Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no procede la reincorporación laboral del accionante, así como la afiliación al seguro social, toda vez que la última relación entre el accionante y la entidad empleadora, emerge del memorándum que surgió luego de concluido la consultoría individual de línea, lo cual no muestra la existencia de un mismo vínculo laboral, en razón a que se dio dos modalidades de contratación distinta y bajo diferente régimen o modalidad de ingreso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…la última relación laboral entre el accionante y la entidad empleadora, emerge del memorando de 7 de mayo de 2015, que surgió luego de concluido la consultoría individual de línea, lo cual no muestra la existencia de un mismo vínculo laboral, en razón a que se dio dos modalidades de contratación distinta y bajo diferente régimen o modalidad de ingreso. El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, al margen del reconocimiento de los funcionarios de libre nombramiento prevé la figura del personal contratado o eventual que prestan servicios al Estado, pero según la mencionada disposición legal: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios” (las negrillas nos corresponden), normativa que guarda correspondencia con la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que muestra que la inamovilidad laboral no se aplica a relaciones laborales que por su naturaleza sean eventuales y en aquellos en los que no se advierta la continuidad en la relación laboral de más de dos contratos, bajo un mismo régimen. En ese contexto, esta Sala se encuentra imposibilitada de disponer la reincorporación laboral del accionante así como la afiliación al Seguro Social debido a que no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; máxime cuando dada la sumariedad de la acción de amparo constitucional no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita descubrir si existió un encubrimiento de la relación laboral por parte de la entidad demandada, situación que impide brindar la protección solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2016-S3
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12551-2015-26-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 156 a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Sánchez Ramos contra Delfor Germán Burgos Aguirre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 76 a 82 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato de prestación de servicios de 1 de febrero de 2011, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, con el cargo "…TÉCNICO EN PLANIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE DESASTRES NATURALES PARA LA UNIDAD DE GESTIÓN DE RIESGOS…" (sic); bajo la misma modalidad de contrato, el 1 de septiembre del mismo año, fue asignado al cargo de "…SUPERVISOR DE PROYECTOS DE MEDIO AMBIENTES, SERVICIOS…" (sic), con una remuneración de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) mensuales, estando demostrado que trabajó de forma ininterrumpida la gestión 2011.
El 10 de enero de 2012, firmó contrato de consultoría individual de línea como "…ENCARGADO DE LA UNIDAD DE MEDIO AMBIENTE Y RNNN…" (sic), dependiente de la Dirección de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente del mencionado Gobierno Municipal, remunerado con Bs3 923.-(tres mil novecientos veintitrés bolivianos), dando continuidad al trabajo firmó el primer y segundocontrato modificatorio, el 10 de junio y 9 de noviembre de 2012 respectivamente, suscribiendo nuevo contrato el 7 de enero de 2013, bajo la misma modalidad “...con el cargo RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE MEDIO AMBIENTE DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA OFICIALÍA MAYOR TÉCNICA...” (sic), servicios prestados hasta el 31 de mayo de 2013, sin embargo, el 7 de agosto del mismo año, firmó otro contrato con el mismo cargo y remuneración, habiendo trabajado de forma ininterrumpida la gestión 2013.
De igual manera, el 6 de enero, 12 de mayo y 23 de septiembre de 2014, firmó contratos bajo la misma modalidad, entidad y cargo, con una remuneración de Bs4 661,00.- (cuatro mil seiscientos sesenta y un bolivianos), e incluso manifestó que no le cancelaron el mes de diciembre, debido a la “transición”. El 9 de enero y 7 de mayo de 2015, firmó otro contrato en igual condiciones, con una remuneración de Bs5 176.- (cinco mil ciento setenta y seis bolivianos).
Los doce contratos administrativos de consultoría individual de línea y los dos memorandos, suman cuatro años, cuatro meses y ocho días que trabajó de forma ininterrumpida para el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, es decir desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 8 de junio de 2015, hasta que la Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), le ordenó verbalmente que entregue activos a su cargo y demás documentación, a lo cual solicitó orden escrita misma que fue rechazada, dándole un día para su cumplimiento, omitiendo considerar la nota que presentó el 9 de enero de 2015 a RR.HH., donde anunció y adjunto ecografía que muestra el estado de gestación de su concubina Orfelinda Martínez Ruiz, por lo que el 10 de junio del mismo año, recordó la nota enviada con anterioridad, adjuntando certificados médicos de ecografía obstétrica de seis y veintisiete semanas de gestación, certificado de control médico de la madre y acta de reconocimiento ad vientre, empero, no obtuvo respuesta formal de la entidad, alegando que aún se encontraba en la Dirección Jurídica y que será la visitadora social quien expedirá un informe de su caso.
El 26 de junio de 2015, nuevamente reiteró que su persona goza de inamovilidad laboral, sin resultado alguno, hasta que la responsable de RR.HH. de forma verbal le comunicó que no le restituirán a su fuente laboral, ni volverá a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, sin dar curso a su petición, e incluso la autoridad demandada instruyó se levante la marcación de control diario de asistencia así como la entrega activos y documentación a su cargo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la seguridad social, al trabajo, a una fuente laboral estable, a una justa remuneración y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 45.III, 46.I.1 y 2, 48.VI, 49.III, 109.I; y, 235, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se disponga: a) La “...restitución a mi cargo de RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE BERMEJO en el día bajo conminatoria de expedirse de apremio y remitir antecedentes al Ministerio Público...” (sic); b) “El pago de sueldos devengados y derechos adquiridos por los meses de diciembre y mayo por impago y los meses de junio, julio y agosto y los días de septiembre por despido y los subsidios de maternidad...” (sic); c) La afiliación al seguro social y todos los derechos y beneficios; y, d) El pago de daños y perjuicios, con condenación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 155, presentes la parte accionante y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que la Sentencia Constitucional de “...8 de abril de 2014...” (sic), moduló en relación a los consultores de línea que gozan de inamovilidad laboral cuando se encuentran en estado de gestación, asimismo otra Sentencia de “..8 de noviembre de 2012...” (sic), pone en igualdad de condiciones a la madre como al progenitor, ya que los consultores de línea no formaban parte de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público, correspondiéndoles también el beneficio hasta que el menor cumpla un año de edad, como también, la SCP “0811/2014” establece subreglas en relación a que corresponde un contrato indefinido cuando existan tres contratos consecutivos, sentencias que consolidan su petitorio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Delfor Germán Burgos Aguirre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, a través de sus abogados, en audiencia, manifestó que: 1) No se demostró que acto u omisión existió, revisando los antecedentes de las notas que presentó no determina qué relación tiene con Orfelinda Martínez Ruiz, si es su esposa o concubina, en el segundo caso debió realizar un reconocimiento de unión conyugal o de hecho, asimismo en la segunda nota presentó un reconocimiento donde hay una filiación que reconoce el padre, pero no pidió nada por cuanto tampoco se le negó nada; 2) En el memorial de acción de amparo constitucional se refirieron al Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, que establece el trámite en el cual se debe conminar a la autoridad y que en caso de incumplimiento el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social instruirá su reincorporación, pues esta norma regula la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitor; empero, nunca hubo una solicitud de reincorporación puesta a conocimiento ya que la inmediatez fue dada al Ministerio y después de cinco días se habilita para plantear la acción de amparoconstitucional, no pudiendo soslayar esta norma; 3) No existe un memorando de despido, pues no se determinó cual fue el acto que vulneró los derechos del accionante; 4) No se cumplió con el trámite para su reincorporación, debió acudir primero al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija y luego al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para la emisión de la conminatoria, además de no corresponde a la vía constitucional determinar el pago de haberes devengados, conforme la SCP 0151/2015 de 20 de febrero; 5) El accionante no adecuó las citas normativas de su acción de amparo constitucional, no señaló cómo se conculcaron sus derechos; y, 6) La Resolución de 15 de septiembre de 2015, señaló que dé a conocer si hubo agotamiento de la vía administrativa, no habiendo constancia de ello, ya que por Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, especificó que la reincorporación laboral se reglamenta bajo la Resolución Ministerial (RM) 86810 de 26 de noviembre de 2010, por lo que el accionante no cumplió con acudir a la autoridad competente que es el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 156 a 162 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) El Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo reincorpore al accionante Rubén Sánchez Ramos al cargo que desempeñaba, hasta que su hijo cumpla un año de edad; y, ii) “...La provisión de beneficios y derechos reconocidos por ley a favor del menor y el pago retroactivo de haberes devengados...” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia que desempeñó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, hasta que se le comunicó que debía entregar los activos y documentación, suspendiéndole el marcado de su tarjeta en el biométrico, inobservando que su concubina se encontraba en estado de gestación, por lo que, la intempestiva actitud asumida constituye despido de su fuente de trabajo, sin causa justificada, siendo de conocimiento del Municipio que no corresponde el despido a una embarazada y/o progenitor, por gozar de inamovilidad laboral, pese a que el accionante les hizo conocer mediante cartas, la primera recepcionada el 9 de enero de 2015, día de la suscripción del último de los contratos administrativos, por ende vigente la relación de trabajo y su reiteración solicitando reincorporación a su fuente laboral, sin merecer respuestas formales; b) La inamovilidad laboral para madre o padre progenitor, no distingue entre trabajadores con contrato a plazo fijo o eventual o si están amparados por la Ley General de Trabajo o son funcionarios de carrera, porque la Norma Suprema protege a sectores vulnerables, que se refiere al niño por nacer o concebido y que a su nacimiento precisa de todos los derechos o beneficios que el Estado brinda como ser la seguridad social, acceso a la salud y beneficios sociales -como la lactancia-, debiendo el Estado garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente; c) En cuanto al derecho a la vida, que protege el libre desenvolvimiento del ser humano, destacado en instrumentos internacionales, siendo necesario reconocer el cúmulo de derechos humanos creados o por crearse, ya que sin vida no puede ejercerse otros derechos,mereciendo mayor protección los menores de edad, desde la gestación o concepción, garantizando su desarrollo integral en igualdad y equidad, existiendo el derecho a vivir bien y la obligación a dejar vivir bien; d) En cuanto al informe de la autoridad demandada, se concluye que la carta de 27 de junio de 2015, indica que al accionante se le suspendió de su fuente laboral por memorando de 8 de igual mes y año, y solicitó se deje sin efecto el mismo, restituyéndole al cargo que ocupaba al momento de su despido, por lo que se tiene como antecedente el hecho de la suspensión o despido, no resultando evidente lo expresado por las autoridades demandadas, así como el hecho de que no se acreditó la condición de concubinato o relación de pareja, ya que la norma y la interpretación constitucional alude a la mujer trabajadora y al progenitor, resultando irrelevante tal apreciación; y, e) En relación a que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la cuantía de los sueldos devengados y demás derechos, citando la SCP "0151/2015", es porque el caso versa en la conminatoria del Ministerio de Trabajo, donde ya se encuentra dispuesto el pago de los mismos, ordenándose a su cumplimiento.
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