Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante por intermedio de su representante manifestó que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, sin advertir que existen actuaciones y requerimientos fiscales pendientes de pronunciamientos y resolución, de forma ilegal radicaron la acusación fiscal en su contra; y, omitiendo considerar que el incidente de actividad procesal defectuosa que opuso es de previo y especial pronunciamiento, dispusieron que dicho incidente sea considerado en juicio oral en la etapa de excepciones e incidentes, hecho que a su entender vulnera su derecho al debido proceso, a la libertad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó y denegó la tutela solicitada.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no cumplirse los presupuestos exigidos para que este Tribunal pueda ingresar a analizar el procesamiento indebido por medio de esta acción tutelar, toda vez que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal, difirió la consideración y tratamiento del mencionado incidente planteado por el accionante, hecho que no supone vinculación directa con el derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “De acuerdo a lo anteriormente expuesto y consonancia con la jurisprudencia constitucional supra citada, se tiene que es cierto que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, difirió la consideración y tratamiento del mencionado incidente planteado por el accionante (Conclusión II.4); empero, dicha decisión al margen de que se halla permisible por art. 345 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, para que el citado Tribunal resuelva hacerlo en sentencia; ello no supone la vinculación directa con el derecho a la libertad. En consecuencia, si el accionante consideró que las autoridades hoy demandadas desconocieron que el trámite del incidente de actividad procesal defectuosa que opuso es de previo y especial pronunciamiento, podía hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa y sólo en defecto de estos, acudir a la jurisdicción constitucional, pero no a través de esta acción tutelar que tiene un objeto y naturaleza distinta, máxime si el accionante se halla bajo libertad irrestricta.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S2
Sucre, 22 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 21171-2017-43-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 157/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 95 a 96, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erik Raúl Rollano en representación sin mandato de Víctor Andrés Amayo García contra María Inéz Callejas Quintana, Presidenta; Ximena Palacios Fernández e Israel Corsino Peredo Guerrero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 55 a 58 vta., el accionante mediante su representante aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre de 2014, el representante del Ministerio Público mediante Resolución 057/2014, realizó imputación formal contra su esposa y su persona, por la probable comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y falsedad ideológica. Tiempo después; es decir, el 20 de mayo de 2016, no obstante que la citada imputación formal por el "principio de unidad" se hallaba directa e intrínsecamente vinculada a los dos, la autoridad fiscal, en actos conclusivos, pronunció dos Requerimientos distintos; el primero, referido a la resolución de sobreseimiento a favor de su esposa, y el segundo, acusación fiscal en su contra; el primero, fue impugnado por la parte denunciante, el cual no tienen pronunciamiento alguno por el Fiscal Superior Jerárquico, y el segundo, fue presentado el 24 de mayo de 2016, ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz –hoy demandados– , quienes sin considerar que existían actuaciones judicialespendientes de control jurisdiccional y resoluciones fiscales que deben definir su situación jurídica, asumieron competencia y prosiguieron con el trámite respectivo.
Dichas autoridades judiciales, convalidaron defectos procesales absolutos, por cuanto a fin de evitar un doble juicio por el mismo hecho, primero debieron aguardar que se resuelva el sobreseimiento impugnado; y, segundo, estaban obligados a observar que los otros delitos que le atribuyó la fiscalía, tácitamente no pueden quedar exonerados, sino que deben merecer de forma expresa una resolución fundamentada de rechazo o sobreseimiento, como sucedió en la denuncia por el delito de amenazas que se dictó a su favor, el cual, no le fue notificado; es decir, que previo a radicar la acusación fiscal, debieron revisar y efectuar una compulsa de los antecedentes para asumir su competencia o en su defecto disponer la devolución de actuados ante el Juez Instructor, para que este conmine al Fiscal de Materia a efectos de que se pronuncie sobre los otros delitos que le fueron sindicados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 22, 23.I, III y V, 73.1, 115, 116, 117.I y III, 118.I, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5, 7, 8, 11 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada “disponiéndose su libertad”, por persistir una detención por procesamiento indebido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los términos de la acción interpuesta y ampliándola señaló que: a) El proceso penal que le sigue el Ministerio Público se inició en enero de 2014, por la probable comisión del delito de amenazas; posteriormente, el 28 de mayo de igual año, la parte denunciante extendió la denuncia por la supuesta comisión de los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, misma que fue puesta a conocimiento de la autoridad competente, para efectos de control jurisdiccional; b) El 4 de septiembre de 2014, la autoridad fiscal realizó imputación formal contra su esposa y su persona por la probable comisión de los delitos de falsedad ideológica ycomisión de ejercicio indebido de la profesión; c) Sin embargo, en actos conclusivos el representante del Ministerio Público, el 20 de mayo de 2016, decretó sobreseimiento a favor de su esposa por el delito de falsedad ideológica y por otros ilícitos que jamás le fueron imputados y en la misma fecha requirió acusación fiscal en su contra por el delito de ejercicio indebido de la profesión, pero omitió pronunciarse sobre otros ilícitos que fue objeto de investigación, hecho que no solo le causa incertidumbre sino indefensión; d) Impugnada la Resolución de sobreseimiento, el representante del Ministerio Público remitió antecedentes ante el superior jerárquico para su respectiva revisión; esta autoridad mediante Resolución de 28 de junio de 2016, dispuso la devolución de antecedentes al Fiscal de Materia, por no existir pronunciamiento respecto al delito de amenazas y por la necesidad de realizar subsanaciones por omisiones incurridas, similar actuación dispuso mediante Resolución de 27 de septiembre del igual año; y, e) Ese hecho le motivó la interposición de incidente de actividad procesal defectuosa, pero los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, ignorando que el mismo es de previo y especial pronunciamiento, dispusieron su consideración para etapa del juicio oral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Inéz Callejas Quintana, Presidenta del Tribunal del Sentencia Penal Primero de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante escrito de 28 de septiembre de 2017 –no consta sello de recepción– cursante de fs. 65 a 66, informó que: 1) Recibida la acusación fiscal, como Presidenta del mencionado Tribunal, conforme el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), radicó la causa y realizó actos preparatorios para el juicio oral; 2) El accionante en etapa preparatoria fue declarado rebelde y contumaz a la ley, por no haber asistido a las audiencias programadas, a más que maliciosamente a pesar de las conminatorias realizadas, no señaló su domicilio procesal y menos real; 3) Ante esa declaratoria de rebeldía, el acusado se presentó ante el Tribunal que preside, solicitó la purga de rebeldía y alegando que existe una impugnación pendiente de pronunciamiento, sin señalar ningún domicilio y solo con un fin dilatorio, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; y, 4) El encausado debe someterse al juicio oral y público y no recurrir en evasión y retardación de justicia, por cuanto si bien existe una Resolución de sobreseimiento que fue impugnado, pero la misma fue dictado a favor de su esposa y no del accionante, por lo que pide se deniegue tutela.
Ximena Palacios Fernández e Israel Corsino Peredo Guerrero, Jueces del indicado Tribunal de Sentencia Penal, a través del escrito de 28 de septiembre de 2017 –no consta sello de recepción– cursante a fs. 67, manifestaron que: i) El art. 325 del CPP, es claro al establecer que presentado el requerimiento conclusivo de acusación la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro horas, previo sorteo remitirá antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia; norma procesal que fue cumplida en el presente caso; y, ii) No vulneraron ningún derecho y garantía, por cuanto el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el accionante, no les fue puesto a su conocimiento.I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 157/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 95 a 96, denegó la tutela impetrada, fundando en los siguientes puntos: a) El accionante denunció que las autoridades demandadas convalidaron defectos procesales absolutos; empero, de la revisión de antecedentes se advirtió que desde el 20 de mayo de 2016, fecha de emisión del decreto de sobreseimiento y requerimiento de acusación fiscal, al 27 de septiembre de 2017, fecha de interposición de la presente demanda de acción de libertad, transcurrió más de un año y recién se reclamó que planteó un incidente de actividad procesal defectuosa; b) El Juez cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, dio cumplimiento al art. 325.I del CPP y remitió la acusación fiscal ante el Tribunal superior; c) Los arts. 308 y 314 del citado Código, disponen que los incidentes y excepciones pueden ser opuestas en el desarrollo del juicio oral; y, d) La única pretensión del accionante, es impedir que el proceso penal se lleve a cabo con la debida celeridad, a más que la presente demanda de acción de libertad, no tiene relación con la libertad física del ahora acusado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 21 de febrero de 2018, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 22 de mayo del mismo año; de igual manera, al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se emite dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta que desde los actos iniciales de la investigación hasta el inicio de la etapa preparatoria, se produjeron los siguientes actuados procesales:
A través del decreto de 29 de enero de 2014, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Víctor Andrés Amayo García, asumió conocimiento de la ampliación de la investigación penal contra Norma Vargas Herrera (esposa del accionante) por la presunta comisión del delito de amenazas. Mediante decreto de 4 de junio del igual año, el indicado Juez cautelar, para fines de control jurisdiccional, tomó conocimiento de la ampliación de la investigación penalcontra la esposa del accionante y este último por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. El 4 de septiembre de 2014, la autoridad fiscal formuló imputación formal contra Norma Vargas Herrera por la supuesta comisión del ilícito penal de falsedad ideológica y contra el acusado por el delito de ejercicio indebido de la profesión (fs. 2 a 7).
II.2. La etapa preparatoria finalizó con los siguientes actos conclusivos dictados por la autoridad fiscal:
1) A horas 16:15 de 20 de mayo de 2016, el representante del Ministerio Público presentó ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, acusación formal contra Víctor Andrés Amayo García por el supuesto delito de ejercicio indebido de la profesión (fs. 8 a 10).
2) A horas 16:17 de 20 de mayo de 2016, dicha autoridad fiscal, resolvió decretar sobreseimiento a favor de la coimputada Norma Vargas Herrera, bajo el argumento que los elementos de prueba que se acumularon durante la etapa preparatoria resultan insuficientes para fundar una acusación y porque se estableció que la nombrada no participó en los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión (fs. 11 a 25).
II.3. Los actuados realizados posteriores al requerimiento de acusación fiscal y decreto de sobreseimiento, fueron los siguientes:
i) En relación a la acusación fiscal, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, emitió el Auto de 25 de mayo de 2016, por el cual, en cumplimiento a lo dispuesto mediante la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –586 de 30 de octubre de 2014– que modificó el art. 325 del CPP, dispuso de oficio remitir dicha acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de ese Municipio (fs. 71).
ii) Según memorial presentado el 6 de junio de 2016, el denunciante Juan Carlos Barrientos Doria Medina, alegando que la investigación se halla inconclusa y que los fundamentos de la Resolución de Sobreseimiento son los mismos que utilizó el Abogado Defensor de la coimputada, conforme al art. 324 del CPP, impugnó dicho requerimiento conclusivo (fs. 26 a 30 vta.).iii) A través de la Resolución de 28 de junio de 2016, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, se infiere que el mencionado memorial de impugnación y cuadernillo de investigación fue elevado el 27 del igual mes y año, ante el superior jerárquico, para su respectiva revisión; empero, debido a las omisiones incurridas concernientes a la falta de pronunciamiento sobre el delito de amenazas y respecto al sobreseimiento de delitos que no fueron imputados, dicha autoridad Jerárquica dispuso la devolución de antecedentes ante el Fiscal de Materia; similar determinación dispuso mediante Resolución de 27 de septiembre del mismo año (fs. 47 y vta. – 49 y vta.).
II.4. Actuaciones realizadas por el accionante y Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, luego de radicatoria de la acusación:
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