Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0205/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0205/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional porque los vocales del Tribunal Agroambiental al resolver el proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa de reversión parcial de sus predios no pronunció una resolución debidamente motivada que resuelva todos los aspectos que fuer...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque los vocales del Tribunal Agroambiental al resolver el proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa de reversión parcial de sus predios no pronunció una resolución debidamente motivada que resuelva todos los aspectos que fueron cuestionados por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Fundamentos que cotejados con los cuestionamientos realizados por los accionantes permiten evidenciar que si bien el Tribunal Agroambiental realizó una referencia amplia de los hechos denunciados, expresándose sobre varios de ellos; omite sin embargo referirse a los cuestionamientos, respecto a: 1) La forma incongruente en que el INRA a unos meses de haber adquirido el derecho propietario decidió planificar la reversión del predio San Marcos, cuando en nueve años desde su primera titulación no lo hizo, haciendo caso omiso a que la titularidad de dominio fue adquirida a través de escritura pública 126/2011, y que en cumplimiento al art. 423 del DS 29215 dicha transferencia fue dada a conocer al INRA el 16 de diciembre de 2011, con lo que se tramitó y registró la transferencia y cambio de nombre el 20 del referido mes y año, permitiendo de esta manera empezar a coordinar planes de trabajo con el municipio y la comunidad, hechos que no fueron tampoco considerados por las autoridades a momento de emitir la Resolución cuestionada, desestimando el tránsito de ganado desde Santa Cruz, a un predio que está siendo preparado, además de diferente documental que acredita la inversión de Sus4 000 000 (cuatro millones de dólares estadounidenses) en compra de maquinaria, insumos, vehículos, aspectos a los que se suma diferentes mejoras acreditadas con imágenes fotográficas, en razón a que lo que verdaderamente observa la parte no es la titularidad de dominio sino la presunta negligencia del INRA, aspecto que igualmente lo refrenda cuando refiere que dicho actuar se contrapone a lo establecido en el art. 162 del DS 29215, que prevé un sistema de control y seguimiento permanente, mientras que en el presente caso esta institución nunca antes había realizado la referida función; 2) El informe preliminar DG-AT-USC-FES-INT 003/2012 de 22 de mayo, que sirve de base para el inicio del proceso de reversión, hace referencia al estudio del predio San Marcos realizado en el informe técnico DGAT-UCS-FS-FES-INF 064/2012 de 21 del mismo mes y año, que refiere un análisis multisectorial de la imagen satelital de 21 de julio de 2006, estableciendo de forma contradictoria por una parte, que éstas deben ser consideradas de manera referencial y no definitiva, mientras que por otra, concluye que en el predio San marcos no se evidencian trabajos nuevos de infraestructura para ganadería, reflejando alejamiento con la realidad y la verdad, forzando el proceso de reversión, documento cuestionado que además refiere incongruentemente que para realizar la identificación de las áreas efectivamente trabajadas, es necesario contar con imágenes actualizadas, hecho que no ocurrió; aspecto que si bien es considerado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 24/2013, lo establecido no refleja la magnitud de lo solicitado, dado que si buen refiere que el mencionado informe es solo referencial, no hace una relación con el Auto de 22 de mayo de 2012, por el cual se determinó el inicio del proceso administrativo, para establecer si este informe se constituyó o no en el fundamento del mismo en relación al predio San Marcos, dato importante a momento de establecer la relación de causalidad entre lo analizado y lo resuelto; y, 3) Sobre el informe circunstanciado DGAT-USC-FS FES 010/2012 de 3 de agosto, refleja diferentes contradicciones entre el afirmativo sobre la utilización de la imagen satelital del 2006 con carácter referencial y no definitiva puesto que puede ser sobre o subestimada y la concurrencia de indicios de incumplimiento de la FES. Observaciones que de ninguna manera puede dejar de ser analizadas y respondidas conforme a derecho en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo determinar con claridad todos los hechos atribuidos por los accionantes, con una exposición clara de los elementos fácticos, jurídicos y los actores, efectuando una valoración precisa de cada uno de los elementos probatorios utilizados, estableciendo el respectivo nexo de casualidad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S1

Sucre, 26 de febrero 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06065-2014-13-AAC

Departamento: Sucre

En revisión la Resolución 13/2015 de 21 de enero, cursante de fs. 858 a 871 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Llanos Martínez, en representación de Jimmy Braun Guenther, Albert Fehr Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrand Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias contra Deysi Villagomez Velasco, Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i., Mauricio Javier Rojas Orellana, Responsable Jurídico de la Unidad de Seguimiento y Control a la Función Social y Función Económica Social de la Dirección General de Administración de Tierras, Wilfredo Chacolla Arias, Director General de Administración de Tierras y Víctor Espinal Villca, Director General de Administración de Tierras a.i., todos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de presentación, subsanación y posterior ratificación de 3 y 16 de enero de 2014; y de 5 de diciembre del referido año, cursantes de fs. 425 a 438; 444 vta.; y, 695 a 696 vta., respectivamente, los accionantes a través de su representante, expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acciónEn el proceso de reversión de tierras, las autoridades del INRA, revirtieron parcialmente el predio denominado “San Marcos”, ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, del cual son propietarios, ignorando que la reversión es aplicable a partir de los dos años inmediatamente después a la emisión del título ejecutorial y/o certificado de saneamiento del predio, desconociendo que no existe un plazo para el inicio del proceso de reversión a nuevos propietarios por compra. En ese sentido, se cometieron las siguientes irregularidades:

a) El Director Nacional del INRA a través de la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT 002/2012 de 13 de abril, no determinó o consignó en la Resolución al órgano inferior del cual avoca sus atribuciones, interviniendo así de inicio que fue realizada sin jurisdicción ni competencia;

b) No se cumplen las dos condiciones de cómputo de plazo a partir del título ejecutorial o certificado de saneamiento para iniciar el proceso de reversión; en definitiva la ley no ha previsto en qué momento o periodo, se hace un control de la función social y función económica social (FES) a los nuevos propietarios que compraron el predio con la clasificación de empresa ganadera;

c) Se inició un procedimiento errado de reversión, sin base legal para predio clasificado como empresa ganadera, por cuanto, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación, previsto en el primer párrafo del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007;

d) La audiencia de producción de prueba de 28 de mayo de 2012, se realizó sin la presencia de traductor, considerando que los accionantes son campesinos menonitas bolivianos y su lengua madre es el alemán;

e) El proceso de reversión se realizó en base a título ejecutorial MPA-NAL 000228 de 31 de octubre de 2003, de Nazary Basargin, que quedó sin efecto desde la inscripción de la compra venta del predio en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.15.1.01.0000311, asiento 2 de 22 de diciembre de 2011; es por ello, que la Resolución de 22 de mayo de 2012, de inicio de procedimiento administrativo de reversión, para la secuencia respectiva debió iniciarse efectuando el cálculo a partir de la inscripción del derecho propietario sobre el predio San Marcos, cuya clasificación es empresa ganadera y de ninguna manera podía iniciarse tomando como fecha de cómputo el título ejecutorial de Nazary Basargin;

f) No se valoraron los medios de prueba producidos que acreditaron que el predio San Marcos cumplía la función social y la FES; antes y después del proceso administrativo de reversión;

g) Si bien el título ejecutorial del predio San Marcos se emitió el 31 de octubre de 2004; la vacunación del ganado en ese predio según informe se realizó las tres últimas gestiones 2009, 2010 y hasta diciembre de 2011; siendo este el último año en el que fue su propietario titular Nazary Basargin; a partir de la fecha del título transcurrieron siete años; y desde diciembre de 2011 hasta la fecha del Auto de inicio del proceso de reversión de 22 de mayo de 2012, pasaron solo cinco meses, de donde se establece que el INRA cometió una irregularidad al no haber identificado debidamente la situación anterior, sobre el cumplimiento de la FES del predio San Marcos respecto al ganado;

h) Los servidores públicos del INRA, como los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, hicieron una mala interpretación jurídica de las pruebas literales, como del informe del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), sin que ambas se hayan pronunciado sobre estos aspectos;

i) Se violaron las garantías.procedimentales por errónea notificación cedularia, por cuanto se citó a Heinrich Penner Zacharias, con la Resolución de 22 de mayo de 2012, mientras que a los demás coaccionantes se los notificó por cédula, con un testigo que no habla castellano; la citación por edictos es para los subadquirientes y titulares de acreencias que se encuentran garantizados por los predios, contrariamente a lo que señala la Sentencia del Tribunal Agroambiental, que con la notificación mediante edictos se cumplió la finalidad establecida en la ley; j) Para efectos de control social, debió notificarse a la Comisión Agraria Departamental, como prevé el DS 29215; sin embargo, se puso a conocimiento del control político; k) Sustentaron su fallo en el análisis multitemporal de la imagen satelital de 21 de julio de 2006, para sostener que en el predio San Marcos no se evidencian trabajos nuevos de infraestructura para ganadería; aspecto que no coincide con la realidad porque no existe imagen satelital, desde que los accionantes registraron su derecho propietario sobre el predio; y, l) Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no repararon la actividad incompetente, las violaciones y arbitrariedades del Director Nacional a.i. del INRA, por cuanto en el proceso contencioso, no revisaron el procedimiento administrativo irregular de reversión que concluyó con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 009/2012 de 7 de agosto; además de ser tramitado por una autoridad incompetente, se limitó a concluir que no se incurrió en las omisiones acusadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante estima lesionados los derechos de los accionantes a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de: 1) Las Resoluciones Administrativas de Avocación RES-DGAT 002/2012 y de Reversión RES.REV 009/2012; 2) De la diligencia de notificación con el Auto de inicio de 22 de mayo de 2012, cursante a fs. 124; y, 3) Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 24/2013 de 5 de julio.

Peticiones a las que además se suma la de restitución del predio San Marcos a favor de los accionantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2015 y posterior audiencia de “dirimición” (sic) de voto de 21 del mismo mes y año, conforme el acta cursante de fs. 833 a 852 vta. y 855 a 857, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante ratificó del memorial de la acción interpuesta, añadiendo lo siguiente: i) Los arts. 393 y 398 de la CPE, establecen que la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra se encuentra reconocida, protegida y garantizada; prohibiéndose el latifundio y la doble titulación al ser esta contraria al interés colectivo y al desarrollo del país, estableciendo como superficie máxima 5000 ha; sin embargo, en el presente caso el derecho propietario proviene del título ejecutorial MPA NAL 000228 de 31 de octubre de 2003, otorgado a favor de Nazary Basargin, calificado como empresa “San Marcos”, con una extensión de 5037 ha, que al haber sido adquirida antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, debe aplicarse el art. 399 de la misma Norma Suprema; garantizando y respetando los derechos de posesión y propiedad agraria, siempre y cuando cumpla la FES (art. 401 de la CPE); ii) El trámite de reversión, normalmente se inicia previa solicitud del Director Nacional o Departamental pidiendo si tiene fondos y cuando no se cuenta con ellos, el Director Nacional se avoca específica y concretamente las atribuciones del Director Departamental, debiendo aclarar a cuál se refiere, conforme estableció la Sentencia Agraria S10 40/2011; empero, la avocación realizada en el predio objeto de la presente demanda tutelar, carece de precisión, no identifica concretamente los actos administrativos de la avocación, dejando en duda el tiempo que durará la misma y las propiedades que serán afectadas; iii) Existe una irregular citación de solo uno de los once ahora accionantes, desconociendo que las viviendas no son aledañas, por lo que no es aceptable que un domicilio se cite a todos; iv) En el referido proceso de reversión se presentó como prueba “una inspección de visu de 10 minutos” (sic), hecho casi imposible considerando extensión de la propiedad, que según expertos por lo menos tardaría quince días; v) Se incumplió la comunicación del Consejo Indígena del Pueblo Tacana (CIPTA) como control social, notificándose a las “bartolinas” (sic) y otras instituciones que nada tienen que ver con el municipio de Ixiamas, que representan a los movimientos sociales del gobierno central; vi) Estas anormalidades denunciadas dieron lugar a que los accionantes fueran sujetos a chantajes, a cambio de dejar el cuestionado proceso de reversión, situación que no fue aceptada; y, vii) Como propietarios del predio San Marcos y campesinos menonitas bolivianos, cumplieron la FES brindando alimentación a familias necesitadas, abriendo caminos y generando seguridad entre otras cosas, demostrando que de las 5000 ha, 500 corresponden a una reserva nacional protegida por Tacanas o menonitas, que ha despertado intereses particulares, que pueden afectar a sesenta familias.Direcciones Departamentales del INRA; no existe norma legal que restrinja y/o prohíba a su Director Nacional emitir resoluciones de esa naturaleza, considerando que dicho acto no está sancionado con la nulidad; no ingresa en los límites del principio de especificidad o legalidad, por lo que el Tribunal Agroambiental, queda imposibilitado de declarar la nulidad del acto cuestionado; c) En cuanto al supuesto incumplimiento de las dos condiciones para el cómputo del plazo, a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento para iniciar el proceso de reversión, se tiene que, conforme al art. 32.II de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, concordante con el art. 182 del DS 29215, éste procede independientemente de posibles mutaciones del derecho, como ocurrió en autos; d) Según el mencionado art. 32 de la Ley 3545, el procedimiento administrativo de reversión, puede ser iniciado de oficio como en el presente caso o a denuncia, por lo que no existió violación de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa; e) Sobre el erróneo procedimiento de reversión, sin base legal para el predio clasificado como empresa ganadera; el art. 155 del citado Decreto Supremo concluye que ésta se encuentra incluida en dicha normativa, toda vez que, el término incluye a la empresa agrícola como a la empresa ganadera; f) En relación a la audiencia de producción de prueba sin presencia de un traductor que permita garantizar el art. 120 de la CPE, no constó en el procedimiento de reversión ni en el contencioso administrativo, dicho cuestionamiento; sin embargo, en ese acto y en la verificación de la FES, se realizaron observaciones, que constituyen verdadera confesión judicial espontánea; g) Respecto a la falta de valoración de los medios de prueba, la Sentencia Nacional Agroambiental motivó y fundamentó porque no se consideraba que la entidad administrativa realizó una incorrecta valoración de la prueba; conforme a lo previsto en el art. 191 del DS 29215, la prueba fue presentada de forma extemporánea en simples fotocopias, y sin tener correspondencia con el predio objeto del procedimiento administrativo de reversión; h) En relación a la errónea notificación, se evidenció que los accionantes fueron notificados por cédula, previo cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 189, 70 inc. a) y 72 inc. b) del referido Decreto Supremo; i) En cuanto a la inexistencia de control social en el procedimiento de reversión, no consta en antecedentes dicha observación; sin embargo, se notificó con el Auto de inicio del procedimiento de reversión al Presidente de la Comisión Agraria Departamental, Central de Pueblos Indígenas del Norte de La Paz; j) Respecto a la imagen satelital de 21 de julio de 2006, como base de la Resolución Administrativa de Reversión, resulta inconsistente, por cuanto no consta ningún informe emitido con esa fecha; no obstante, la Sentencia Nacional Agroambiental refirió esa información de forma preliminar y de ninguna manera constituye fundamento de la Resolución Administrativa de Reversión; k) Se dio respuesta coherente a todos los planteamientos de los demandantes en el proceso contencioso administrativo, aplicando la normativa constitucional, agraria, procesal civil además de los Convenios y Tratados Internacionales; l) En el nuevo contexto constitucional el régimen de tierra y territorio debe ser interpretado de forma contextual, así cuando los arts. 393 y 397 de la CPE reconocen, protegen y garantizan la propiedad agraria, en tanto se cumpla con la FES, por una parte condicionan y limitan el derecho propietario mientras que por otra lo legitiman, en virtud a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 y arts. 181 al 202.del DS 29215, norman el procedimiento para la reversión, mismo que fue cumplido, entendiendo que el derecho a la propiedad de las tierras agrarias o ganaderas no es absoluto, dado que su tenencia está condicionada al cumplimiento de la función social o económico social y la única forma de conservarla es con el trabajo en el marco del cumplimiento del art. 397 de la CPE; m) La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 24/2013, no suprimió ni amenazó restringir o suprimir los derechos observados al encontrarse debidamente motivada y fundamentada, reflejando congruencia entre lo considerado y resuelto, tomando en cuenta los antecedentes, los datos y las pruebas aportadas; n) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, dentro del procedimiento de reversión los ahora accionantes no interpusieron ningún incidente establecido por ley, para hacer valer sus derechos supuestamente afectados; por lo que, no se evidencia vulneración alguna; y, ñ) La acción de amparo constitucional planteada no refleja relación entre los derechos presuntamente afectados y los hechos, limitándose a hacer simples referencias de la normativa, planteando además situaciones no cuestionadas oportunamente en el proceso contencioso administrativo.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque los vocales del Tribunal Agroambiental al resolver el proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa de reversión parcial de sus predios no pronunció una resolución debidamente motivada que resuelva todos los aspectos que fueron cuestionados por el accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0205/2015-S1Fuente oficial