Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque los vocales demandados al revocar en apelación la decisión del juez cautelar y disponer la detención preventiva de la accionante no motivaron suficientemente su decisión ya que asumieron esta medida de última ratio sin considerar elementos esenciales respecto a la acreditación del domicilio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…Por otra parte, respecto al análisis de acreditación de domicilio inicialmente omitido en la Resolución principal, luego que el mismo fuera reclamado en la vía de explicación, complementación y enmienda, éste fue resuelto señalándose por las autoridades codemandadas que: “…con relación a la planimetría que se ha señalado todo esos documentos relativos a la ocupación tiene direcciones diferentes, con relación al domicilio tienen direcciones diferentes contradictorias más aun la diferencia de la papeleta de luz y agua es evidente que se han sacados fotos de un determinado inmueble pero no se vincula a los datos de ubicación de lo expresado en los dos documentos que no resultan suficientes para acreditar un domicilio…” (sic); es decir, existió un pronunciamiento expreso sobre la temática pero no lo suficientemente fundamentado, por cuanto no se desarrolla la contradicción entre las facturas de consumo de agua y electricidad, con la planimetría y registro domiciliario, sin precisar dónde radicaría la misma, y por qué menoscabaría el valor probatorio de estos últimos documentos (registro domiciliario y planimetría) con relación a la acreditación de domicilio habitual, y tampoco hubo pronunciamiento respecto a lo valorado por el Juez inferior respecto a que durante el proceso se habría presentado un croquis a mano alzada de la ubicación de dicho domicilio, elaborado por el propio querellante y apelante, mismo que coincidiría con aquél que cursa en registros de la FELCC, lugar donde desde el inicio del proceso penal en la gestión 2011, se notifica a la accionante con cada actuado procesal. En ese sentido, se advierte que las autoridades que suscribieron el fallo cuestionado a través de esta acción, dispusieron la extrema medida cautelar personal, obviando efectuar una debida fundamentación (respecto a este punto en concreto); aspecto que impele a conceder la tutela solicitada, al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de resoluciones, vinculado directamente con el derecho a la libertad de la accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2014-S3
Sucre, 25 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 07186-2014-15-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2014 de 28 de mayo, cursante de fs. 58 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Marisol Fernández Paco contra Virginia Colque Calle, Ex Vocal; y, Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2014, cursante de fs. 31 a 41, la accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de noviembre de 2011, el Ministerio Público le imputó formalmente por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, solicitando se le impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva; así, el 15 de igual mes y año, se ordenó su arraigo, la obligación de presentarse semanalmente ante dicho Ministerio, prohibición de comunicarse con la víctima, testigos y presuntos partícipes, así como una fianza personal, habiendo de su parte cumplido con todas estas medidas.
El 6 de junio de 2012, a escasos días del vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, el Ministerio Público presentó requerimiento de ampliación de imputación formal; esta vez, imputándole la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, al mismo tiempo que solicitó su detención preventiva; alegando, entre otros aspectos, que el peligro de fuga era latente desde el momento en que se amplió la imputación formal, puesto que ella solo acreditó su situación familiar y no así su domicilio u ocupación, además de existir el riesgo de que su persona destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de prueba concernientes al caso, sin acreditar de forma alguna cuál medio de prueba, ni cómo podría influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos.
En virtud a esta solicitud, la autoridad judicial celebró audiencia el 23 de agosto de 2013, en la cualrechazó de lo requerido, ratificando las medidas sustitutivas dispuestas en la audiencia de 15 de noviembre de 2011. Contra dicha Resolución, la víctima formuló apelación incidental, misma que fue conocida por los Vocales ahora demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 33/2014 de 14 de enero, declarando procedente el recurso interpuesto y disponiendo su detención preventiva, la cual debía cumplirse una vez devuelto el cuaderno procesal al juzgado de origen.
Respecto a dicho Auto de Vista, la accionante refiere que: a) Carece de la debida fundamentación, pues no se explicaron las razones por las que sería procedente su detención preventiva; b) Debió pronunciarse sobre la base de lo expresado por la parte apelante, pues ello constituye el marco de la Resolución; no obstante, en la audiencia de apelación se realizaron otras consideraciones; c) Las Vocales demandadas resolvieron la apelación cual si fuesen jueces cautelares, limitándose a señalar que el Juez inferior no hubiera resuelto de forma adecuada su situación jurídica, lo cual transgrede el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, no definieron los errores e inobservancia de la norma por parte la autoridad inferior, añadiendo simplemente que éste hubiera dado un diferente alcance a la prueba de la parte imputada; d) No se realiza un análisis integral de los antecedentes del caso, concluyendo sencillamente que en su caso es procedente la detención preventiva porque no hubiese acreditado trabajo, aunque luego añaden -en vía de explicación, complementación y enmienda- el domicilio; e) No existe pronunciamiento alguno sobre el fallo de 15 de noviembre de 2011, por lo que al no haber sido revocada tiene pleno vigor y debe ser cumplida; y, f) No se tomó en cuenta que la carga de la prueba en medidas cautelares corresponde al fiscal de materia, o en su caso a la parte querellante -si ésta lo solicita-, y el único momento en que existe inversión de la carga de la prueba, es cuando se pide cesación de detención preventiva.
Indica que presentó solicitud de explicación, complementación y enmienda sobre la ausencia de pronunciamiento con referencia a la prueba aportada de su parte; empero, lejos de cumplir con realizar esta explicación, las autoridades demandadas concluyeron incorporando otro elemento no resuelto en el ya referido Auto de Vista, señalando, respecto al riesgo de fuga, que tampoco hubiera acreditado domicilio, modificando sustancialmente el contenido de la Resolución, lo cual transgrede la línea jurisprudencial que establece que el auto de explicación o complementación no puede motivar una modificación o alteración del fallo, pues esta facultad está limitada a enmendar errores materiales o de hecho, según las SSCC 0047/2011-R de 18 de abril y 0341/2013-L de 20 de mayo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a una resolución fundamentada como componente esencial del debido proceso, a la defensa, a la libertad; y, al principio de igualdad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se ordene: 1) La nulidad del Auto de Vista 33/2014, dejando sin efecto el mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro; y, 2) Que en el plazo más breve posible, se emita nueva resolución “…observando fielmente las normas aplicables y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sea con costas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 51 a57 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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