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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0205/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0205/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto la accionante dentro del proceso penal que se le sigue puede acudir al Juez de Ejecución Penal para denunciar los supuestos actos lesivos que se cometieron en dicho proceso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto la accionante dentro del proceso penal que se le sigue puede acudir al Juez de Ejecución Penal para denunciar los supuestos actos lesivos que se cometieron en dicho proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...En el presente caso la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición e igualdad procesal, habida cuenta que, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal y su similar Décima Tercera, en suplencia legal, omitieron pronunciarse sobre sus constantes solicitudes de control jurisdiccional, respecto a la falta de notificación oportuna con la querella, su admisión, designación, posesión, juramento, dictamen del perito grafotécnico y otros actuados denunciados, por lo que, solicitó la tutela de la acción de amparo constitucional y se disponga que la autoridad demandada, se pronuncie respecto al control jurisdiccional invocado en reiteradas oportunidades. Como se podrá advertir de las Conclusiones desarrolladas, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante evidentemente solicitó en varias oportunidades el control jurisdiccional de los actos lesivos, identificados como vulneratorios de sus derechos; los mismos, que no obtuvieron pronunciamiento alguno por parte de la autoridad demandada, situación que ameritaría ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a objeto de determinar la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición; sin embargo, en caso de comprobarse el quebrantamiento de éstos derechos y la correspondiente concesión de la tutela, significaría disponer que la autoridad demandada se pronuncie respecto al control jurisdiccional solicitado por la accionante, es decir, que tendría que pronunciarse sobre la falta de notificación oportuna con los señalados actuados, lo cual produciría la nulidad del proceso hasta la notificación con la admisión de la querella y los subsiguientes actuados, situación infructuosa tomando en cuenta que la accionante solicitó la conversión de acción penal pública a acción penal privada, la misma que fue concedida por el Fiscal de Distrito, conforme se puede evidenciar de la Conclusión II.7, desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en la que se advierte la existencia de una nota, con la que el Fiscal de Materia, remite el cuaderno procesal al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, poniéndole a conocimiento de la autorización de la conversión de acción por la Fiscal de Distrito, que conforme se encuentra establecido en el art. 26 del CPP, fue solicitada por la víctima y autorizada por autoridad competente. Las solicitudes de control jurisdiccional efectuadas por la accionante fueron realizadas en la etapa preparatoria ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, a quién solicitó se pronuncie sobre sus solicitudes de control jurisdiccional, conforme se tiene en su petitorio. Sobre este particular se debe tomar en cuenta, que a partir de la autorización de conversión de acción penal pública a acción penal privada, la autoridad hoy demandada perdió competencia, por lo que, la concesión de la tutela no tendría la eficacia jurídica que se pretende, habida cuenta que, la causa a consecuencia de la conversión de acción pasó a conocimiento de un Juez de Sentencia Penal; es decir, a otra autoridad, por lo que, mal podría concederse la tutela y disponer que la autoridad demandada, se pronuncié sobre el control jurisdiccional demandado, cuando ya no tiene tuición sobre el señalado proceso, tomando en cuenta que, ahora será otra la autoridad que llevará adelante el proceso, pudiendo la accionante hacer conocer cualquier reclamo o vulneración de derechos a esa instancia, quien podrá resolver y pronunciarse sobre sus reclamos y cualquier incidente o excepción, que pueda ser planteado, en atención a lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso y la defensa."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2014-S2

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 03829-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 41 de 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 165 vta. a 166 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Illescas Villarroel contra Lidia Alarcón Aranda, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 62 a 74 vta., y subsanación de 30 de octubre de similar año, de fs. 146 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de noviembre de 2012, fue notificada con varios actuados, después de más de dos meses, dentro de la denuncia interpuesta en su contra por Edgar Javier Montenegro Ruiz, por la supuesta comisión del delito de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros; entre éstos la querella y su admisión de 21 de agosto de 2012, designación de perito de 11 de septiembre del mismo año, acta de posesión de juramento de perito de 28 de similar mes y año y dictamen pericial grafotécnico de 24 de octubre del referido año; por lo que, el 19 de noviembre del mencionado año, formuló objeción de querella y posteriormente denunció la violación de sus derechos ygarantías constitucionales, manifestando al Juez de control jurisdiccional, que el Fiscal, de manera arbitraria vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no haberle puesto en conocimiento de los señalados actuados, de lo cual no obtuvo respuesta.

En fecha 3 de diciembre de 2012, requirió control jurisdiccional por vencimiento de plazo para la investigación preliminar, manifestando que el Fiscal, el 30 de agosto del mismo año, pidió la ampliación del plazo de investigación preliminar por noventa días, sin que haya avanzado la misma y sin que la demora sea atribuible a su persona, del cual tampoco tuvo pronunciamiento; luego, el 27 de similar mes y año, solicitó audiencia de objeción a la querella, haciendo llegar al Juez las copias legalizadas de la querella interpuesta por Edgar Javier Montenegro Ruiz, su admisión, designación de perito, acta de posesión y juramento de perito, y dictamen pericial grafotécnico; pidiendo además pronunciamiento en relación a sus solicitudes de control jurisdiccional, sin recibir respuesta alguna.

El 25 de enero de 2013, volvió a solicitar audiencia de objeción de querella, reiterando su petición de control jurisdiccional, lo mismo ocurrió el 26 de febrero del mismo año, cuando anunció acción de amparo constitucional, por denegación tácita de control jurisdiccional y mora judicial, de la cual tampoco obtuvo respuesta; posteriormente, solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente procesal, el mismo que fue autorizado, pero no fue entregado por la Secretaría; asimismo, el 7 de mayo de similar año, requirió al Juez, conminatoria al Fiscal de Distrito, para que en el plazo de cinco días formule requerimiento conclusivo, sobre lo que omitieron pronunciarse.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición e igualdad procesal, consagrado en los arts. 24, 115.I y II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a la Jueza en suplencia legal de la causa, se pronuncie respecto al control jurisdiccional invocado.

I.2. Trámite procesal de la acción

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Auto 52 de 15 de mayo de 2013, la Sala Civil Primera del TribunalDepartamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente la acción interpuesta por la accionante.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por la accionante, contra el Auto 52, cursante de fs. 117 a 123 de 4 de junio de 2013, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante el Auto Constitucional 0134/2013-RCA de 5 de julio, cursante de fs. 127 a 133, resolvió Revocar la Resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal de garantías admita la presente acción.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción y amplió manifestando que: La autoridad contra quien se interpone la acción, es el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, Wilson Arévalo Coria, en el entendido de que la SC 221/2010-R de 31 de mayo, establece que la autoridad responsable de la presunta vulneración y garantía constitucional asume la legitimidad pasiva, la autoridad quien ha violado los derechos o garantías constitucionales o en su defecto la que reemplaza, en este caso, se da la particularidad de que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, fue procesado, lo que motivó su alejamiento temporal del cargo, asumiendo en suplencia legal, su similar Décima Tercera, pero luego volvió a reasumir el Décimo, quien es la autoridad demandada, por lo que la suplencia legal dejó de tener efecto.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 149 de obrados.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado, en audiencia manifestó que: a) Según la accionante, no fue notificada con la posesión del perito; y si se consideraba agraviada con ese actuado, debió pedir en la etapa preparatoria otro peritaje y no lo hizo; b) Por esa falencia y por el retardo de justicia que hubo, se solicitó la conversión de acción, para que el proceso se lleve adelante por acción penal.privada, el cual fue aceptado por el Ministerio Público y remitido al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; y, c) El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, ya no puede dictar Resolución sobre el peritaje, porque perdió competencia, habida cuenta que, el proceso se encuentra ante un Juzgado de Sentencia Penal.

I.3.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 41 de 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 165 vta. a 166 vta.; denegó la tutela solicitada, con el siguiente argumento: Las actuaciones observadas como irregulares y con falta de control jurisdiccional, efectuadas por la accionante, se las realizó en una etapa que está precluida, habida cuenta que, fue aceptada la conversión de acción, por el Ministerio Público, por lo que, ya no corresponde a la autoridad accionada, efectuar ninguna labor, sobre los actuados demandados, toda vez que, ya perdió competencia y como consecuencia de la conversión de acción, ésta pasó a conocimiento de un Juez de Sentencia Penal, donde se formalizará una acusación y la accionante tendrá todas las garantías del debido proceso, pudiendo asumir defensa en igualdad de condiciones y realizar todas las observaciones que el Código de Procedimiento Penal le permite.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 14 de febrero de 2014, cursante a fs. 169, mismo que se reanudó por proveído de 26 de noviembre del mismo año (fs. 192), siendo notificadas las partes el cuatro de diciembre de igual año, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por acta de denuncia de 10 de agosto de 2012, se evidencia que Edgar Javier Montenegro Ruiz, denunció a Carmen Illescas Villarroel por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros (fs. 3 a 4).II.2. Mediante proveído de 11 de septiembre de 2012, el Fiscal de Materia Marcelo Delgadillo Montellano, designó como perito grafotécnico a Carlos Oporto Díaz, para que realice el peritaje sobre la autenticidad de la firma y rúbrica estampada por María del Carmen Cabrera Villarroel, en la letra de cambio 039523 del expediente 120/2012, “…CON CÓDIGO IANUS 2012127248, QUE SE ENCUENTRA EN EL JUZGADO 13VO DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ESTA CIUDAD, EN EL PROCESO SOBRE DEMANDA EJECUTIVA, SEGUIDO POR CARMEN ILLESCA VILLARROEL…” (sic); para el efecto señaló audiencia de juramento y posesión de perito para el viernes 28 de septiembre de 2012, a horas 16:00, debiendo notificarse a las partes (fs. 6).

II.3. A través de acta de posesión y juramento de perito de 28 de septiembre de 2012, el Fiscal de Materia, tomó posesión al experto Carlos Oporto Díaz (fs. 7).

II.4. Dictamen pericial grafotécnico de 24 de octubre de 2012, elaborado por el Examinador Forense de Documentos, Carlos Oporto Díaz (fs. 8 a 12).

II.5. El 15 de noviembre de 2012, se notificó a Carmen Illesca Villarroel, con el requerimiento fiscal de señalamiento de audiencia de 8 de noviembre del mismo año; querella presentada por Edgar Javier Montenegro Ruiz y admisión de 21 de agosto de similar año, designación de perito, acta de posesión y juramento de 11 de septiembre del referido año, y dictamen pericial grafotécnico (fs. 40).

II.6. Por memoriales de 19, 20 y 27 de noviembre de 2012; de 4 y 24 de diciembre de similar año; 4 y 21 de enero y 7 de mayo de 2013, la accionante denunció al Fiscal de Materia como al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, la violación de derechos y garantías jurisdiccionales y solicitó el control jurisdiccional, por no haber sido notificada con el proveído de designación, acta de posesión del perito grafotécnico y dictamen pericial, notificándole el 15 de noviembre de 2012, con todos esos actuados (fs. 18 a 39 vta.).

II.7. Mediante nota de 6 de noviembre de 2013, el Fiscal de Materia remitió el cuaderno procesal original al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal Wilson Arévalo Coria, haciéndole conocer que la conversión de la acción se encuentra autorizada por el Fiscal de Distrito (fs. 150).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que la autoridad demandada, vulneró sus derechos aldebido proceso, a la defensa, a la petición e igualdad procesal; toda vez que, no se pronunció sobre sus reiterados pedidos de control jurisdiccional, respecto a la falta de notificación oportuna con la admisión de la querella interpuesta en su contra, por Edgar Javier Montenegro Ruiz, como con la designación, acta de posesión, juramento y dictamen del perito grafotécnico; asimismo, la falta de pronunciamiento de control jurisdiccional del vencimiento de plazo para la investigación preliminar y sobre su solicitud de fotocopias legalizadas y conminatoria al Fiscal de Distrito, para que formule requerimiento conclusivo, de los que nunca recibió respuesta.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0205/2014-S2Fuente oficial