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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0206/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0206/2015-S2

Concede la acción de libertad por cuanto el Juez de Ejecución Penal demandado ha vulnerado el derecho a la salud, con el agravante de poner en riesgo la vida del accionante, por cuanto como autoridad judicial debió dar credibilidad a los certificados médicos y a la petición del galeno del recinto pe...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto el Juez de Ejecución Penal demandado ha vulnerado el derecho a la salud, con el agravante de poner en riesgo la vida del accionante, por cuanto como autoridad judicial debió dar credibilidad a los certificados médicos y a la petición del galeno del recinto penitenciario para que el accionante pueda salir del penal y ser atendido en un recinto hospitalario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "...De los antecedentes procesales, se constata que contra el accionante se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, por lo cual, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, la que viene cumpliendo en el recinto penitenciario de San Pedro; sin embargo, durante su permanencia vio afectada su salud, que fue valorada por el médico del referido centro, quien solicitó al Juez de la causa salidas médicas de urgencia, tal como se acredita por el informe y solicitud evacuado por éste galeno (Conclusión II.1), indicando que el accionante requería atención en varias especialidades en los diferentes Centros de Salud dependientes de la Caja Nacional de Salud, como en otros, pero, principalmente, en lo que respecta a nutrición, para lo cual, señaló las fechas en las cuales se demandaba autorización de salidas médicas de urgencia; a saber: 19, 20, 21 de agosto de 2014 a horas 9:00, a los laboratorios PROSALUD, SELADIS, Hospital de Clínicas, Instituto de Gastroenterología Boliviano Japonés y al Hospital de Psiquiatría; 22 de agosto al 15 de septiembre del mismo año, ininterrumpidamente, a horas 17:00, al tratamiento de fisioterapia en el Policlínico 9 de abril, con interconsultas en medicina familiar y especialidades del Hospital Obrero; 4 de septiembre de ese año, a horas 13:00, al Policlínico de Especialidades en Cardiología; 16 de septiembre del referido año, a horas 10:30, al “Hospital Obrero N° 1”, terapia del dolor y posteriormente a PROSALUD; 17 de septiembre del año mencionado (diez días), al Centro de Urología Avanzada, NEUROCENTER, y a la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz, para que se le practique Polisomnografía Titulación “CPAP”, estudios de urología, nefrología y cirugía láser; y, tres días de conducción a un Centro de Salud adecuado o domicilio para preparación de colon y traslado a tercero día al Instituto de Gastroenterología u Hospital Obrero para estudios de colonoscopía, exámenes y consultas médicas que fueron programados con anterioridad; empero, la autoridad judicial demandada, no autorizó las salidas; al contrario, ante la reiteración de éstos pedidos, respondió decretando que con carácter previo, informe el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, a fin de establecer qué órgano jurisdiccional es el competente para otorgar dichas salidas y, ante el planteamiento de reposición declaró firme y subsistente el referido decreto, menoscabando de esta manera la salud del interno, cuyo deterioro puede poner en riesgo inclusive su vida, derecho que al ser primigenio, goza del respeto y protección no solo del orden constitucional, sino -como se mencionó en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3), la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (art. 1), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más aún si se tiene en cuenta que por la condición de detenido preventivo, al accionante se le dificulta obtener la programación de los exámenes médicos, los cuales en autos ya tenía señalados; autoridad que en sujeción a los arts. 92 y 93 de la LEPS, está facultada -cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado y en el recinto penitenciario no existen los medios adecuados para este fin, con la correspondiente recomendación del médico de ese lugar- para otorgar salidas médicas, sin perjuicio de que éstas sean solicitadas por el mismo interno, su representante o un familiar. Incluso, tratándose como en el caso de enfermedades graves, puede autorizar su traslado a un centro hospitalario o su detención domiciliaria, a solo pedido del Director del establecimiento penitenciario. De la misma manera, en observancia de lo determinado por el art. 49 de la LEPS, en lo que respecta a la atención médica cuando los internos necesiten de intervención quirúrgica o tratamientos de larga duración, claro está con las medidas de seguridad aconsejables. Dentro del contexto indicado, cabe enfatizar que como se acredita por el mencionado informe, el accionante padece una serie de dolencias, requiriendo se le practiquen exámenes, que tienen que ser programados con anticipación y que en el caso, fueron de esa manera dispuestos, sin que hubieran podido efectivizarse, dado que el Juez ahora demandado, no autorizó las salidas médicas, menoscabando así la salud del accionante; evidenciándose que sí hubo vulneración del derecho a la salud del interno, puesto que al tener la programación de los exámenes, se debió priorizar las salidas para la atención médica correspondiente, ponderando el bien jurídico que está en riesgo como la salud e inclusive la vida, circunstancias que determinan se conceda la tutela incoada, pues si bien el art. 154 de la LEPS, es claro cuando indica que los permisos de salida de los detenidos preventivos, serán autorizados por el Juez del proceso; sin embargo, la autoridad demandada, no reparó en la salvedad dispuesta por la parte in fine de dicha norma, para los casos médicos de extrema urgencia que en autos se presentó, es decir, que contrariamente a pedir informe al secretario, la autoridad demandada en aplicación de la referida salvedad, debió autorizar las salidas médicas solicitadas por el accionante en resguardo de su derecho a la salud y a la vida. Aspectos por los cuales se llega a evidenciar que el Juez Primero de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la salud, con el agravante de poner en riesgo la vida del accionante, por cuanto como autoridad judicial dando credibilidad a los certificados médicos y a la petición del galeno del recinto penitenciario, debió dar curso a las salidas judiciales para que sea tratado a tiempo y no poner en riesgo su salud, vida o integridad, como lo señala la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; entonces, se concluye que las reiteradas solicitudes del accionante, fueron ignoradas por la autoridad demandada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 08192-2014-17-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 34/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 100 a 102, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Rafael Alcón Aliaga, Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el recinto penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, a consecuencia de una ilegal aprehensión efectuada en el departamento de Santa Cruz; actos procesales que fueron declarados atentatorios al derecho a la libertad y al debido proceso, mediante fallos que le concedían la tutela a su favor, al encontrarse sin control jurisdiccional por la irresponsabilidad del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien no resolvió la recusación efectuada en su contra y consiguientemente, no remitió actuados a su similar siguiente en número, no teniendo su persona otra alternativa que recurrir al Juez Primero de Ejecución Penal, en procura de obtener salidas médicas de emergencia y órdenes de conducción a diferentes nosocomios, mismas que le fueron sistemáticamente negadas, cuando las normas desarrolladas en el Código adjetivo penal, determinan su competencia para concederlas, conllevando a la conculcación de sus derechos a la salud y poniendo en riesgo inminente su vida.

Aclara que, la presente acción no es dúplica de otra, pues lo que demanda es la tutela del derecho a la salud y a la vida, menoscabados por el Juez Primero de Ejecución Penal, quien haciendo caso omiso a las recomendaciones efectuadas por diferentes médicos en diferentes especialidades, en sentido de la urgencia de su sometimiento a continuos y permanentes tratamientos necesarios y así evitar un suceso irreparable, no efectivizó dichas solicitudes.

Finalmente, habiendo iniciado tratamiento médico dietético a domicilio, dispuesto por el Juez degarantías, mismo que debe ser ampliado de noventa a ciento cincuenta días, en horarios comprendidos entre las 20:00 a 9:00, al escrito presentado con éste fin, se le respondió con el decreto de 12 de agosto de 2014, señalando que previamente informe el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, sobre la radicatoria o no del cuaderno de control jurisdiccional, vulnerando así el principio de celeridad con el que se deben atender este tipo de pedidos, ante lo cual, presentó reposición a dicho decreto, por la persistencia de la necesidad de realizar el mencionado tratamiento, dejando la autoridad ahora demandada, firme y subsistente la solicitud de informe.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la vida, y a la salud física y psicológica, citando al efecto los arts. 15.I y II, 16.I, 18.I, 115, 125, 126, 179, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la efectivización inmediata del ingreso de insumos médicos al recinto penitenciario y se concreten las salidas médicas urgentes, hasta la radicatoria en el Juzgado de Instrucción correspondiente, a los sitios referidos en las fechas y horas indicadas, con las medidas de seguridad correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2014, según acta cursante de fs. 94 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en la demanda de acción de libertad, hizo énfasis en lo siguiente: a) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001 (Ley 2298), es clara cuando prevé que el detenido preventivo está sometido a una serie de medidas como el control jurisdiccional, para asegurar la vigencia y garantía de sus derechos, especialmente del derecho a la vida; sin embargo, en el presente caso, el accionante se encuentra sin Juez de control jurisdiccional, producto de un incidente, autoridad que podría absolver cualquier petición de salida médica de urgencia, presentada mediante informe con prueba contundente y a sugerencia del médico del recinto penitenciario de “San Pedro”, adjuntando un listado programado de tratamientos de acuerdo a las dolencias que lo aquejan, mismas que en la fecha debieron empezar; b) Según jurisprudencia constitucional, el interno debe apersonarse primero al consultorio del médico del penal; empero, este profesional manifestó no contar con los medios ni posibilidades para su atención, deslindando cualquier responsabilidad por su vida; en ese sentido, el derecho a la vida no se suspende en ningún momento con la interposición de una pena privativa de libertad, al ser inherente a la naturaleza del ser humano, con la consiguiente obligación por parte del Estado, de respetar y garantizar su eficacia, correspondiéndole al Juez Primero de Ejecución Penal dicha labor; c) Se encuentra un año y tres meses detenido, con la necesidad de una medicación de tipo ambulatorio de carácter diario y permanente con metanistol ante el riesgo y sospecha de contraer cáncer, misma que no puede ser administrada en el recinto penitenciario referido, ya que ante un intento anterior, su persona casi convulsionó, precisando atención médica inmediata para superar la crisis, por lo que incluso, le cambiaron los horarios de administración para las últimas horas de la tarde, a efectos de que no sufra alguna descompensación o altere su jornada laboral; d) La audiencia de actividad procesal defectuosa para resolver su libertad no ha sido instalada, pues, el accionantenunca fue convocado por el Fiscal de materia y mucho menos por el Juez cautelar, ya que por alguna situación, la audiencia programada se suspende, haciendo caso omiso a los tres fallos constitucionales disponiendo que la audiencia no se suspenda, viéndose impedido de activar dos o más veces la petición para lograr su libertad, peregrinando durante quince días para obtener la continuidad de su tratamiento médico nutricional, iniciado por ciento cincuenta días, sin poder efectuarse una cirugía bucal del molar, con setenta y dos horas de medidas higiénicas estrictas para evitar cualquier infección; de manera tal, que su derecho a la salud y a la vida han sido menoscabadas con la emisión de la Resolución de 14 de agosto de 2014; e) Que previamente, el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal informe sobre la competencia y el tiempo que debe esperar para que una autoridad judicial se haga cargo de un cuaderno de control jurisdiccional, porque precisa conocer si el expediente que estaba hasta “ayer” en el referido Juzgado, fue o no remitido a su similar siguiente en número, siendo imprescindible contar con ese dato, dado su delicado estado de salud, que por otra parte, necesita de implementos de medicina de emergencia y una mascarilla de aire con tubo portátil para poder dormir, por los padecimientos que desde niño viene acarreando y por los que también tiene que ser trasladado a Santa Cruz, sin estos tratamientos puede desencadenarse un accidente básculo cerebral, corriendo el riesgo de perder la vida; y, f) El Juez Primero de Ejecución Penal, de acuerdo al art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puede conceder salidas médicas de urgencia, es más, su pedido para la continuidad de su tratamiento ante el Juez demandado, solo por unos días, hasta tanto se establezca la competencia con todas las formalidades legales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rafael Alcón Aliaga, Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, en audiencia, precisó que: 1) No es evidente que se le haya negado al accionante las salidas médicas solicitadas, al contrario, en más de tres ocasiones se les otorgó dichas salidas; empero, ante su pedido de que sean por varios días, señalando no encontrarse con el respectivo control jurisdiccional, se decretó que acuda al órgano jurisdiccional competente; luego, ante una nueva solicitud, se le concedió la salida correspondiente por ser de urgencia; y, finalmente, ante otra solicitud para una cirugía bucal y posterior tratamiento, se pidió informe al Secretario del Juzgado para establecer el órgano que sería competente para proporcionar una salida judicial, ante lo cual, el accionante planteó reposición que fue resuelta por decreto de 14 de julio de 2014, determinando no ha lugar al referido recurso, manteniendo firme y subsistente la decisión asumida; y, 2) Si bien el art. 238 del CPP, expresa que en casos de suma urgencia esta medida puede ser dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, con noticia inmediata al Juez del proceso, se refiere a una salida y no a varias, o como pretende el accionante por hasta dieciséis días, por lo que se considera sin competencia para otorgarle, debiendo solicitar su internamiento o la modificación de las medidas cautelares, conforme el art. 250 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 100 a 102, denegó la tutela solicitada; en base al siguiente razonamiento: i) Noel Arturo Vaca López, se encuentra con detención preventiva dispuesta por autoridad jurisdiccional desde hace un año y tres meses y dirigió su acción contra el Juez Primero de Ejecución Penal, considerando que éste tendría facultades, debido a que se encuentra detenido y no cuenta con Juez cautelar competente para la otorgación de las salidas requeridas, dado su delicado estado de salud, sin que dicha autoridad dé curso a lo solicitado, limitándose a pedir informe al Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal sobre la situación del cuaderno y del encargado del control jurisdiccional; y, ii) De los actuados procesales, se evidencia que el Juez Primero de Ejecución Penal dio curso a solicitudes de salidas médicas; empero, en sujeción a los arts. 238 del CPP y 109 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), laautoridad demandada está limitada en sus atribuciones, correspondiéndole -en autos- al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, que de acuerdo al informe remitido a su conocimiento, es ahora el Juez contralor de las garantías constitucionales, y a quien le corresponde previo análisis, determinar si su petición es o no viable.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Según informe de 8 de agosto de 2014, Harold Reyes Álvarez, médico del recinto penitenciario “San Pedro”, puso a conocimiento del Juzgado que corresponda, el estado de salud del detenido preventivo, Noel Arturo Vaca López, solicitando salidas médicas de emergencia, puesto que ante las patologías descritas, no asistir a su tratamiento podría desencadenar una descompensación de sus manifestaciones vitales, pudiendo reaccionar de manera inadecuada, dados los trastornos maniaco depresivos, debiendo en ese sentido, ser tratado y recibir medicación de por vida.

El paciente es portador de múltiples enfermedades, que deben ser tratadas por diversas especialidades, por lo que recomendó su traslado a centros de salud especializados, deslindando cualquier responsabilidad al no poder su persona garantizar la salud y la vida del ahora accionante, dado que en el área de salud del Recinto, no se cuenta con los recursos necesarios para el tratamiento de estas enfermedades, por requerir de monitoreo continuo, nutrición, compra de medicamentos, máscara para el tratamiento de la enfermedad del sueño, por lo que se debe externalizar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el mantenimiento de la salud de éste, permitírsele su asistencia en los días y horarios establecidos a los tratamientos médicos propuestos por los especialistas: 10, 20 y 21 de agosto de 2014 a horas 9:00, a los laboratorios PROSALUD Y SELADIS (Instituto de Servicios de Laboratorio de Diagnóstico en investigación), Hospital de Clínicas, Instituto de Gastroenterología Boliviano Japonés y al Hospital de Psiquiatría; 22 de agosto al 15 de septiembre, ininterrumpidamente, a horas 17:00, al tratamiento de fisioterapia en el Policlínico 9 de abril, con interconsultas en medicina familiar y especialidades del Hospital Obrero; 4 de septiembre, a horas 13:00, al Policlínico de Especialidades en Cardiología; 16 de septiembre a horas 10:30, al “Hospital Obrero N° 1”, terapia del dolor y posteriormente, a PROSALUD; 17 de septiembre (diez días), al Centro de Urología Avanzada, Neurocenter, Prosalud y a la Caja Nacional de Salud en Santa Cruz, para que se le practique Polisomnografía Titulación “CPAP”, estudios de urología, nefrología y cirugía láser; y, tres días de conlocución en un Centro de Salud adecuado a domicilio para preparación de colon y traslado a tercero día al Instituto de Gastroenterología u Hospital Obrero para estudios de colonoscopía, exámenes y consultas médicas que fueron programadas con anterioridad (fs. 16 a 18).

II.2. Cursan solicitudes de exámenes complementarios en la especialidad de neumología, suscritos por el médico del Policlínico 9 de abril de la Caja Nacional de Salud (fs. 19 a 21). Asimismo, solicitud de autorización de asistencia a laboratorio clínico de 11 de agosto de 2014, para el día 19 del mismo mes y año, expedido por la trabajadora social del mencionado Policlínico (fs. 24); de la misma manera, certificados médicos de 7 de junio, 24 y 25 de julio, 5, 7, 8, 13 y 14 de agosto y 2 de octubre de 2014; y, 28 de enero de 2014; certificados médicos forenses de 25, 26, 27 y 29 de enero; y, 24 y 27 de marzo de 2014; suscritos por los médicos de la especialidad correspondiente, por los cuales señalan el tipo de atención efectuada al paciente, su diagnóstico y las recomendaciones para su urgente tratamiento (fs. 35 a 52; 55, y 62 a 64).

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Concede la acción de libertad por cuanto el Juez de Ejecución Penal demandado ha vulnerado el derecho a la salud, con el agravante de poner en riesgo la vida del accionante, por cuanto como autoridad judicial debió dar credibilidad a los certificados médicos y a la petición del galeno del recinto penitenciario para que el accionante pueda salir del penal y ser atendido en un recinto hospitalario.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0206/2015-S2Fuente oficial