Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante sostuvo que pese a haberse librado en su favor mandamiento de libertad y habiendo presentado el mismo en las oficinas del Centro de Rehabilitación de Palmasola, a horas 20:05 del 09 de marzo de 2012, la autoridad demandada bajo el argumento de que las funciones del Penal son hasta horas 19:30 no le dio libertad, sino hasta el 12 del mismo mes y año, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad de locomoción por lo que peticionó se le conceda la tutela, “con costas, daños y perjuicios, ordenando se cumpla con el referido mandamiento, restituyendo su derecho a la libertad de manera inmediata”.El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que concedió la tutela con el argumento de que la autoridad demandada al no haber puesto en libertad al accionante en la fecha que se presentó el mandamiento de libertad lesionó de manera arbitraria el derecho a su libertad de locomoción y desobedeció una orden judicial.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad cuando existe demora atribuible al Gobernador de un Centro Penitenciario, en hacer efectivo un mandamiento de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4”…si bien la autoridad demandada a fin de hacer viable el mandamiento, cumplió con la obligación de verificar y de realizar todos los trámites administrativos internos, no es menos evidente que con excesivo celo funcionario y ante la supuesta evidencia de que el ahora representado tenía otro proceso penal, por el presunto delito de estafa, el 10 de marzo del año en curso, ofició ante el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, para comunicar que estaba poniendo en libertad al imputado; demorando exceso, ejecutar el mandamiento de libertad dispuesto por la Jueza cautelar, vulnerando el derecho a la libertad de locomoción del imputado”. “…la autoridad demandada, después de haber evidenciado la existencia de un supuesto hecho de estafa contra el imputado, debió disponer su inmediata libertad toda vez que no contaba con un nuevo mandamiento de detención para impedir ese derecho. El hecho de encontrar antecedentes en su contra, no constituye un motivo válido para no ejecutar el mandamiento de libertad expedido en su favor, pues en tales casos, la autoridad correspondiente únicamente puede remitir obrados ante el juez o el fiscal para los fines consiguientes, autoridades llamadas por ley para realizar los actos que correspondan al caso; por lo que dicha verificación debe ser oportuna, para no incurrir en demora injustificada que vulnere el derecho a la libertad del encausado”. “…el demandado al no haber puesto en libertad al ahora representado desde el 9 de marzo de 2012, fecha en la que se presentó el mandamiento de libertad, al 12 del mismo mes y año, momento en el que se presentó la presente acción, lesionó de manera arbitraria el derecho a su libertad de locomoción y desobedeció una orden judicial, pues los trámites administrativos internos, no son justificativos válidos para detener a una persona e incumplir la orden de libertad, por el contrario se debe tomar en cuenta que el mismo debe ejecutarse inmediatamente, después de haberse comprobado que no pesa contra la parte accionante otra orden de detención; por más que se evidencie otros hechos en su contra, lo que bajo el principio de presunción de inocencia da lugar únicamente a una nueva investigación, en la que la persona afectada tiene derecho a defenderse, así se tiene previsto en la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, en la SC 1696/2004-R, antes referida”.
Precedentes
SC 0323/2003-R
FJ. III.3. "Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento"
Titulacion jurisprudencial
Procede la acción de libertad cuando existe demora atribuible al Gobernador de un Centro Penitenciario, en hacer efectivo un mandamiento de libertad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SC 0323/2003-R estableció que cuando el art. 39 LEPS señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento.
Posteriormente este criterio jurisprudencial fue reiterado en la SC 1696/2004-R que estableció que los detenidos con la sola presentación del mandamiento de libertad deben ser dejados en libertad, recordando que resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento. Posteriormente el Tribunal Constitucional a través de la SC 0442/2007 confirmó dicha línea jurisprudencial enfatizando sobre el deber que tienen los encargados de las prisiones de disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente, sin embargo, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC 0205/2012 reafirmó el criterio jurisprudencial analizado, estableciendo que la autoridad demandada, después de haber evidenciado la existencia de un supuesto hecho de estafa contra el imputado, debió disponer su inmediata libertad toda vez que no contaba con un nuevo mandamiento de detención para impedir ese derecho ya que el hecho de encontrar antecedentes en su contra, no constituye un motivo válido para no ejecutar el mandamiento de libertad expedido en su favor, pues en tales casos, la autoridad correspondiente únicamente puede remitir obrados ante el juez o el fiscal para los fines consiguientes, autoridades llamadas por ley para realizar los actos que correspondan al caso; por lo que dicha verificación debe ser oportuna, para no incurrir en demora injustificada que vulnere el derecho a la libertad del encausado.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2012
Sucre, 24 de mayo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00477-2012-01-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 07/2012 de 14 de marzo, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque en representación sin mandato de Fructuoso Ávila Balderrama contra Jorge Ayala Vargas, Gobernador del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, "Palmasola".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 23 a 24 vta., el accionante por su representado manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El ahora representado estuvo detenido preventivamente por orden del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, por un supuesto ilícito relativo a la Ley 1008, en cuya suplencia la Jueza similar Quinta otorgó medidas sustitutivas a su detención preventiva, en cumplimiento de los arts. 130 y 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), librando el correspondiente mandamiento de libertad. Habiéndose presentado en las oficinas del Centro de Rehabilitación Palmasola, el 9 de marzo de 2012, el demandado Gobernador del referido centro de Rehabilitación, sin que exista otro mandamiento, explicación o motivo legal alguno, no dio cumplimiento a sulibertad física; aclara que el único caso por el que se encontraba con mandamiento de detención preventiva era el dispuesto por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, dentro del caso IANUS 201120925, que la autoridad demandada debió haber dado cumplimiento de manera inmediata, al no hacerlo provocó su detención indebida e ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señalando los arts. 113, 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE, estima como vulnerados los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a favor de su representado, con costas, daños y perjuicios, ordenando se cumpla con el referido mandamiento, restituyendo su derecho a la libertad de manera inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2012 a horas 16:30, según consta en el acta de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado, en audiencia ratificó y amplió los términos expuestos en su demanda de acción de libertad, indicando que no existe otro motivo para que su representado haya estado detenido tres días en forma ilegal, así como la orden de aprehensión se ejecuta de manera inmediata, pasa lo mismo con el mandamiento de libertad, éste fue presentado en las oficinas del Centro de Rehabilitación Palmasola, el 9 de marzo de 2012, el ahora demandado gobernador de ese Centro, debió haber hecho efectiva su libertad física el 10 del mismo mes y año, pero no fue así, recién dio curso al mandamiento el 12 de marzo del referido año, consumándose una detención indebida e ilegal, que es uno de los presupuestos que contempla el art. 125 de la CPE, situación que hace se active la presente acción libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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