Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad, la Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Patricia Mancilla Martínez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 56, 58, 245, 250, 254, 258, 263, 264, 265, 266, 269, 315 y 317 del Código Penal (CP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I, 14.I, II y III, 15.I, II y III, 35.I, 58, 64.I y II, 66, 109.I y “157.1” (sic) de la Constitución Política del Estado. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró constitucional el art. 58 del CP, determinando una interpretación extensiva de su texto, en el sentido de que la detención domiciliaria para el cumplimiento de una pena, puede determinarse en cualquier inmueble que la mujer afectada con la pena señale como morada o residencia.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara constitucional el art. 58 del CP, determinando una interpretación extensiva, en el entendido que para el cumplimiento de pena bajo detención domiciliaria la mujer puede señalar cualquier inmueble de residencia o morada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.8.2. "La norma en cuestión inserta en el Capítulo III del cumplimiento y ejecución de las penas, del Título III relativo a las penas, otrora estaba destinada a otorgarse detención domiciliaria para los casos de poca gravedad y cuya pena no excediera los seis meses; sin embargo, tal previsión, en aplicación del precepto normativo establecido en la Disposición Final Quinta de la Ley de Ejecución de Penal y Supervisión, modificó tal entendimiento para aquellos casos en los que la pena es de dos años. De hecho, el precedente normativo tenía su justificación con relación a la posibilidad de una “readaptación” del condenado mayor de sesenta años o valetudinario y, en general, para las mujeres, al tratarse de una pena de tan corta duración, misma que -se entiende- derivaría de un delito no grave. La ampliación del tiempo señalado, en cambio, no precisamente obedece al criterio de la “readaptación” que de algún modo ha sido superado, sino, tiene que ver más con una política de endurecimiento de las penas y la superpoblación de los internos, cuyos fundamentos no son del caso analizar ahora. En todo caso, el hecho que las condenadas o condenados se beneficien de esta previsión, no puede entenderse, de ninguna manera, ni siquiera a partir de una interpretación literal, que la frase “sus propias casas” se entienda por “inmuebles de su propiedad”, entendimiento que no tiene relación con la finalidad propuesta por la norma y, menos, con una forzada e irracional comparación sexista, puesto que la norma no puede entenderse sino como la exigencia de acreditar una morada o residencia; es decir, una vivienda en la que se ha residido o residirá de manera permanente, sea esta de su propiedad o no; por lo cual, no es evidente que la norma impugnada sea incompatible con la previsión del art. 14.II de la CPE, que prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada, entre otras, en razones de sexo, edad, condición económica o social. Consiguientemente, el art. 58 del CP, según las modificaciones introducidas por la Disposición Final Quinta de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, es constitucional en el marco de una interpretación amplia, de manera que se maximice los derechos de las mujeres desde una visión restitutiva de la complementariedad".
Precedentes
FJ.III.8.2. "La norma en cuestión inserta en el Capítulo III del cumplimiento y ejecución de las penas, del Título III relativo a las penas, otrora estaba destinada a otorgarse detención domiciliaria para los casos de poca gravedad y cuya pena no excediera los seis meses; sin embargo, tal previsión, en aplicación del precepto normativo establecido en la Disposición Final Quinta de la Ley de Ejecución de Penal y Supervisión, modificó tal entendimiento para aquellos casos en los que la pena es de dos años.
De hecho, el precedente normativo tenía su justificación con relación a la posibilidad de una “readaptación” del condenado mayor de sesenta años o valetudinario y, en general, para las mujeres, al tratarse de una pena de tan corta duración, misma que -se entiende- derivaría de un delito no grave. La ampliación del tiempo señalado, en cambio, no precisamente obedece al criterio de la “readaptación” que de algún modo ha sido superado, sino, tiene que ver más con una política de endurecimiento de las penas y la superpoblación de los internos, cuyos fundamentos no son del caso analizar ahora.
En todo caso, el hecho que las condenadas o condenados se beneficien de esta previsión, no puede entenderse, de ninguna manera, ni siquiera a partir de una interpretación literal, que la frase “sus propias casas” se entienda por “inmuebles de su propiedad”, entendimiento que no tiene relación con la finalidad propuesta por la norma y, menos, con una forzada e irracional comparación sexista, puesto que la norma no puede entenderse sino como la exigencia de acreditar una morada o residencia; es decir, una vivienda en la que se ha residido o residirá de manera permanente, sea esta de su propiedad o no; por lo cual, no es evidente que la norma impugnada sea incompatible con la previsión del art. 14.II de la CPE, que prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada, entre otras, en razones de sexo, edad, condición económica o social.
Consiguientemente, el art. 58 del CP, según las modificaciones introducidas por la Disposición Final Quinta de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, es constitucional en el marco de una interpretación amplia, de manera que se maximice los derechos de las mujeres desde una visión restitutiva de la complementariedad".
Titulacion jurisprudencial
La imposición de detención domiciliaria a mujeres y personas mayores de sesenta años o valetudinarias, podrá señalarse en cualquier inmueble que se declare como morada o residencia, sin importar la naturaleza del título de posesión de la misma.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. "Bases del Estado Plurinacional desde la voluntad constituyente
El párrafo segundo del preámbulo constitucional señala que: “el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado”.
Lo “plurinacional”, es instituido por el constituyente con el objetivo de constituir una sociedad plural y descolonizada, reconstitutiva de la armonía y el equilibrio perdido milenariamente. Para ello ha instituido principios y valores plurales, y ha establecido la conformación del Estado con base a la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
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