Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto ante el cuestionamiento de la supuesta parcialidad de uno de los magistrados del Tribunal Agroamabiental, los accionantes tuvieron la oportunidad de formular oportunamente recusación, por lo que no corresponde ahora pretender que se revise una supuesta omisión de excusa, que en su oportunidad no fue reclamada por la parte interesada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. Asimismo, con relación al cuestionamiento de los accionantes, por el que refieren que dicho fallo fue inequitativo, dado que uno de los Vocales demandados hubiera conocido el trámite de saneamiento de tierras en una instancia administrativa previa, como Director Departamental del INRA Cochabamba, resulta evidente la obligación de Marcelino Mercado Olmos, de recusar en su oportunidad a Luis Alberto Arratia Jiménez, de conformidad al art. 8.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que refiere que: “La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia”, por lo que no corresponde ahora pretender que se revise esa supuesta omisión de excusa, que en su oportunidad no fue reclamada por la parte interesada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Se la clasifica como confirmadora y no contraria al estándar más alto, porque la modulación de la exigencia de carga argumentativa en la interpretación de la legalidad ordinaria y en la valoración de la prueba fue realizada con la SCP 410/2013.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2013-L
Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23955-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 229/2011 de 19 de julio, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alfredo Arizaga Alarcón y María Martha Mercado Muriel en representación de Alberta Bertha Muriel de Mercado; Rina, José Pascual, Juan Carlos, María Guadalupe y María Teresa, todos Mercado Muriel contra Iván Gantier Lemoine y Luis Alberto Arratia Jiménez, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 2 de junio de 2011, cursantes de fs. 49 a 53 vta., por sus representados, alegaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo Marcelino Mercado Zenteno -padre fallecido de los representados de los ahora accionantes-, heredero de Venancio Mercado, le fue asignado el lote numero seis (sexta hijuela), del terreno ubicado en la Serranía de Cota, a consecuencia de la división y partición voluntaria efectuada por sus herederos; propiedad que fue debidamente registrada a fs. 2971, partida 2971 del Libro Primero en la Provincia de Quillacollo, el 12 de diciembre de 1988.
Posteriormente, Gualberto Mercado Olmos -primo hermano del de cuyus-, inició un proceso irregular de saneamiento simple en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Cochabamba, bajo el expediente I-14666, consiguiendo el Título Ejecutorial SPP-NAI-074787, con una superficie de 19.9989 ha., proceso del cual, no tuvieron conocimiento en su oportunidad, dado que no fueron notificados con el mismo, por las referidas irregularidades en dicho saneamiento, en el que se admitieron certificaciones correspondientes al municipio de Vinto, mismo que no tenía jurisdicción ni competencia en dicha región, admisión que por ende fue contraria al Reglamento de la Ley INRA, que señala como requisito esencial la certificación emitida por el municipio donde se encuentra el trámite, que en todo caso correspondía a Quillacollo, el cual emitió incluso ordenanzas municipales, que referían no se podía proceder al saneamiento en dicha región; asimismo, no se tomó en cuenta la Ley 3194 de 30 de septiembre de 2005, que refiere a la Serranía de Cota, como PatrimonioNacional, Ecológico, Religioso, Turístico, Arqueológico, tangible e intangible.
En este sentido, Marcelino Mercado Zenteno, demandó nulidad de Título Ejecutorial, en contra de Gualberto Mercado Olmos, dado su fraudulento trámite e irregular proceso de saneamiento, refiriendo que la Sentencia Agraria Nacional no se pronunció respecto a la prueba presentada por el de cuyas, a tiempo de emitir el fallo, pese a lo referido en el informe del Municipio de Quillacollo, que fue presentado en dicha instancia, en fotocopias legalizadas, relativo a la explotación piscícola y agrícola de la zona, así como sobre las Ordenanzas Municipales que declaraban Área urbana y Reserva ecológica y turística a este lugar, no obstante dicha demanda fue declarada improbada, mediante Sentencia Agraria Nacional 06/2011 de 23 de febrero, emitida por las autoridades demandadas; convalidando los Vocales ahora demandados, el irregular proceso de saneamiento y el Título Ejecutorial, en favor de Gualberto Mercado Olmos; proceso en el cual intervino el Vocal del Tribunal Agrario Nacional, Luis Alberto Arratia Jimenez, que hubiera conocido previamente en su calidad de Director Departamental del INRA Cochabamba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron lesionados los derechos de sus representados a la propiedad privada, al debido proceso, a la “igualdad” y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 8.II, 13.II, 56, 109 y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se declare procedente la acción tutelar y como efecto de ello se disponga: a) Declarar nula y sin efecto legal alguno la Sentencia Agraria “S'1” (sic) 06/2011 de 23 de febrero; y, b) Ordenar a las autoridades demandadas pronuncien una nueva sentencia conforme a derecho, en la cual se restituya “el derecho a la propiedad privada, el debido proceso, la seguridad jurídica y el valor de la igualdad ante la ley y los operadores de justicia” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 112, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido de la acción; y, en audiencia con la réplica Carlos Alfredo Arizaga, manifestó que: 1) El proceso de saneamiento fue llevado de forma irregular, dado que no se notificó ilegalmente, no habiendo dado lugar a que Marcelino Mercado Zenteno realizara las gestiones necesarias para impedir el mismo; 2) Se reclamó que dicho proceso fue llevado a cabo mediante simulaciones y en el marco de la ley INRA, la cual establece las nulidades de los títulos ejecutoriales, presentó recurso de nulidad; y, 3) Sobre la actuación de la autoridad demandada, Luis Alberto Arratia Jimenez, señaló que no merece consideración alguna, “porque creen que se trata de una conducta más ética y moral” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ivan Gantier Lemoine y Luis Alberto Arratia Jimenez; se apersonaron mediante su representante legal Ana Verónica Ramírez Tardío, presentando informe, mismo que cursa de fs. 103 a 106 y en audiencia, por intermedio de la misma como de su abogada, manifestaron lo siguiente: i) El saneamiento fue llevado con absoluta transparencia, por parte de los cuatro directores que lo.llevaron a cabo: Omar Zeballos, Rodrigo Montoya, Ramiro Heredia; por lo que no se puede señalar que Luis Alberto Arratia Jimenez, tuviera conocimiento de dicho saneamiento de principio a fin, no habiendo firmado éste la aprobación del mismo, ni emitido criterio legal, respecto al referido proceso de saneamiento, limitándose a acciones netamente administrativas, al emitir las Resoluciones Determinativa e Instructora; ii) Conforme al art. 97 IV y VI de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional y al art. 77 nums. 4 y 6 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, se tiene que la acción no cumple con los requisitos de su contenido, habiéndose limitado los accionantes a efectuar una relación de antecedentes del proceso que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-074787, señalando la omisión de notificaciones en el mismo, que no se observaron en su momento al INRA Cochabamba, sino de forma extemporánea cuando el saneamiento adquirió la calidad de cosa juzgada, pese a haber realizado la publicación de edictos, a fin de que se presenten propietarios de predios con Títulos ejecutoriales, subadquirientes, beneficiarios, poseedores y personas que crean tener interés legítimo, las cuales cursan en el cuaderno de saneamiento; iii) Los accionantes señalaron que la Sentencia Agraria Nacional 06/2011, hubiese “omitido algunos puntos solicitados”, no obstante no solicitaron su complementación y enmienda, en el marco del art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo éste el medio idóneo e inmediato previsto por ley, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado el carácter subsidiario de esta acción tutelar; iv) Si la parte accionante consideró parcializada la intervención de Luis Alberto Arratia Jiménez, debió presentar la correspondiente recusación de conformidad al art. 8.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), dado que dicha autoridad, conoció este proceso desde su ingreso al Tribunal Agrario Nacional, incluso desde el Auto de Admisión; y, v) Por lo que habiendo comprobado que no se vulneró ningún derecho, señaló que corresponde denegar la tutela solicitada, con costas y multas a los ahora accionantes.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Gaulberto Mercado Olmos, presentando informe escrito, que cursa de fs. 80 a 83 y en audiencia mediante su abogado, manifestó lo siguiente: a) Existe falta de legitimidad activa, para interponer la acción tutelar, en los accionantes, dado que quien acciona, tiene que ser afectado “por la sentencia y en este caso el título ejecutorial objeto de la demanda” (sic), no obstante no se dejó claro ni en la demanda de nulidad, ni en la acción, de qué manera les afecta “mi título Ejecutorial saneado” (sic), siendo este diferente en superficie, al manifestado por los accionantes; b) El trámite de saneamiento, efectuado ante el INRA Cochabamba, fue por predios adquiridos mediante compra y no por sucesión hereditaria; saneamiento que fue notificado mediante edictos, durante las pericias de campo y fue debidamente probado en todas las fases y etapas del referido trámite, habiendo cumplido con los requisitos correspondientes, esencialmente en la etapa del relevamiento de información en campo; c) Los accionantes no se presentaron ante las citaciones y publicaciones efectuadas y debido a que se inició un proceso penal por despojo, al querer paralizar ese proceso, planteó otra forzada demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la cual que fue declarada improbada; d) Si los ahora accionantes consideraban que existía causal de recusación contra Luis Alberto Arratia Jiménez, debieron hacerlo ante la instancia correspondiente y no mediante la acción de amparo constitucional; e) Sobre el trámite de saneamiento del INRA, señaló que habiéndose iniciado dicho proceso de saneamiento en noviembre de 2004, y concluido el 2009, el mismo pasó bajo la dirección de seis autoridades y no únicamente el Vocal ahora demandado, aclarando que los Directores del INRA no efectúan los referidos trámites, siendo varios los departamentos en dicha entidad que se encargan de dicha labor; y, f) La demanda de nulidad de título ejecutorial y la acción de amparo constitucional, sólo tiene el objetivo de obstaculizar la demanda penal de despojo iniciada en contra de los accionantes, por lo que solicitó declarar improcedente e infundada la acción tutelar.
I.2.4. Informe del Ministerio PúblicoJhonny Escobar, como representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló: 1) Siendo los procesos de saneamiento de carácter público a nivel nacional, elaborados por los Directores Departamentales del INRA, se advierte que los ahora accionantes, no efectuaron las objeciones e intervenciones necesarias en dicho proceso de saneamiento; y 2) Los accionantes, pese a tener conocimiento que la autoridad ahora demandada era ex Director Departamental del INRA Cochabamba y que conoció el proceso de nulidad instaurado en el Tribunal Agrario Nacional (TAN), no plantearon su recusación, estableciendo que no hicieron uso de los recursos legales correspondientes; por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.5. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 229/2011 de 19 de julio, cursante de fs. 114 a 116, por la que denegaron la acción tutelar solicitada, con costas y multas a fijarse en ejecución de sentencia; Resolución dictada en base a los siguientes fundamentos: i) La presente acción fue admitida bajo el principio de favorabilidad, dado que fue presentada anteriormente y rechazada in límine, de tal forma, al haber subsanado las omisiones formales extrañadas, con la presentación del expediente del proceso de saneamiento, que permitió conocer en audiencia lo denunciado; ii) Si bien la autoridad demandada, Luis Alberto Arratia Jimenez, intervino en una primera etapa del proceso de saneamiento, el mismo no se pronunció sobre el derecho de las partes, no habiéndose pronunciado en su oportunidad los ahora accionantes, ni formulado reclamo alguno, habiendo continuado la autoridad demandada con el procedimiento, suponiéndose un consentimiento tácito por parte de los accionantes; iii) Sobre la omisión en las notificaciones, se tiene que existe en el expediente exposición fotográfica sobre notificación cedularia; iv) Conforme memorial suscrito por Marcelino Mercado Zenteno, denunciando ilegalidades en el trámite de saneamiento, se evidencia que los accionantes tuvieron conocimiento de la existencia del referido trámite; v) El derecho a la propiedad privada o seguridad jurídica que se señaló, fueron afectados, con la “Resolución ahora impugnada” y el derecho al debido proceso, afectado por la omisión de pronunciamiento sobre la certificación expedida por la Alcaldía de Quillacollo, se tiene que los accionantes, no demostraron con prueba clara y efectiva esta vulneración, evidenciando falta de fundamentación por parte de los accionantes; y, vi) No se demostró objetivamente la vulneración de los derechos acusados, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
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