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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0205/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0205/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional en razón de que el objeto de la misma desaparece, toda vez que la conminatoria cuyo cumplimiento se pretendía demandar fue revocada en recurso de revocatoria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en razón de que el objeto de la misma desaparece, toda vez que la conminatoria cuyo cumplimiento se pretendía demandar fue revocada en recurso de revocatoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) en el caso concreto la hoy accionante solicitó en su petitorio la reincorporación inmediata señalando que “al establecerse la negativa del Gobierno Municipal de Oruro (…), en cumplir la Conminatoria No. 005/2014 de 30 de abril de 2014 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, tras mi despido ilegal, arbitrario e injustificado (…)”, dicha inobservancia sea subsanada vía acción de amparo constitucional, sin embargo, al haberse revocado la conminatoria, el elemento que configura el objeto de la acción a ser protegida por esta jurisdicción constitucional ha desaparecido, no siendo necesaria la reparación del derecho denunciado, impidiendo además que este Tribunal pueda compulsar si la referida conminatoria cumplió con los estándares del debido proceso a efecto de que se pueda disponer su cumplimiento, por lo que al ser inexistente el objeto de la acción de amparo constitucional por haberse revocado dicho acto administrativo y dejado sin efecto legal la causa que lo motivó, es decir, y en el caso concreto, respecto a que este Tribunal ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, corresponde denegar la tutela solicitada por ausencia del objeto de la acción de defensa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S3

Sucre, 12 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07901-2014-16-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 2/2014 de 10 de julio, cursante de fs. 109 a 119, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lirio Veruschka Soliz Carpio contra Rossío Carolina Pimentel Flores de Taborga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2014, cursante de fs. 68 a 74 vta. de obrados, la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada mediante memorándums de designación directa para cumplir funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro como trabajadora eventual; posteriormente, el 1 de enero de 2012, fue nuevamente contratada hasta el 31 de diciembre del mismo año, para realizar las funciones de Técnico en Ventanilla Única de Obras Públicas, sin embargo, al momento de dejar el cargo, el Director de Recursos Humanos de manera verbal le indicó que por instrucciones superiores partir del "1 de enero de 2013", debía reincorporarse y continuar con sus funciones, sin suscribir contrato, ni ningún documento que regule su relación laboral; por lo que, entendiendo que se trataba de una reconducción verbal de carácter indefinido asumió sus funciones registrando suasistencia y recibiendo el pago mensual de su salario.

Refiere que, encontrándose realizando con normalidad sus funciones, de manera intempestiva el 30 de abril de 2013, fue sorprendida con la comunicación verbal del Director de Recursos Humanos que le indicó que a partir de la fecha quedaba cesante en sus funciones, sin hacerle entrega de ningún documento que justifique el despido y tampoco se le haya hecho conocer oficialmente los motivos de la desvinculación laboral, posteriormente, mediante certificación 052/2013 de 18 de junio, se enteró que su despido se debió a supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones; empero, ni verbalmente ni en el texto de la señalada certificación se establecía qué tipo de irregularidades habría cometido, así como tampoco se refirió si se sustanció sumario informativo interno o se emitió resolución administrativa o ejecutiva de destitución de su cargo.

Refiere que si bien en abril se le inició una investigación penal ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros a denuncia particular de Sixto Quispe Montaño, en el que la institución municipal demandada no se identificó como víctima y menos en parte querellante, dicha investigación concluyó el 6 de noviembre de 2013, con el sobreseimiento a su favor y el consiguiente archivo de obrados, levantándose todas las medidas cautelares dispuestas en su contra; por cuanto al ser supuestamente ese el motivo de su destitución, se apersonó ante la Municipalidad demandada para hacerles conocer que estos habían desaparecido; empero, pese a las notas de 14 y 21 de enero de 2014, no recibió respuesta por parte del Director de Recursos Humanos, quien inclusive se negó a darle audiencia; desatención que fue denunciada ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que convocó a una audiencia de conciliación para hacer conocer su solicitud de reincorporación para el 4 de abril de ese mismo año, en la que se pudo establecer que su desvinculación no tenía nada que ver con la investigación ante el Ministerio Público, y que a decir de la Alcaldía, se habría producido ante la conclusión de un contrato civil; por lo que al no existir antecedentes formales que justifiquen efectivamente la conclusión de la relación laboral y siendo que a partir del 1 de enero de 2014, producto de un contrato verbal, se presume el carácter indefinido de acuerdo al art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187, era evidente la lesión de sus derechos.

Finalmente, señala que al haberse establecido que su despido intempestivo de 30 de abril de “2014” fue ilegal, arbitrario e injustificado, puesto que no fue producto de conclusión de contrato, de un proceso administrativo ni judicial en su contra, y tampoco por alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), volvió a acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, para plantear nuevamente la denuncia, en virtud a ello, el JefeDepartamental de Trabajo emitió la conminatoria 005/2014 de 30 de abril, mediante la cual se instruyó a la ahora demandada su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del retiro, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, determinación que fue notificada a la autoridad demandada a través del Director de Asuntos Jurídico, el 30 de abril de 2014, habiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, interpuesto recurso de revocatoria, que fue confirmado mediante RA 0040/2014 de 30 de mayo, presentando posteriormente el recurso jerárquico, soslayándose con ello el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 15.I, 45.I, 46.I, 48.II y 49.III, 115.II, 116, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 4, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga su reincorporación inmediata al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y los derechos sociales que le correspondan, en el plazo de setenta y dos horas, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 100 a 108, en presencia de la parte accionante y demandada a través de su representante y apoderada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional; y añadiendo manifestó que la última Resolución que debe cumplirse es la conminatoria de reincorporación, siendo a partir de dicho acto el computo de los seis meses.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rossío Carolina Pimentel Flores de Taborga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su apoderado, mediante informe cursante de fs. 98 a 99 vta. y en audiencia, manifestó que: a) La accionante no cumplió conel plazo para interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que se produjo su despido que fue en abril de 2013; b) Se debió esperar la resolución del recurso jerárquico interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra la RA 0040/2014 de 30 de mayo, por lo que no se agotó la instancia administrativa correspondiente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, existiendo por ello un hecho controvertido aún pendiente de ser resuelto en la vía administrativa y/o laboral, que no puede ser solucionado en la vía constitucional; c) La accionante no puede ser reincorporada alegando inamovilidad por cuanto ello no es viable al ser una servidora pública y estar inmersa en el Estatuto del Funcionario Público; d) No corresponde el pago de sueldos devengados, porque concluyó su relación laboral, además que la gestión municipal está regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 23318-A de la Responsabilidad por la Función Pública; e) De acuerdo al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la accionante es considerada como funcionaria provisoria no tutelada por la Ley General del Trabajo, sino sujeta a las previsiones de la carrera administrativa, siendo un hecho controvertido que no puede ser sujeto a análisis en materia constitucional; f) La accionante no ha cumplido sus funciones en virtud de un contrato de trabajo a plazo definido, puesto que en el Gobierno Autónomo Municipal no existen los contratos a plazo indefinido, sabiendo de antemano la fecha de la conclusión del mismo; g) De antecedentes se evidencia que la accionante reclamó ante la Jefatura Departamental de Trabajo inclusive antes de la emisión de la conminatoria de reincorporación, debiendo transcurrir el plazo de seis meses a partir de dicho acto; y h) Existen en el amparo impresiones porque se alega como lesionada la seguridad jurídica, así como que la supuesta desvinculación se hubiera dado el año 2013, pero luego hace referencia al año 2014; i) No existe el supuesto acto de despido injustificado, al no haber contrato a plazo indefinido, como relación laboral; y j) El mes de diciembre se emitió la Ley 321, que incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a trabajadores asalariados permanentes de los Gobierno Municipales, pero no incorporó a los funcionarios públicos, por lo que el trabajador que se cree beneficiado por esta norma debe demostrar que tiene un carácter permanente.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en razón de que el objeto de la misma desaparece, toda vez que la conminatoria cuyo cumplimiento se pretendía demandar fue revocada en recurso de revocatoria.

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Confirmadora
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