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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0204/2024-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0204/2024-S2

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, vinculados al principio de celeridad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra, ante el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Juez de la causa no señaló audi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, vinculados al principio de celeridad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra, ante el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Juez de la causa no señaló audiencia para su consideración, sino que difirió su resolución a la etapa procesal de los incidentes en juicio oral, conforme prevé el art. 345 del CPP, cuando correspondía tramitarla de acuerdo a lo establecido en el art. 314.II del citado Código.

Sintesis de la ratio decidendi

Se confirma la resolución y se deniega la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 "Sobre el particular, y bajo el contexto jurisprudencial citado supra, del análisis del reclamo plasmado en el memorial de acción de libertad relacionado a la revocatoria de la Resolución de Rechazo RNTT 18/2021 y la disposición del Fiscal Departamental coaccionado de continuar con las investigaciones, que derivó en la emisión de la Resolución de Imputación Formal DTRC 02/22 emitida por la Fiscal de Materia coaccionada, que pone en riesgo su libertad al haberse solicitado a través de la misma la detención preventiva de los accionantes por el lapso de cuatro meses; se debe señalar que respecto al primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no evidencia que la alegada revocatoria de la indicada Resolución de Rechazo, la emisión de la imputación formal y la solicitud de detención preventiva, se encuentren directamente vinculadas con la libertad de los impetrantes de tutela, por no operar como la causa directa de su restricción; ya que la solicitud de aplicación de medidas cautelares, ahora denunciada, tiene un carácter estrictamente procesal, sometido al procedimiento, plazos, valoración probatoria y actividad procesal inherente al régimen de medidas cautelares, despliegue en base al cual la autoridad judicial competente asumirá la decisión que corresponda verificando la concurrencia o no de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, es decir, que la sola solicitud de medidas cautelares, por sí misma no genera una restricción al derecho a la libertad, por ende su solo requerimiento no puede ser considerado como transgresión al debido proceso; más aún si se considera que en la situación fáctica, los accionantes -al momento de interponer la acción de libertad- gozan de libertad irrestricta y no consta en el expediente constitucional mandamiento de aprehensión alguno. En efecto, conforme la ambigua relación de antecedentes y exposición de la problemática, no se advierte que los peticionantes de tutela se encuentren restringidos de su libertad, debiendo tomar en cuenta además que la emisión de la Resolución de Imputación Formal DTRC 02/22 y la solicitud de aplicación de medidas cautelares, debe ser considerada por el Juez que conoce la causa, a través de un despliegue procesal en el que analizará la concurrencia de los presupuestos contenidos por el art. 233 del CPP, y la existencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234 y 235 del citado Código, a partir de lo cual, podrá con base en su sana crítica, disponer lo que corresponda, en consecuencia -se reitera- la solicitud de la detención preventiva en su contra, no significa per se la directa aplicación de la misma y la consiguiente restricción del derecho a la libertad; en ese contexto, lo descrito no tiene una vinculación directa con la libertad al estar pendiente la definición de la situación jurídica de los nombrados en la audiencia de medidas cautelares a programarse. Por lo expuesto, se evidencia que lo denunciado por los accionantes no se adecua al primer presupuesto para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de esta acción de defensa, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto denunciado como lesivo con el derecho a la libertad. En cuanto al segundo presupuesto se refiere, se aplica el mismo análisis realizado en el acápite precedente, pues, no se advierte que los impetrantes de tutela se encuentren en estado de indefensión, al ser evidente que conocen del proceso y plantearon los recursos previstos en la norma sin impedimento alguno, por lo que no concurre en esta problemática el mencionado segundo presupuesto. Consiguientemente, es evidente que tampoco concurre el segundo presupuesto relativo al estado de indefensión absoluta, por lo cual respecto a las actuaciones del Ministerio Público alegadas, se debe denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta sobre dichos Fiscales Departamental y de Materia coaccionados"

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2024-S2

Sucre, 29 de mayo de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 48457-2022-97-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 15 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Antezana Zeballos contra el Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 4 a 5 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Bertha Mónica Salamanca Saavedra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra procesado desde el 18 de agosto de 2015, con aplicación de medidas cautelares personales, como ser: arraigo, registro y firma de biométrico todos los lunes ante el Ministerio Público, un garante y la prohibición de acercarse a la víctima y/o familiares, bajo alternativa de revocatoria, dispuesta por “Auto 86/2016”, emitida por el Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -cuyo titular es ahora accionado- [no se identifica el nombre del mismo], causa que está en etapa de juicio oral, en la producción de prueba documental y a “puertas de concluir”.

En esa situación, ante la inactividad del mencionado proceso durante más de siete años, inercia ocasionada principalmente por el “Tribunal” en razón a queno cuenta con un Juez titular, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, el 17 de mayo de 2022, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción amparado en la SCP 0091/2018-S4 de 27 de marzo, la cual establece que dicha excepción puede presentarse en cualquier etapa del proceso penal, inclusive en etapa de recursos; sin embargo, el Juez de control jurisdiccional, no señaló audiencia para su consideración; puesto que, al efecto, por proveído de 18 de mayo de 2022, dispuso “…SE CONSIDERARA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, CONFORME EL Art. 345 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL…”” (sic); respuesta contra la cual, el 3 de junio del referido año, planteó recurso de reposición, que fue rechazado mediante Auto de 4 del mismo mes y año; por lo que, al no existir otro recurso para definir su situación jurídica interpone el presente mecanismo de defensa.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia de garantías invocó la vulneración de su derecho a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se señale de forma inmediata audiencia de consideración de excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos de esta acción de defensa y ampliando en audiencia, refirió que, ante el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Juzgado accionado debió tramitarla de acuerdo a lo establecido en el art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas para su consideración y no diferirla a la etapa procesal de los incidentes conforme prevé el art. 345 del citado Código; asimismo, al encontrarse con medidas sustitutivas a la detención preventiva, dicha situación también lesiona su derecho a la libertad.

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Ratio decidendi

Se confirma la resolución y se deniega la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, vinculados al principio de celeridad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra, ante el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Juez de la causa no señaló audiencia para su consideración, sino que difirió su resolución a la etapa procesal de los incidentes en juicio oral, conforme prevé el art. 345 del CPP, cuando correspondía tramitarla de acuerdo a lo establecido en el art. 314.II del citado Código.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0204/2024-S2Fuente oficial