Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, en virtud a que se comprueba la dilación indebida y la suspensión injustificada de las audiencias que tienen por objeto el tratar sobre el derecho de la libertad física del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
III.4. (...) De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se establece que el 24 de octubre de 2012, el accionante solicitó mediante memorial de esa fecha cesación a la detención preventiva, el cual fue respondido mediante providencia de 25 del mismo mes y año, por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal de su similar Tercera, señalando audiencia para el 7 de noviembre del indicado año; actuado que fue suspendido por la Jueza demandada, quien luego de instalarla declaró un cuarto intermedio hasta el 15 del mismo mes y año, debido a la inconcurrencia de las partes procesales quienes no fueron legalmente notificadas; audiencia que también fue suspendida por la referida autoridad jurisdiccional debido a la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, efectuando otro señalamiento para el 20 de igual mes y año (cinco días después), actuado procesal que a pesar de haber sido instalado, nuevamente fue suspendido, hasta el 23 del citado mes y año, por no haberse realizado la notificación al representante de SOBOCE S.A., arguyendo la Jueza demandada que al ser éste parte denunciante del proceso, debía estar presente en la prenombrada audiencia, al igual que la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Viacha, aclarando que a la misma concurrió Noemí Apaza Uchani, Abogada de la Defensoría de El Alto. De lo señalado precedentemente, se concluye que la Jueza demandada, al suspender en reiteradas ocasiones la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el -representado de los accionantes- cometió actos dilatorios respecto a la realización de la misma, la cual fue suspendida por causas atribuibles a la falta de celeridad e incumplimiento de sus funciones como contralora del proceso; toda vez, que la falta de notificación o inconcurrencia tanto del Fiscal, de la representante de la Niñez y Adolescencia y/o del apoderado de SOBOCE S.A., así como los señalamientos realizados fuera del plazo razonable a la audiencia de cesación a la detención preventiva, constituyen actos dilatorios indebidos en la tramitación de la misma, pues conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta autoridad al haberla suspendido en varias oportunidades sin causas justificables, ha provocado que la situación jurídica del mismo, se vea afectada en cuanto a su derecho a la libertad, pues como se tiene señalado en la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, es decir dentro del plazo de tres días, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación a la línea jurisprudencial referida, concluyéndose que en el caso en revisión, la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva, primero porque no estuvo la representante de la Niñez y Adolescencia de la Niñez y Adolescencia de Viacha aunque estuvo su similar de El Alto y luego porque no asistió el apoderado de SOBOCE S.A.; actuación que carece de justificativo válido, debido a que la inconcurrencia de los nombrados representantes no viciaba de nulidad dicho actuado judicial, como tampoco incidía en la resolución que se asumiría respecto a la situación jurídica del imputado -ahora accionante-. Por otra parte, se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada, además de no dar observancia al principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, omitió dar cumplimiento a sus deberes de directora funcional del proceso, al no llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de noviembre de 2012, a pesar de las reiteradas audiencias suspendidas, toda vez que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional en estos trámites rige el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la indicada Norma Fundamental, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, pretensión que se hace apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal y garantías constitucionales, no pudiendo ser justificativo alguno, la reiterada falta de notificación a las partes procesales; diligencias a las cuales como Jueza contralora del proceso debió efectuar el correspondiente seguimiento, a fin de evitar suspensiones innecesarias o injustificadas de audiencias, además el deber de señalar que las mismas se realicen dentro del plazo razonable de tres días, el cual fue reglado por la jurisprudencia constitucional (SCP 0110/2012 de 27 de abril), toda vez que al actuar contrariamente, realizó una dilación indebida, lesionando el derecho a la libertad del imputado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2013 Sucre, 27 de febrero de 2013 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad Expediente: 02243-2012-05-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 319/2012 de 22 de noviembre, cursante de fs. 108 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rudy Maidana Quenta representado por Sergio Rivera Renner, Cristina Julia Prince, Elmer Suxo contra Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción Mediante memorial presentado el 20 de noviembre del 2012, cursante de fs. 10 a 12, el accionante refirió que: I.1.1. Hechos que la motivan El 24 de octubre del 2012 solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo ésta a pesar de haber sido fijada fue suspendida sistemáticamente hasta el 20 de noviembre del citado año, la cual a pesar de haberse cumplido con las notificaciones a todas las partes del proceso, entre ellos la víctima, Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fue instalada veinte minutos tarde, la misma que la Jueza demandada luego de dilatarla con lecturas inadecuadas y ajenas al proceso, la suspendió declarando un cuarto intermedio, por falta de notificación a la Sociedad Boliviana de Cemento S.A (SOBOCE S.A.), el cual no era parte del proceso, ya que ésta no estaba facultada según las normas del art. 835 del Código Civil (CC), pues supoder era insuficiente, por lo que interpuso recurso de reposición contra el decreto que la dispuso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante mediante sus representados, alega la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, se fije nuevo día y hora de audiencia a fin de que sea resuelta su situación jurídica y se condene con costas en la suma de Bs400 000.- (cuatrocientos mil 00/100 bolivianos) en mérito al art. 45 del Código Procesal Constitucional (CPCo), asimismo, piden a efectos del art. 52 del mismo Código se remita a la autoridad jurisdiccional y al Ministerio Público por retardación de justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 22 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 107 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los representantes del accionante en audiencia ratificaron el tenor íntegro de los argumentos de su demanda, ampliando la misma, señalaron que: a) Solicitó cesación a la detención preventiva a fin de desvirtuar los riesgos procesales respecto a su domicilio y habitabilidad, la misma que fue presentada el 24 de octubre de 2012; sin embargo, las audiencias señaladas desde esa fecha fueron suspendidas sistemáticamente, por lo que interpuso la presente acción de libertad; b) El 20 de noviembre del citado año, la Jueza demandada a pesar de haber instalado la audiencia fijada para ese día, suspendió la misma hasta el 23 del mismo mes y año, ante la ausencia tanto de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del apoderado de SOBOCE S.A., por ser parte denunciante, sin considerar que por la imputación formal cursante en el cuaderno procesal, éste no era parte del proceso e incluso en la cual declaró reserva de actuaciones por estar de por medio una menor, lo que implica que si bien su señalamiento estaba dentro de plazo, ello no se realizó en otros actuados; c) En la referida audiencia a pesar de que fueron notificadas la Defensoría, el querellante, el Ministerio Público, la autoridad jurisdiccional mantuvo su decisión de que fuese notificado SOBOCE S.A., sin considerar que la SC 0774/2011-R de 20 de mayo señala que la acción de libertad traslativa ode pronto despacho, es aquella que considera como actos dilatorios tres supuestos, siendo uno de ellos la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva por motivos que no son consideradas para la suspensión o nulidad, por lo que no era causal de nulidad la no participación del referido denunciante, pues el poder que cursa en el cuaderno jurisdiccional, que fue leído dilatando la audiencia, no era suficiente, además que la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, establece que el denunciante no tiene la calidad de víctima, por lo que éste no era parte del proceso; y, d) Mediante la Resolución pronunciada por la Jueza demandada, se lesionó el derecho de su representado a ser oído en un plazo razonable, por lo que interpuso recurso de reposición, agotando la vía; empero, ésta reitero la omisión realizada, por lo que solicita se le conceda la tutela, disponiéndose una multa a la referida autoridad judicial, costas, calificados en Bs400 000.- al amparo del Código Procesal Constitucional; asimismo, que se remitan antecedentes al Ministerio Público, por retardación de justicia conforme el art. 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, a través de informe escrito cursante a fs. 36 a 40, manifestó que: 1) El 20 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio, cuyo cuaderno de control jurisdiccional le fue remitido por excusa de 21 de septiembre de 2012” (sic); 2) Instalada la audiencia de cesación el 15 noviembre de similar año a horas 17:30, al revisar el cuaderno de control jurisdiccional, estableció que al ser la víctima una menor de edad, de acuerdo a lo previsto por los arts. 60 de la CPE; 1, 2 y 5 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNN), se debió notificar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que ésta asuma el rol que le competía, aspecto por el que declaró un cuarto intermedio hasta el “martes” 20 del citado mes y año a horas 15:30, a petición de la abogada patrocinante del imputado, pues inicialmente fue señalada para el “lunes”, por lo que se apersonó a la Central de Notificaciones para que se notificase a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Viacha, jurisdicción en la cual en primera instancia radicó el proceso; 3) La fecha señalada, instaló la audiencia que fue suspendida a horas 15:40 debido a que su Juzgado tenía fijadas varias para esa fecha, situación que acreditó con fotocopias legalizadas del cuaderno y actas de las audiencias que fueron suspendidas por prepotencia e intolerancia de los abogados del imputado y que también eran de cesación a la detención preventiva, actuado en el que determinó un cuarto intermedio para convocar a otras y fijar nuevos días y horas; además, por Secretaría se informó que no se había cumplido con la notificación a Luis Alemán Macías, apoderado de SOBOCE S.A., quien se había apersonado en el proceso mediante memorial.comprehensiveFormalizando la denuncia con relación al fallecimiento de la menor NN, sucedido el 26 de septiembre de ese mismo año, en la azotea que ocupaba el Proyecto “Estación Central” de la localidad de Viacha, lo que dio lugar a que el Fiscal por providencia de 6 de octubre de ese año, admita la misma, así como el apersonamiento y señalamiento de domicilio procesal, la que fue objeto de reposición por el imputado, siendo rechazada por el Fiscal por haber sido presentado fuera del plazo previsto por los arts. 401 y 402 del CPP; iii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho así como los fundamentos de las SSCC “0044/2010 y 0011/2011”, establecen que cuando existe dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado ese derecho, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; y, iv) Los actos de la autoridad demandada al suspender la primera audiencia de cesación a la detención preventiva y no tomar los recaudos necesarios para que no se suspenda la siguiente ingresan en la referida acción de libertad, con el antecedente de que el accionante, solicitó día y hora de audiencia el 24 de octubre del citado año, la cual no se llevó a cabo por motivos atribuibles a éste, siendo suspendida la misma, fijándosela para el 23 de noviembre del mismo año a horas 15:00, señalamiento de fecha y hora razonable, motivo por el cual corresponde conceder en parte la tutela solicitada por el accionante, sin considerar ninguna multa por no estar debidamente justificada o respaldada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2010, Luis Alemán Macías, en representación de SOBOCE S.A. titular del Proyecto “Estación Central”, se apersonó ante el Fiscal de Materia de la Localidad de Viacha, dentro del caso 203/10 iniciado por la muerte de la menor NN, solicitando en mérito del Testimonio de poder 1191/10 de 28 de septiembre de 2010, se le hagan conocer ulteriores diligencias dentro del mismo; asimismo en el otrosí, presentó denuncia, señalando que el 23 de septiembre de 2010, se produjo el deceso de la mencionada menor, alumna de canto y coro del Proyecto referido. En mérito al cual el Fiscal admitió la denuncia, así como su apersonamiento (fs. 44 a 53).
II.2. Por memorial de apersonamiento presentado el 27 de julio de 2011, Luis Alemán Macías, en calidad de apoderado de SOBOCE S.A., titular delProyecto “Estación Central”, dentro del proceso 203/10, solicitó a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Viacha al amparo del art. 76 inc. 3) del CPP, se le hagan conocer ulteriores diligencias dentro del mismo, adjuntando al efecto copia simple del Testimonio de poder 1191/2010 de 28 de septiembre. Autoridad jurisdiccional que mediante decreto de 28 del mes y año referidos, dio por apersonado a éste en mérito al prenombrado Testimonio de poder (fs. 64 a 72).
II.3. El 3 de agosto de 2012, Ruddy Maydana Quenta, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio y otros, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 28 de julio de 2011, solicitando la no admisión del apersonamiento del prenombrado apoderado de SOBOCE S.A., por no ser parte de la investigación. Por decreto de 4 de agosto del citado año, la Jueza de Instrucción Mixta de Viacha, declaró no ha lugar a su consideración toda vez que el mismo fue presentado fuera de plazo (fs. 73 a 75).
II.4. Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2012, Ruddy Maydana Quenta dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP, solicitó a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto -ahora demandada-, audiencia de cesación a la detención preventiva, por existir nuevos elementos de juicio que hacían evidente la no proporcionalidad de la misma, pedido enmarcado en lo previsto por los arts. 7, 221 y 250 del citado Código. En mérito al memorial referido, el 25 del mes y año citados, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Tercera, por decreto de esa fecha, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 de noviembre de 2012 a horas 11:30 (fs. 80 a 81 vta.).
II.5. El 7 de noviembre de 2012, la Jueza demandada, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para esa fecha, debido a que no fueron cumplidas las formalidades de Ley, respecto a la legal notificación de las partes procesales, toda vez, que ninguna se encontraba presente en la misma, por lo que a solicitud del abogado del imputado, señaló audiencia para el 15 del mismo mes y año a horas 17:30 (fs. 82).
II.6. Por acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 15 de noviembre de 2012, se establece que la Jueza demandada, debido a la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Viacha, suspendió la misma decretando un cuarto intermedio a petición de laabogada patrocinante del imputado hasta el 20 del indicado mes y año a horas 15:30, disponiendo que debía cumplirse con la notificación extrañada, toda vez que la víctima era una menor de edad (fs. 87 y vta.).
II.7. El 20 de noviembre de 2012, la Jueza demandada, suspendió la audiencia de cesación señalada para la fecha, debido a la falta de notificación al representante de SOBOCE S.A. y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Viacha como denunciante en el proceso referido, decretando un cuarto intermedio hasta el 23 de ese mismo mes y año, a horas 16:00 (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes del accionante denuncian la vulneración de su derecho a libertad, toda vez, que la Jueza demandada, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, suspendió sistemáticamente la audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó desde el 24 de octubre del 2012, hasta el 20 de noviembre del citado año, en la cual decretó un cuarto intermedio a pesar de haber sido notificados todas las partes del proceso; empero, ante la ausencia del representante de SOBOCE S.A., quien por parte del mismo señaló otra hasta el 23 del mismo mes y año por no haber sido notificado, dilación que afecta a la situación jurídica de su representado. En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecuciónindebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Señala además, que ésta acción tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y privada de su libertad personal (art. 47).
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