorable o desfavorable a sus requerimientos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Carmen Silvana Sandoval Landivar considera como lesionado sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso, puesto que la autoridad interina de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN no dio respuesta a sus solicitudes de: 1) Fotocopias de los expedientes y/o archivos señalados; 2) La nulidad de obrados por falta de notificaciones; 3) Acogerse a la prescripción de obligaciones impositivas; 4) Dejar sin efecto todo tipo de ejecución sin antes notificarle con todos los procesos de fiscalización en los cuales se la consideré parte; y, 5) Una respuesta formal a esas solicitudes. (…) De lo aseverado por la impetrante de tutela, se tiene que recién en el mes de junio de 2015, le entregaron las fotocopias legalizadas exigidas, empero respecto a sus demás petitorios hasta la fecha no recibió respuesta alguna; además, del informe escrito y del acta de audiencia cursante a fs. 25, se advierte que la autoridad demandada expresamente reconoció que revisadas las carpetas de la contribuyente -ahora accionante- no se ha cumplido el plazo establecido en el procedimiento administrativo para dar una respuesta a su solicitud, por lo que, se emitieron los proveídos 172/2015, 173/2015, 174/2015 y 175/2015 de 8 de octubre, con los cuales todavía no se notificó a la contribuyente, con esta afirmación se constata la conculcación del referido derecho de petición que alega la impetrante de tutela; quedando claro, que el Gerente Distrital Santa Cruz I a. i. del SIN, dejó transcurrir más de siete meses desde la primera petición hasta la presentación de esta acción constitucional, sin haberle hecho conocer una respuesta favorable o desfavorable a sus requerimientos; por lo que, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la vulneración al derecho de petición que tiene toda persona”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S1 Sucre, 18 de febrero de 2016 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de amparo constitucional Expediente: 12896-2015-26-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 87 de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 25 vta. a 27, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Silvana Sandoval Landivar contra Santos Victoriano Salgado Ticona Gerente Distrital Santa Cruz I a. i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 10 a 16 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción EL 27 de febrero y 8 de abril de 2015, solicitó fotocopias legalizadas de los posibles procesos de fiscalización seguidos en su contra, como ser ordenes de fiscalización, vistas de cargo, resoluciones determinativas, notificaciones, “títulos coactivos de inicios de ejecuciones tributarias” (sic) u otros actos por los que se pretendería ejecutar posibles sanciones o multas por probables incumplimientos a deberes formales que existan en contra de ella. Pidió analizar, evaluar y resolver posibles nulidades de falta de notificación o malas prácticas considerando que no tenía conocimiento de los actos realizados por la entidad ahora demandada. Asimismo, solicitó la prescripción de las acciones que hubieren sido extinguidas por el transcurso del tiempo en aplicación de los arts. 59, 60 y 61 del Código Tributario Boliviano (CTB), el cese de medidas precautorias de congelamiento oretención de fondos y de gravámenes ordenados, sin previa notificación.

Alegó la necesidad de respuesta formal por escrito mediante acto definitivo de carácter impugnable y/o resolución administrativa contestando a todos los planteamientos realizados, empero, no la recibió en forma oportuna de parte de la Gerencia Distrital I Santa Cruz del SIN, a pesar que insistió en recibir una formal por memoriales de 8 de abril y de 27 de febrero de 2015, haciendo notar además que vencieron los plazos para emitir pronunciamiento.

El 14 de mayo de 2015, exigió el cumplimiento de los plazos para responder a las solicitudes realizadas, advirtiendo que la falta de contestación vulneraba su derecho a la petición, contemplado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el mes de junio del citado año, le entregaron fotocopias legalizadas bajo acta de entrega, pero ese aspecto no respondió nada respecto a su petición, porque no resolvieron las nulidades planteadas, ni la prescripción de los adeudos tributarios, sanciones e intereses extintos por acción y falta de cobro en tiempo oportuno, tampoco se pronunciaron sobre la serie de irregularidades, es decir, no constituyen respuesta a nada de lo solicitado de su parte, más aun si con las simples fotocopias no se puede impugnar ningún aspecto ante las instancias pertinentes, dejándole en absoluto estado de indefensión, toda vez que por los documentos que le entregaron se cercioró que en las carpetas 3811/2009, 9097/10; 8325/12, 8335/12, 1364/2013, 7234/13, 916/14, 917/14, 918/14 y 1738/14 existen errores en cuanto a prácticas en su notificación, como la falta de poderes notariales que demuestre la capacidad jurídica y no cumplen los requisitos consignados en los arts. 83, 84, 85, 86 y 89 del CTB.

No pudo asumir defensa legal por falta de notificaciones y por no haber tenido conocimiento oportuno, no le permitieron realizar descargos, las notificaciones las dirigieron a una antigua apoderada cuando su representación había fenecido, mientras radicaba en otra ciudad, en absoluto desconocimiento de los supuestos procesos de fiscalización de los que jamás pudo ser parte.

Su intención de hacer valer su derecho a la petición es que se declaren las nulidades respecto a las notificaciones mal practicadas y retrotraigan hasta el vicio más antiguo además extinguir las obligaciones prescritas, caso contrario con esa respuesta su persona podría asumir defensa en respeto al debido proceso en base a un pronunciamiento positivo o negativo de parte de la autoridad tributaria y evitar que las deudas sigan acumulándose y los intereses se incrementen; además, la presente acción solo pretende que la autoridad demandada responda conforme corresponde en ley, brindándole una respuesta formal por escrito que destrabe su situación jurídica y le permita asumir defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I y II, 119.II, 120.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga que Santos Victoriano Salgado Ticona Gerente Distrital Santa Cruz I del SIN “a efectos pueda consagrar y reponer sus derechos haciendo uso de sus facultades y obligaciones y por tanto respondiendo a sus motivaciones presentadas, de manera fundamentada e inextensa, bajo aceptación total, parcial y/o rechazo de lo peticionado” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se celebró el 9 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado se ratificó en el contenido del memorial de demanda de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Nacira García Ayala Gerente Distrital Santa Cruz I a. i. del SIN, por informe escrito cursante a fs. 22 y vta. sostuvo que la accionante refiere en el memorial de acción de amparo constitucional que presentó escritos solicitando prescripción, nulidad de obrados, entrega de fotocopias entre otros aspectos, y que el SIN no hubiera dado respuesta pronta y oportuna, sin embargo, es preciso puntualizar que mediante proveídos signados con CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/PROV/172/2015 SIN/GDSC/DJCC/UCC/PROV/173/2015; SIN/GDSC/DJCC/UCC/PROV/174/2015; y SIN/GDSC/DJCC/UCC/PROV/175/2015, todos de 8 de octubre, se procedió a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por Carmen Silvana Sandoval Landívar, en tal sentido en aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción tutelar debe declararse improcedente por haber cesado los actos reclamados.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 87 de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 25 vta. a 27, declaró “procedente” la tutela solicitada, disponiendo que el Gerente Distrital Santa Cruz I a. i. del SIN, en el plazo de veinticuatro horas responda positiva o negativamente a los memoriales de 27 de febrero y 8 de abril de 2015; fundamentando que por la prueba presentada se concluye que Santos Victoriano Salgado Ticona no dio respuesta positiva ni adecuadamente a las solicitudes de Carmen Silvana Sandoval Landívar; y debe en consecuencia dar respuesta conforme los derechos de la accionante dispuestos por los arts. 24, 115 y 117 de la CPE, decretando su tutela a favor de la accionante.negativa a las peticiones realizadas, a pesar que por Auto de 25 de septiembre de 2015, se ordenó a la citada Gerencia, la remisión del expediente y cuerpos administrativos a su nombre, ésta no fue cumplida, la autoridad demandada por informe manifestó que el 9 de octubre de 2015, dio respuesta a los tres memoriales estando en proceso de notificación, pero sin adjuntar documentación que respalde o demuestre ese extremo, consiguientemente, se evidencia que la falta de pronunciamiento vulneró el derecho al debido proceso y a la petición al no haber dado respuesta en forma oportuna idónea, justa y equitativa a la petición realizada por la accionante en tres oportunidades.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa memorial suscrito por Carmen Silvana Sandoval Landívar, de solicitud de fotocopias de expediente y/o archivos, nulidades de obrados por falta de notificaciones sobre su Número de Identificación Tributaria (NIT), pidiendo nulidad de obrados por falta de notificación, acogiéndose a la prescripción de obligaciones impositivas, dejar sin efecto y/o el cese de cualquier tipo de ejecución previa sin antes notificarle, pidiendo respuesta formal y escrita; pedido recibido en Secretaría de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN el 27 de febrero de 2015 (fs. 2 a 3).

II.2. Por memorial de 8 de abril de 2015, Carmen Silvana Sandoval Landívar exigió respuestas a las solicitudes realizadas (fs. 4 a 5 vta.).

II.3. El 14 de mayo de 2015, reiteró la exigencia de respuestas y cumplimiento de plazos procesales (6 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, no dio respuesta a las solicitudes de: a) Fotocopias de los expedientes y/o archivos señalados; b) La nulidad de obrados por falta de notificaciones; c) Acogerse a la prescripción de obligaciones impositivas; d) Dejar sin efecto todo tipo de ejecución sin antes notificarle con todos los procesos de fiscalización en los cuales se le consideró parte; y, e) Una respuesta formal a esas solicitudes.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del derecho a la petición, toda vez que el gerente distrital a.i. del SIN, quien dejo de transcurrir mas de siete meses desde la primera petición hasta la presentación de esta acción constitucional, sin haberle hecho conocer una respuesta favorable o desfavorable a sus requerimientos.

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